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Consejo de Estado - 11001031500020250713800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250713800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 29 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: CESAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Contra providencia judicial que resolvió un recurso extraordinario de revisión. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 2025 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la providencia del 20

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la providencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 -03-25000-2019-00263-00.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. SOLICITO AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al TRABAJO del señor CÉSAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° xxxxxxx expedida en Cúcuta, los cuales consideramos que fueron vulnerados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, al proferir la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, notificada el día 27 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el aquí accionante.

SEGUNDA. ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA dejar sin efectos la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2025 notificada el día 27 de mayo de 2025, dentro del proceso 11001 -0325-000-2019-00263-00, y en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se valoren de manera integral, suficiente y razonada

de 2025 notificada el día 27 de mayo de 2025, dentro del proceso 11001 -0325-000-2019-00263-00, y en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se valoren de manera integral, suficiente y razonada las pruebas decisivas recabadas con posterioridad al fallo de segunda instancia, particularmente la sentencia absolutoria del Juzgado 11 Penal Mi litar de Brigada de fecha 9 de febrero de 2018, con sus fundamentos y pruebas que sin duda alguna deben tener implicaciones en el proceso judicial que nos convocó.

TERCERA. ORDENAR que en la nueva decisión se garantice de manera plena el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, teniendo en cuenta los antecedentes de salud, amenazas, acoso laboral y persecución que fueron acreditados en sede penal militar, y que resultan determinantes para establecer la inexistencia de justa causa en el retiro del servicio del señor César Adolfo Pérez Sepúlveda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA. DISPONER que el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente tutela se haga en un término no mayor a treinta (30) días hábiles, dada la especial relevancia constitucional del caso y el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante.

QUINTA. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer vigilancia inmediata y estricta sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente

QUINTA. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer vigilancia inmediata y estricta sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente tutela, en garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor CÉSAR ADOLFO

PÉREZ SEPÚLVEDA.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el tutelante que se desempeñó como oficial del Ejército Nacional de Colombia y que, a través de la Resolución 5393 del 1 de julio de 2015, fue retirado del servicio activo de forma temporal con pase a la reserva , por inasistencia al servicio sin causa justificada.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 5393 del 1 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reint egro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y que se pagaran todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 91001 -33-33-001-2016-00004-00 y correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia que, por sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó que se reintegrara al demandante al grado que ostentaba al momento de su retiro y que fuera llamado a curso de ascenso. Además, condenó al Ejército Nacional al pago de prestaciones y

mayo de 2017, declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó que se reintegrara al demandante al grado que ostentaba al momento de su retiro y que fuera llamado a curso de ascenso. Además, condenó al Ejército Nacional al pago de prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, declaró que no existió solución de continuidad y condenó en costas a la parte vencida.

Señaló que no se adelantó un procedimiento administrativo que garantizara el derecho de defensa y contradicción del demandante. Que el acto demandado había sido expedido con desviación de poder, por cuanto no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que no fue sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, porque no se atendieron las justificaciones de inasistencia del uniformado y se omitió el análisis de múltiples situaciones que exoneraban al servidor de un abandono injustificado del ejercicio de sus funciones, en razón a circunstancia de fuerza mayor.

Inconforme, la entidad demandada apeló y, por sentencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Explicó que, el demandante omitió comparecer al servicio, que la entidad demandada realizó una serie de gestiones para garantizar su derecho de defensa y al debido proceso, al brindarle la oportunidad de justificar su ausencia, que, sin embargo, el señor Pérez Sepúlveda no realizó mayor gestión para demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad

realizó una serie de gestiones para garantizar su derecho de defensa y al debido proceso, al brindarle la oportunidad de justificar su ausencia, que, sin embargo, el señor Pérez Sepúlveda no realizó mayor gestión para demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad de los motivos que le impidieron prestar sus servicio s, por lo que, a su juicio, era procedente el retiro del servicio del actor, con fundamento en la causal de inasistencia sin justa causa por más de cinco días, para suplir esa ausencia y, en consecuencia, mejorar el servicio.

El 28 de marzo de 2019, el señor Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerarRadicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111.

Dijo que la decisión del 1 de marzo de 2018 hubiera sido dictada en otro sentido de haber tenido en cuenta la sentencia absolutoria del 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Penal Militar de Brigada, en la causa 1254 seguida en su contra por el delito de abandono del servicio. Que los hechos que originaron ese proceso penal eran los mismos que determinaron su retiro del servicio a través de la Resolución 5393 del 1

Juzgado Once Penal Militar de Brigada, en la causa 1254 seguida en su contra por el delito de abandono del servicio. Que los hechos que originaron ese proceso penal eran los mismos que determinaron su retiro del servicio a través de la Resolución 5393 del 1 de julio de 2015.

Que la decisión tomada en ese proceso penal no había sido incorporada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , debido a que cuando se profirió ya se había cerrado la etapa probatoria. Que en el proceso penal se había encontrado justificada la inasistencia al servicio, en razón a circunstancias de amenazas, acoso laboral, problemas de salud y dificultades familiares.

El recurso extraordinario de revisión fue adelantado bajo el radicado 11001 -03-25-0002019-00263-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, el 20 de marzo de 2025 2, lo declaró infundado y condenó en costas y agencias en derecho al recurrente , al estimar que los reproches alegados no se encuadraban en la causal invocada.

Adujo que, aunque la prueba allegada era de naturaleza documental y preexistente a la sentencia impugnada, no se trataba de una evidencia encontrada o recobrada con posterioridad a la decisión del 1 de marzo de 2018, que esa prueba no tenía un efecto determinante sobre la sentencia acusada y que no se acreditó la imposibilidad de aportar esa documental al proceso primogénito por fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple

esa documental al proceso primogénito por fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por omitir valora r la sentencia absolutoria del 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada. Dijo que esa sentencia estudió los mismos hechos que originaron la Resolución 5393 del 1 de julio de 2015 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que esa era una prueba conducente, pertinente y útil, porque guardaba una relación con la controversia, podía desvirtuar la causal objetiva de retiro invocada y tenía la virtualidad de modificar el sentido de la decisión.

Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada realizó una interpretación restrictiva y desproporcional del numeral 1º del artículo 250 del CPACA, al señalar que esa causal de revisión no se configuró.

Manifestó que la decisión acusada desconoció que, cuando se notificó la sentencia del 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba culminado, lo que impidió que aportara esa prueba y configuró una circunstancia de fuerza mayor.

1 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales

fuerza mayor.

1 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el no valorar la sentencia de la justicia penal militar controvierte la finalidad de las normas probatorias, que buscan evitar decisiones injustas. Que esa sentencia tenía plena relación con los hechos. Que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada constituye un error técnico que trasgrede sus garantías fundamentales y acoge la lógica form alista del Ejército Nacional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-769 de 1998 dictada por la Corte Constitucional y del 20 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2003-01222-01, que, según la parte actora, analizaron el artículo 250 del CPACA, que regula las causales del recurso extraordinario de revisión.

Señaló que los actos administrativos de retiro por inasistencia al servicio no podían

El director del Ejército Nacional y el ministro de Defensa Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda para dejar sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-0325-000-2019-00263-00.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian

artículo 250 del CPACA, que regula las causales del recurso extraordinario de revisión.

Señaló que los actos administrativos de retiro por inasistencia al servicio no podían fundamentarse exclusivamente en la contabilización de los días de ausencia, porque se debían valorar las justificaciones que aportara el servidor público.

Que la autoridad judicial demandada adoptó una interpretación objetiva y mecánica de la causal, sin tener en cuenta la sentencia de la justicia penal militar, que avaló las justificaciones que presentó.

5. Trámite procesal

Por auto del 19 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y en calidad de terceros con interés, al director del Ejército Nacional y al ministro de Defensa Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de noviembre de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , ponente de la decisión controvertida, reiteró los fundamentos de la providencia del 20 de marzo de 2025, para afirmar que no se infringieron los derechos reclamados por la parte actora y que, por el contrario, su decisión se ajustó a los parámetros jurisprudenciales proferidos sobre el alcance de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA.

El director del Ejército Nacional y el ministro de Defensa Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso objeto de tutela, la decisión del 20 de marzo de 2025, fue comunicada por correo electrónico del 27 de mayo de 2025, de modo que fue debidamente notificada el 29 de mayo siguiente y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 12 de noviembre de 2025, esto es, cinco meses y 13 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la

plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la providencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 20 de marzo de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona la decisión que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión que presentó contra una sentencia de segunda instancia.

4. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que la providencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en:

  1. Defecto fáctico porque no se valoró la sentencia del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Defecto sustantivo por interpretación restrictiva y desproporcional del numeral 1º artículo 250 del CPACA.

  1. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-769 de 1998 dictada por la Corte Constitucional y del 20 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2003-01222-01.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que, si se configuró la causal de revisión invocada y, por lo tanto, se debió tener en cuenta la mencionada sentencia dictada por la justicia penal militar y acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución 5393 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por inasistencia al servicio sin causa justificada por más de cinco días.

La demanda se adelantó bajo el radicado 91001 -33-33-001-2016-00004-00 y correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia que, por sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó el reintegro del demandante y condenó al Ejército Nacional a pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, al estimar que, no se había adelantado un procedimiento administrativo en el que se permitiera al actor ejercer su derecho de defensa.

Que hubo desviación de poder, debido a que no se aplicaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Inconforme, la entidad demandada apeló y el 1 de marzo de 20 18, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que sí se había adelantado un procedimiento en el que se le otorgó la oportunidad al demandante de exponer los motivos que le impidieron presentarse al servicio.

Que el retiro se encontraba plenamente justificado y había respetado el debido proceso del señor Pérez Sepúlveda.

exponer los motivos que le impidieron presentarse al servicio.

Que el retiro se encontraba plenamente justificado y había respetado el debido proceso del señor Pérez Sepúlveda.

Posteriormente, el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, en el que señaló que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, a su juicio, la decisión del tribunal hubiere sido dis tinta de haber conocido la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, en la causa 1254, seguida en su contra por el delito de abandono del servicio, en razón a que, los hechos que originaron ese proceso penal eran los mismos que determinaron su retiro del servicio.

Dijo que la sentencia del 9 de febrero de 2018 no había podido ser incorporada porque, cuando fue expedida, ya se había cerrado el periodo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en esa sentencia se había afirmado que se encontraba en distintas circunstancias que justificaban su inasistencia al servicio.

Ahora bien, en la providencia del 20 de marzo de 2025, la autoridad judicial demandada explicó que, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA supone la existencia de una prueba documental, que es preexistente a la sentencia cuestionada en revisión, que es encontrada o recobrada con posterioridad a la emisión de aquella, que tiene un impacto determinante, al punto de causar su modificación y/o revocatoria, pero que no pudo ser incorporada oportunamente al proceso objeto de revisión por f uerza mayor, caso fortuito y/o por acciones de la contraparte.

tiene un impacto determinante, al punto de causar su modificación y/o revocatoria, pero que no pudo ser incorporada oportunamente al proceso objeto de revisión por f uerza mayor, caso fortuito y/o por acciones de la contraparte.

Que, si la documental no fue aducida, incorporada o solicitada dentro de las etapas procesales pertinentes por circunstancias distintas a las señaladas en la norma, no eraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente esa causal. Que el documento debía poseer un nivel de persuasión que resultara suficiente para incidir en el sentido de la decisión o generar en el juzgador una convicción distinta de los hechos.

Que los reproches que sustentaban el recurso extraordinario de revisión no se encontraban en la causal invocada, por lo que se debía declararse infundado.

Señaló que la sentencia del 9 de febrero de 2018 no detentaba la calidad de encontrada o recobrada, debido a que esa providencia sí pudo haber sido aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia.

Que al apoderado del demandante nada le impedía remitir esa prueba al fallador de segunda instancia, quien debía definir si la incorporaba y corría traslado a las partes o si la requería en uso de la potestad fijada en el artículo 212 del CPACA.

Que la providencia del 9 de febrero de 2018 no era decisiva ni determinante frente a la

la requería en uso de la potestad fijada en el artículo 212 del CPACA.

Que la providencia del 9 de febrero de 2018 no era decisiva ni determinante frente a la sentencia recurrida, porque no guardaba relación con los hechos que determinaron el retiro del servicio, debido a que el proceso adelantado en la justicia penal militar estaba relacionado con la presunta comisión del delito de abandono del servicio, por no haberse presentado dentro de los cinco días siguientes a la orden de traslado que se le realizó al señor Pérez Sepúlveda en el año 2014.

Que, p or el contrario, la desvinculación del actor se fundamentó en la inasistencia al servicio sin justa causa el 19 de enero de 2015, cuando terminaron sus vacaciones.

Por último, manifestó que no aportar la sentencia del 9 de febrero de 2018 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obedeció a una circunstancia de fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria, pues la misma parte actora solo había advertido que no había aportado esa providencia porque las etapas probatorias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya habían precluido.

A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto no se configuraba la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

La Sala observa que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se pudo constatar que, la sentencia del 9 de febrero de 2018 no fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia del 1 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo

constatar que, la sentencia del 9 de febrero de 2018 no fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia del 1 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., debido a que esa documental pudo ser incorporada al proceso antes de que se dictara sentencia de segunda instancia.

Que la sentencia del 9 de febrero de 2018 no era decisiva respecto de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque estaban relacionadas con hechos distintos.

Que la no incorporación de la sentencia del 9 de febrero de 2018 no obedeció a circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o a la voluntad de la contraparte , porque, según la propia manifestación del demandante, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que ya había culminado la etapa probatoria de ese proceso.

La Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación.

En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicioRadicado: 11001-03-15-000-2025-07138-00

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Cesar Adolfo Pérez Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a otro proceso.

Finalmente, la Sala encuentra que tampoco se configura el cargo por desconocimiento del precedente alegado.

La Sala debe aclarar que, con relación a la sentencia C-769 de 1998 dictada por la Corte Constitucional, no puede predicarse un defecto por desconocimiento del p

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