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Consejo de Estado - 11001031500020250713100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250713100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 28 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Accionante: Ellis William Reinel Vásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado , que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto en el que se cuestionó el acto que retiró del servicio activo a un miembro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ellis William Reinel Vásquez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 11 de noviembre de 2025, Ellis William Reinel Vásquez presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 5 de mayo de 20252, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-021-2020-00351-02.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso de Nulidad y

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 Restablecimiento del Derecho identificado con número de radicado 11001333502120200035100.

2. Consecuencia del amparo constitucional, se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictar nueva sentencia al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con número de radica do 11001333502120200035100 teniendo en cuenta la protección constitucional predicada en la presente acción. ”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 21 de enero de 2002 , Ellis William Reinel Vásquez ingresó como alumno al curso de patrullero en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada de la Policía Nacional, y alcanzó el grado de intendente en el Nivel Ejecutivo, con una trayectoria total de 18 años, 11 meses y 9 días de servicio.

5. 2) Cuando el señor Reinel Vásquez aún se encontraba en servicio activo, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 5880 de 13 de agosto de 2018, convocó al personal uniformado de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal civil afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la

Junta Directiva.

6. En desarrollo de esa convocatoria, el intendente Ellis William Reinel

de Vivienda Militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la Junta Directiva.

6. En desarrollo de esa convocatoria, el intendente Ellis William Reinel Vásquez se postuló, cumplió el perfil profesional exigido en el artículo 3 de la resolución y fue elegido representante del personal uniformado de la Policía Nacional ante dicha Junta Directiv a. La designación le fue notificada mediante el oficio OFI18‑104939 del 30 de octubre de 2018.

7. 3) La Superintendencia Financiera de Colombia - SIF, a través del Oficio No. 2018 152927-003-000 de 10 de enero de 2019, le informó al señor Reinel Vásquez que el Comité de Posesiones decidió negar su posesión como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , con fundamento en que no acreditaba experiencia suficiente en el ejercicio de funciones propias de los directores de entidades vigiladas por la SIF. Contra esa decisión presentó un recurso de reposición, el cual se resolvió de forma desfavorable por la SIF mediante el Oficio No. 2018152927-015-000 de 11 de abril de 2019.

8. 4) Ante esa decisión, el señor Reinel Vásquez presentó una acción de tutela que fue conocida por Juzgado 21 Pe nal del Circuito de Bogotá e inicialmente fue declarada improcedente, pero en segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación

resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación democrática, buena fe y confianza legítima y ordenó a la SuperintendenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 Financiera que procediera a darle posesión dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión , lo que permitió que finalmente se posesionara como miembro de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el 17 de diciembre de 2019.

9. 5) El 17 de enero de 2020, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 60, por medio de la cual retiró del servicio activo al Intendente Ellis William Reinel Vásquez, en virtud de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en que esa causal era un mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional, y se verificó que el policía contaba con el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro. Ese acto le fue notificado el 1 de febrero de 2020.

10. 6) Ellis William Reinel Vásquez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de

10. 6) Ellis William Reinel Vásquez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 60 de 17 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, su reintegro al servicio en el grado de intendente o superior ; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de abril de 2020 (fecha efectiva de retiro) ; el reconocimiento de perjuicios morales; y que no se descontaran las sumas que ya se habían pagado por concepto de la asignación de retiro. El demandante alegó la configuración de las causales de infracción en las normas en que debía fundarse, expedición irregular del acto administrativo, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , falsa motivación y desviación de poder . pues consideró que su retiro del servicio tuvo que ver con su nombramiento y posesión en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de

Policía.

11. 7) El asunto le correspondió para su conocimiento a l Juzgado 21

Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 3 de mayo de 2023, negó las pretensiones al concluir que se cumplían los requisitos legales de tiempo de servicio para el llamamiento a calificar servicios, que en el caso del Nivel Ejecutivo no se requería concepto de Junta Asesora y que no se acreditaron las causales de nulidad alegadas.

12. 8) Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en el que cuestionó la decisión, ya que, a su juicio, el retiro se utilizó como herramienta de persecución y desviación de poder

12. 8) Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en el que cuestionó la decisión, ya que, a su juicio, el retiro se utilizó como herramienta de persecución y desviación de poder para impedirle ejercer el cargo en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ; no se valoró adecuadamente su hoja de vida y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso (hizo especial referencia al testimonio del intendente Marlon Moisés Gómez Camargo y el interrogatorio de parte practicado al señor Reinel Vásquez) y el contexto deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 9 su elección, y que se decidió con base en disposiciones que no correspondían al nivel ejecutivo.

13. 9) La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión apelda, tras considerar que el llamamiento a calificar servicios era una manifestación legítima de la facultad discrecional, que Ellis William Reinel Vásquez había superado el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro y que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni se probó la existencia de motivos ocultos o relacionados con una persecución, distintos al relevo institucional, propio de esa figura.

legalidad del acto administrativo demandado, ni se probó la existencia de motivos ocultos o relacionados con una persecución, distintos al relevo institucional, propio de esa figura.

14. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que la decisión incurrió en un defecto fáctico debido a que la autoridad judicial no realizó una valoración razonada del acervo documental y testimonial que, según él, acreditaba la relación que existía entre su elección/posesión en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y su retiro por llamamiento a calificar servicios.

15. Señaló que no se valoró adecuadamente el testimonio del intendente Marlon Moisés Gómez Camargo, quien declaró que recibió un memorando del despacho del Director de la Policía con el nombre del tutelante y las razones de su retiro, lo que, a juicio del actor, dem ostraba que existían motivaciones concretas y no solo el cumplimiento del tiempo de servicio.

16. Alegó que tampoco se estudiaron adecuadamente el conjunto de documentos y pruebas con los cuales se podía determinar la relación entre su retiro del servicio y su posesión como representante del personal de la Policía Nacional ante la Caja de Vivienda Militar en atención a (1) la negativa de la Superintendencia Financiera a posesionarlo como representante en la Junta Directiva, (2) la tutela que presentó que ordenaba su posesión, (3) el lapso de un año que transcurrió sin que se designara un representante de la Policía en la Caja y (4) la coincidencia temporal entre su posesión (17 de diciembre de 2019) y su retiro (Resolución 00060 del 17 de

representante de la Policía en la Caja y (4) la coincidencia temporal entre su posesión (17 de diciembre de 2019) y su retiro (Resolución 00060 del 17 de enero de 2020), elementos que, en su criterio, apunta ban a una falsa motivación y desvío de poder.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

3Mediante Auto de 14 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

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17. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 señaló que la acción de tutela e ra improcedente en la medida en que lo que se pretendía era reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el asunto, de manera puntual, la valoración probatoria de un testimonio y lo relacionado con los antecedentes de su retiro de la Policía Nacional . Agregó que la decisión fue adopt ada tras realizar un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio y en acatamiento de los

especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

4 Índice 10 de Samai 5 Índice 9 de Samai 6 Índice 11 de Samai 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

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22. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

23. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en

de un testimonio y lo relacionado con los antecedentes de su retiro de la Policía Nacional . Agregó que la decisión fue adopt ada tras realizar un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio y en acatamiento de los principios de legalidad, debido proceso y de tutela judicial efectiva.

18. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá5 remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-33-35-021-2020-0035100/02, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

19. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existía la vulneración de derechos fundamentales que fueron alegados por la parte demandante, ya que, como lo había señalado la autoridad judicial demandada, se dieron los presupuestos para el retiro del señor Reinel Vásquez, a través de la figura del llamamiento a calificar servicios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

21. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

23. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

24. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

25. Bajo este entendido, para la Sala, en el presente asunto no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse:

26. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. En esa medida, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla

pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. En esa medida, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

27. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “el presente asunto tiene un espectro de vulneración netamente

9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”

adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 9 constitucional, por cuanto se trasgredieron derechos fundamentales como lo es “el debido proceso” y “acceso a la administración de justicia” consagrados en los artículos 29 y 229 de la carta magna, por lo cual; la esfera directa e inequívoca sobre la cual debe resolverse este asunto es a la luz de la Constitución Política de 1991 ”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural.

nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural.

28. Se evidenció que, si bien el demandante, en el escrito de tutela, alegó la aparente configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, pues , a su juicio, un análisis más adecuado habría llevado a concluir que los fines del retiro del servicio de señor Reinel Vásquez eran distintos a los de la figura del llamamiento a calificar servicios.

29. Esos reparos ya habían sido expuestos por en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que indicó que su retiro tenía relación con su elección y posesión como representante de los miembros de la Policía Nacional en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar .

Adicional a ello, en el recurso de apelación ya había hecho referencia a que, en el testimonio rendido por el Intendente Marlon Moisés Gómez Camargo, se hacía referencia a la existencia de un memorando remitido del despacho del director de la Policía Nacional, que daba cuenta de las razones por las que el señor Reinel Vásquez debía ser retirado del servicio.

30. Esas inconformidades fueron objeto de análisis y estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 5 de mayo de 2025, en la cual la referida autoridad judicial indicó que frente a la valoración probatoria,

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 5 de mayo de 2025, en la cual la referida autoridad judicial indicó que frente a la valoración probatoria, luego de analizar el testimonio14 en el que insistió el extremo accionante, no se evidenci aron los motivos ocultos que permitieran concluir que al acto

14 “el señor Intendente Marlon Moisés Gómez Camargo, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.086.861, procedió a rendir testimonio dentro del caso materia de estudio. Aclarando que el cargo que ostenta en la actualidad es el de responsable de retiros del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento humano de esa entidad. Manifestó que conoce al señor Intendente Ellis William Reinel Vásquez, comenta que desconoce la fecha en que el demandante se incorporó a la Policía Nacional, estableciendo que el mismo fue retirado de la institución en el año 2020, pero no tienen certeza de la fecha de la notificación de esa resolución de retiro. Informó que la causal de retiro que se le aplicó al señor Ellis William Reinel Vásquez, fue la denominada “llamamien to a calificar servicios”, la que especifica no requiere unos objetivos específicos, pues es la facultad que tiene el Director General de la Policía Nacional, para disponer del retiro del personal basado en que tenga el tiempo mínimo requerido para obtener una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; sin embargo deja claro que desconoce los motivos, circunstancias o hechos que desencadenaron en el retiro del Intendente Reinel Vásquez.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

sin embargo deja claro que desconoce los motivos, circunstancias o hechos que desencadenaron en el retiro del Intendente Reinel Vásquez.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 administrativo de retiro del servicio se encontrara viciado de falsa motivación y/o desviación de poder.

31. Adicional a ello, la autoridad judicial logró determinar que el acto administrativo demandando dispuso el retiro del demandante, por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, lo cual

constituía una de las formas previstas legalmente para finalizar la carrera en la Policía Nacional.

32. Hizo referencia a que si bien el actor indicó que se encontraba demostrada una actuación arbitraria orientada a impedir el ejercicio del cargo para el que fue elegido en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar, dado que se le negó la posesión del cargo bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos, posteriormente logró su designación mediante el cumplimiento de un fallo de tutela, y un mes después de su nombramiento, fue retirado del servicio activo ; lo cierto era que esos aspectos eran “circunstancias atípicas” que en sí mismas no desvirtuaban la legalidad del acto, aunado a que la causal de llamamiento a calificar servicios para su retiro solo requería que se acreditara el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

legalidad del acto, aunado a que la causal de llamamiento a calificar servicios para su retiro solo requería que se acreditara el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

33. En virtud de lo anterior, concluyó que el acto administrativo cuestionado no se fundó en motivos oscuros, sino que se sustentó en la concepción legal y jurisprudencial del llamamiento a calificar servicios y al cumplimiento del tiempo mínimo institucional requerido para acceder a una asignación de retiro. También recordó que quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, debía acreditar, con suficiencia, que la medida no estaba encaminada al relevo generacional de personal, o cumplimiento de tiempo de servicios, sino a otras circunstancias distintas, que consideró el tribunal que en el caso del actor no fueron demostradas.

34. En atención a lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad natural, quien sustentó su decisión con base en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y en el ordenamiento jurídico, y dio las razones por las cuales se debía confirmar la decisión que negó las pretensiones de nulidad invocadas.

35. Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la present ación simple de las discrepancias entre lo

demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la present ación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07131-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 9 no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de ca rácter excepcional15.

2.2. Conclusión

36. Comoquiera que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió, la Sala declarará la impro

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