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Consejo de Estado - 11001031500020250713700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250713700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación:

11001-03-15-000-2025-07137-00

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia consti tucional, subsidiariedad e inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Michael Nicolás Niño Escobar en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 12 de noviembre de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la inclusión social, a la participación en la vida pública, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y a la protección reforzada del Estado , los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, mediante

participación en la vida pública, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y a la protección reforzada del Estado , los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión dictada el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25899333300320170007900/01. Igualmente, cuestiona el auto del 3 de abril de 2025, por el cual el tribunal aludido se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que inició respecto del fallo del 21 de junio de 2017, así como la supuesta inacción por parte del DAFP, la CNSC y el Ministerio del Trabajo frente al cumplimiento de normas relativas a las personas con discapacidad.

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DC7D12D4AB9582E2 BEC81DEAD2D3C1CC 9577BB4E7B8C6D64 73A2849654FDBB43. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 4D2B318345BB84B8

318CB7D3B59A9527 E4BE3EE12BD2E294 FE0ACB6640104FB6.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07137-00

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.- Hechos

2.1.- En el 2017 Michael Nicolás Niño Escobar interpuso acción de cumplimiento

Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.- Hechos

2.1.- En el 2017 Michael Nicolás Niño Escobar interpuso acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , bajo el radicado No. 25899333300320170007900/01, mediante la cual solicitó el cumplimiento del literal f) del numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1618 de 20133, que obliga al Ministerio del Trabajo y al DAFP a promover y garantizar la vinculación laboral de personas con discapacidad en el Estado colombiano4.

2.2.- Como resultado, la Sección Primera del tribunal, mediante fallo del 21 de junio de 2017, declaró el incumplimiento por parte de las autoridades mencionadas y les ordenó adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha norma; no obstante, negó la responsabilidad de la Presidencia de la República, de la Gobernación de Cundinamarca y de la Alcaldía de Chía. Esta decisión fue apelada por el DAFP y, el 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo y negó las pretensiones de la acción. El 17 de marzo de 2025, el demandante solicitó la apertura de un incidente de desac ato contra el ministro del Trabajo y el director del DAFP por el presunto incumplimiento de la sentencia revocada5.

2.3.- Mediante auto del 3 de abril de 2025 el tribunal accionado negó la apertura del trámite solicitado, en tanto el incidente de desacat o contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 solo procede si existe una orden judicial vigente. Señaló que,

trámite solicitado, en tanto el incidente de desacat o contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 solo procede si existe una orden judicial vigente. Señaló que, en este caso, aunque se emitió una orden en la sentencia del 21 de junio de 2017, esta fue revocada por el Consejo de Estado el 30 de agost o del mismo año, por lo que no subsiste un requerimiento judicial que pueda ser incumplido y, en consecuencia, el desacato resulta improcedente6.

3 “Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus ve ces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: (…) f) En coordinación con el departamento administrativo de la función pública, asegurar que el Estado a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado, deberá vincular un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, el cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanis mos accesibles a la población con discapacidad”. 4 A folio s 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 66FB76E4C47C35D9 CD8A442D12BAC988 B659143E59C8B993 DCF82BDC4D0854D8. 5 Ibidem, a folios 3-4.

CD8A442D12BAC988 B659143E59C8B993 DCF82BDC4D0854D8. 5 Ibidem, a folios 3-4. 6 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 66FB76E4C47C35D9

CD8A442D12BAC988 B659143E59C8B993 DCF82BDC4D0854D8.3

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El accionante sostiene que el Consejo de Estado, al revocar la sentencia que ordenaba el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al basarse en formalismos, ignorar las pruebas y dejar de lado su calidad de sujeto de especial p rotección. A pesar de la existencia de normas nacionales e internacionales que exigen la inclusión laboral de las personas con discapacidad, las entidades demandadas —Ministerio del Trabajo, DAFP y CNSC— no han implementado acciones reales entre 2018 y 202 5, tales como reglamentar cuotas laborales, diseñar convocatorias diferenciadas o aplicar la reserva del 7 % establecida en la Ley 2418 de 2024. Las respuestas institucionales a sus peticiones han sido evasivas y contradictorias, sin acciones coordinadas n i mecanismos efectivos de cumplimiento.

Además, el convocante critica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya

a sus peticiones han sido evasivas y contradictorias, sin acciones coordinadas n i mecanismos efectivos de cumplimiento.

Además, el convocante critica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya negado la apertura de un incidente de desacato sin considerar la omisión estructural actual. Así, denuncia la existencia de una discr iminación institucional por omisión, la vulneración del principio pro persona y el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, lo cual conculca los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana, a la inclusión social y al acceso efectivo a la justicia. Finalmente, reclama que la inacción de las entidades demandadas y la protección judicial deficiente configuran una vulneración del deber estatal de brindar una protección reforzada a las personas con discapacidad.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó i) d eclarar la vulneración de los derechos fundamentales cuya transgresión se denuncia; ii) reconocer que la omisión prolongada del DAFP, de la CNSC y del Ministerio del Trabajo en reglamentar y aplicar el artículo 29 de la Ley 2418 de 2024 constituye una viol ación estructural y continuada de tales prerrogativas; iii) ordenar a dichas entidades expedir, en un plazo de 30 días, el acto reglamentario correspondiente que establezca los criterios, los mecanismos de verificación, las sanciones y un registro público de inclusión laboral; iv) suspender temporalmente la adjudicación de concursos en curso, hasta garantizar la aplicación del 7 % de la cuota laboral, y exigir a la CNSC un plan de implementación progresiva; v) ordenar a las autoridades judiciales aplicar el bloque4

laboral; iv) suspender temporalmente la adjudicación de concursos en curso, hasta garantizar la aplicación del 7 % de la cuota laboral, y exigir a la CNSC un plan de implementación progresiva; v) ordenar a las autoridades judiciales aplicar el bloque4

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de constitucionalidad y exhortar al Consejo Superior de la Judicatura a capacitar a los jueces en temas de discapacidad; y vi) adoptar medidas de reparación y no repetición, tales como la implementación de un Plan Nacional de Inclusión Laboral, la creación de un fondo de apoyo técnico y económico y la vigilancia especial de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de tales medidas.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 14 de noviembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela , negó la medida provisional y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público . También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura respondió que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no tiene competencia ni ha participado en los hechos denunciados. Afirmó que no tiene funciones relacionadas con la reglamentación del

5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura respondió que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no tiene competencia ni ha participado en los hechos denunciados. Afirmó que no tiene funciones relacionadas con la reglamentación del artículo 29 de la Ley 2418 de 2024 ni con el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de junio de 2017. Explicó que sus competencias son de carácter estrictamente administrativo y están determinadas por la Constitución y la ley, por lo que no existe vínculo alguno entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

5.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró que no tiene competencia ni funciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2418 de 2024, ya que su labor es presupuestal y no ejecutora de políticas públ icas ni reguladora de inclusión laboral. Argumentó que no participó en los procesos judiciales mencionados por el accionante, no ha sido destinatari o de órdenes al respecto y no ha vulnerado derecho alguno. Con base en el principio de legalidad, resaltó qu e las entidades públicas solo pueden actuar dentro del marco de sus funciones legales, por lo cual cualquier orden judicial en este sentido sería inviable. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra por falta de legitimación por pasiva y por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.5

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La CNSC manifestó que no se configura un perjuicio irremediable ni una vulneración de derechos fundamentales, ya que el accionante tuvo conocimiento previo de las condiciones del proceso de selección Territorial 11 y no logró superar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, requisito legal y constitucional indispensable para continuar en el concurso. Además, señaló que el proceso se desarrolló conforme a la normativa vi gente antes de la expedición de la Ley 2418 de 2024, por lo que no era aplicable la reserva del 7 % de vacantes para personas con discapacidad, implementada posteriormente mediante la Circular Externa

2025RS011333, expedida el 7 de febrero de 2025.

La entidad explicó detalladamente todas las fases del concurso, desde la planeación hasta la aplicación de pruebas, y subrayó que se garantizó la igualdad de condiciones y el debido proceso para todos los aspirantes, incluidos aquellos con discapacidad. As imismo, aclaró que la Ley 2418 de 2024 no puede aplicarse retroactivamente y que su implementación depende de reglamentaciones adicionales, las cuales aún se encuentran en proceso. Por último, respecto de la petición presentada por el accionante, se indicó que la respuesta fue clara y oportuna, al precisarle que la aplicación de la Ley 2418 solo procede para procesos de selección aprobados después del 8 de febrero de 2025. Reiteró que ha actuado

petición presentada por el accionante, se indicó que la respuesta fue clara y oportuna, al precisarle que la aplicación de la Ley 2418 solo procede para procesos de selección aprobados después del 8 de febrero de 2025. Reiteró que ha actuado conforme a la ley y en atención a la transparencia, al mérito y a la igualdad en el ingreso al empleo público.

5.5.- El DAFP solicitó declarar improcedente la tutela por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos y por buscar controvertir decisiones judiciales, lo cual desconoce la autonomía y la seguridad jurídica del poder judicial. Afirmó que esta vía no puede utilizarse para reabrir procesos ni reemplazar los mecanismos ordinarios. Además, aseveró que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, quien ha promovido múltiples acciones constitucionales con los mismos hechos, partes y pretensiones, lo que configuraría una posible temeridad y cosa juzgada constitucional. Destacó que el actor no superó la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en el concurso Territorial 11, razón por la cual pretende ahora, p or la vía de la tutela, ser reincorporado al proceso, sin acreditar un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que su competencia se limita a formular políticas públicas y proyectos normativos, como el decreto reglamentario de la Ley 2418 de 2024, pero que no tiene injerencia directa en los procesos de selección ni en la provisión de empleos.6

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empleos.6

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A su vez , la entidad sostuvo que el mérito es el criterio rector para el ingreso al empleo público, incluso para personas con discapacidad, quienes deben cumplir con los requisitos del cargo. Finalmente, reiter ó que no se ha demostrado ninguna vía de hecho judicial ni vulneración flagrante de la Constitución Política por parte de los magistrados cuestionados.

5.6.- La Presidencia de la República pidió que se declare la improcedencia del depreco, toda vez que no tiene competencia ni injerencia directa sobre los hechos cuestionados, los cuales recaen exclusivamente en el DAFP, la CNSC y el Ministerio del Trabajo. Estas entidades son autónomas en la expedición de reglamentación, la aplicación de cuotas de empleo público y la ejecución de concursos, por lo que cualquier inconformidad debe ser dirigida a ellas por las vías legales correspondientes. Alegó que no ha incurrido en omisión ni en acción alguna que permita atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados. Así, considera que carece de legitimación por pasiva. Además, destacó que el DAFP es la entidad responsable de diseñar y expedir los lineamientos en materia de empleo público.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Michael Nicolás Niño Escobar en contra del Departamento Administrativo de la Función

lineamientos en materia de empleo público.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Michael Nicolás Niño Escobar en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Cuestión previa

Aunque el DAFP informó sobre la existencia de varias acciones judiciales previamente incoadas por el accionante, esta Sala considera que no corresponde abordar en esta oportunidad un análisis sobre la configuración de la cosa juzgada o la temeridad procesal. Si bien es cierto que pueden existir elementos comunes entre los trámites mencionados y la acción de tutela sub judice, como la invocación de la7

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Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia calidad de persona con discapacidad y la referenc ia a normas de inclusión laboral, lo cierto es que esta acción presenta un objeto jurídico y fáctico distinto. En efecto, la pretensión principal en este caso no gira en torno a una situación individual concreta o al resultado de un concurso específico, sino que se enfoca en el presunto incumplimiento generalizado y estructural, por parte de diversas autoridades del

la pretensión principal en este caso no gira en torno a una situación individual concreta o al resultado de un concurso específico, sino que se enfoca en el presunto incumplimiento generalizado y estructural, por parte de diversas autoridades del Estado, frente al mandato legal de adoptar medidas efectivas que garanticen la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Por tanto, e l análisis que se adelanta en esta oportunidad no se circunscribe a los hechos concretos debatidos en los procesos anteriores, sino a una problemática general de orden estructural.

3.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.

4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 7 y de procedencia 8 con el fin de det erminar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

7 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al

una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

7 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07137-00

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tie ne o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tie ne o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

5.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que i) el Consejo de Estado incurrió en defectos sustantivo y fáctico al rev ocar la sentencia que ordenaba el cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, pues se basó en formalismos y omitió valorar pruebas relevantes y la condición de sujeto de especial protección del demandante;

cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, pues se basó en formalismos y omitió valorar pruebas relevantes y la condición de sujeto de especial protección del demandante; ii) las entidades administrativas han incumplido de forma prolongada y sistemática su deber de promover la inclusión laboral de personas con discapacidad; iii) dichas autoridades no han reglamentado ni aplicado la cuota del 7 % establecida en el artículo 29 de la Ley 2418 de 2024, ni han adoptado convocatorias d iferenciadas o mecanismos de verificación; iv) las respuestas a sus peticiones para adoptar medidas adecuadas han sido evasivas, contradictorias y carentes de coordinación interinstitucional; v) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la apertura del incidente de desacato sin considerar la omisión estructural actual; vi) se ha desconocido el principio pro persona y el bloque de constitucionalidad; vii) las actuaciones administrativas y judiciales han configurado una discriminación institucional por omisión, contraria a la jurisprudencia constitucional; y viii) estas situaciones han vulnerado sus derechos fundamentales.

10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07137-00

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- Los argumentos expuestos por el tutelante pueden agruparse en tres

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- Los argumentos expuestos por el tutelante pueden agruparse en tres categorías principales. En primer lugar, las críticas formuladas contra el auto del 3 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la apertura de un incidente de desacato solicitado frente a la persistente omisión estructural de las autoridades accionadas. En segundo lugar, aquellos dirigidos contra entidades administrativas como el Ministerio del Trabajo, el DAFP y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no haber implementado medidas legales y necesarias para garantizar la inclusión laboral efectiva de las personas con discapacidad, en especial la reglamentación y aplicación de la cuota del 7 % prevista en el ar tículo 29 de la Ley 2418 de 2024. Y, en tercer lugar, los reproches formulados contra el Consejo de Estado por haber revocado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, la decisión que había accedido a sus pretensiones dentro de una acción de cumplimien to. De conformidad con este marco, se procederá con el análisis de los argumentos referidos.

5.4.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos dirigidos en contra de la decisión del tribunal accionado de abstenerse de abrir el incidente de de sacato no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificad os, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.

estar debidamente justificad os, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.

5.5.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 3 de abril de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“Razón por la cual, el desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, solo procede cuando existe orden judicial, en el presente caso, aunque si bien, la Subsección ‘A’ de la Sección Primera a través de la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y emitió una orden judicial, lo cierto es que dicha orden fue revocada por el H. Consejo de Estado por medio de Fallo de fecha 30 de agosto de 2017, lo cual lleva a concluir que en el caso sub examine no es procedente iniciar el trámite de incidente de desacato por cuanto no concurre una orden judicial que haya podido ser desacatada y, por tanto, se procederá a negar por improcedente la solicitud elevada por el demandante”12.

5.6.- En atención a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó la petición incidental incoada por Niño Escobar y consideró que, al no existir una sentencia judicial vigente que contuviera órdenes pendientes de cumplir, resultaba inviable dar curso al desacato pretendido.

12 A folio 4 del archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos , en el índice 2, con

de cumplir, resultaba inviable dar curso al desacato pretendido.

12 A folio 4 del archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos , en el índice 2, con certificado 66FB76E4C47C35D9 CD8A442D12BAC988 B659143E59C8B993 DCF82BDC4D0854D8.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07137-00

Accionante: Michael Nicolás Niño Escobar Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.7.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió minuciosamente la posibilidad de tramitar el incidente referido; no obstante, con base en un argumento correcto de téc nica legal básica, determinó que no había lugar a ello. Por ende, resulta diáfano que los reproches elevados en contra del auto de abril de 2025 se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera lega

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