Consejo de Estado - 11001031500020250713801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713801 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250713801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250713801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: CÉSAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor César Adolfo Pérez Sepúlveda solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-0325-000-2019-00263-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con número de radicación 91001-33-33-001-2016-00004-01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 5393 de 1 de julio de 2015, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se resolvió su retiro del servicio activo y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] exigió el reintegro al cargo desempeñado y/u a otro de igual o superior jerarquía. El reconocimiento y pago de los emolumentos2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
salariales y prestacionales dejados de percibir y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA […]”.
2.2. Agregó que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único
salariales y prestacionales dejados de percibir y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA […]”.
2.2. Agregó que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, autoridad judicial que, mediante providencia de 23 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. Sostuvo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.o de marzo de 2018, revocó la decisión indicada supra y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Afirmó que el 28 de marzo de 2019, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1.o del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. Resaltó que el recurso extraordinario de revisión fue adelantado bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00263-00 y correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que en providencia de 20 de marzo de 2025 lo declaró infundado y condenó en costas y agencias en derecho al recurrente, al estimar que los reproches alegados no se encuadraban en la causal invocada.
2.6. Expresó que la providencia antes referida vulneró su derecho al debido proceso,
marzo de 2023.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
28. Manifestó que “[…] La providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, al abstenerse de valorar de manera adecuada y suficiente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada el 9 de febrero de 2018, notificada el 21 del mismo mes, junto con el conjunto de pruebas en las que se sustentó. Dicho fallo constituía un documento judicial calificado y decisivo, por cuanto versaba sobre los mismos hechos que dieron origen al acto administrativo de retiro y a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.
29. Señaló respecto al defecto sustantivo que “[…] La providencia atacada interpretó de manera restrictiva y desproporcionada el artículo 250 del CPACA, al considerar que la causal primera de revisión “haberse encontrado documentos decisivos después de dictada la sentencia” no se configuraba en el presente caso. […]” . Al
al estimar que los reproches alegados no se encuadraban en la causal invocada.
2.6. Expresó que la providencia antes referida vulneró su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
2.7. Manifestó que “[…] La providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, al abstenerse de valorar de manera adecuada y suficiente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada el 9 de febrero de 2018, notificada el 21 del mismo mes, junto con el conjunto de pruebas en las que se sustentó. Dicho fallo constituía un documento judicial calificado y decisivo, por cuanto versaba sobre los mismos hechos que dieron origen al acto administrativo de retiro y a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.
2.8. Señaló respecto al defecto sustantivo que “[…] La providencia atacada interpretó de manera restrictiva y desproporcionada el artículo 250 del CPACA, al considerar que la causal primera de revisión “haberse encontrado documentos decisivos después de dictada la sentencia” no se configuraba en el presente caso. […]”. Al respecto señaló que la autoridad judicial accionada “[…] de manera equivocada desconoció la fuerza mayor, claramente demostrada, la relación del fallo penal militar con los hechos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, y el estado en el que se encontraba el proceso para el momento en el que se tuvo conocimiento de dicho documento (8 días antes) […]”.
con los hechos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, y el estado en el que se encontraba el proceso para el momento en el que se tuvo conocimiento de dicho documento (8 días antes) […]”.
2.9. Agregó sobre el desconocimiento del precedente que “[…] la decisión que motivó la presente acción de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial al3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
omitir el análisis de la línea jurisprudencial consolidada tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el propio Consejo de Estado. Esta omisión se traduce en una interpretación restrictiva y descontextualizada del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (CPACA), que regula las causales de revisión de sentencias en materia contenciosa administrativa […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. SOLICITO AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al TRABAJO del señor CÉSAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° […] expedida en Cúcuta, los cuales consideramos que fueron vulnerados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, al proferir la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, notificada el día 27 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el aquí accionante.
SEGUNDA, al proferir la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, notificada el día 27 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el aquí accionante.
SEGUNDA. ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA dejar sin efectos la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2025 notificada el día 27 de mayo de 2025, dentro del proceso 11001-03-25-000-2019-00263-00, y en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se valoren de manera integral, suficiente y razonada las pruebas decisivas recabadas con posterioridad al fallo de segunda instancia, particularmente la sentencia absolutoria del Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de fecha 9 de febrero de 2018, con sus fundamentos y pruebas que sin duda alguna deben tener implicaciones en el proceso judicial que nos convocó.
TERCERA. ORDENAR que en la nueva decisión se garantice de manera plena el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, teniendo en cuenta los antecedentes de salud, amenazas, acoso laboral y persecución que fueron acreditados en sede penal militar, y que resultan determinantes para establecer la inexistencia de justa causa en el retiro del servicio del señor César Adolfo Pérez Sepúlveda.
CUARTA. DISPONER que el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente tutela se haga en un término no mayor a treinta (30) días hábiles, dada la especial relevancia constitucional del caso y el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante.
presente tutela se haga en un término no mayor a treinta (30) días hábiles, dada la especial relevancia constitucional del caso y el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante.
QUINTA. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer vigilancia inmediata y estricta sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente tutela, en garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor CÉSAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA. […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, el Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y vinculada, se allegó
el siguiente informe:
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que “[…] la decisión cuestionada, antes que infringir los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales emitidos en cuanto al alcance de la causal 1.° del artículo 250 del C.P.A.C.A. Por consiguiente,
invocados por el tutelante, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales emitidos en cuanto al alcance de la causal 1.° del artículo 250 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, el escrito tutelar solo evidencia el inconformismo del otrora recurrente con la sentencia del 20 de marzo del año en curso, sin que por tales razones permitan concluir que sus derechos fundamentales fueron transgredidos […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 29 de enero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la demanda, debido a que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.
7. Al respecto consideró que:
“[…] el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, en el que señaló que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, a su juicio, la decisión del tribunal hubiere sido distinta de haber conocido la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, en la causa 1254, seguida en su contra por el delito de abandono del servicio, en razón a que, los hechos que originaron ese proceso penal eran los mismos que determinaron su retiro del servicio.
Dijo que la sentencia del 9 de febrero de 2018 no había podido ser incorporada porque, cuando fue expedida, ya se había cerrado el periodo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en esa sentencia se había afirmado que se encontraba en distintas circunstancias que justificaban su inasistencia al servicio.
incorporada porque, cuando fue expedida, ya se había cerrado el periodo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en esa sentencia se había afirmado que se encontraba en distintas circunstancias que justificaban su inasistencia al servicio.
Ahora bien, en la providencia del 20 de marzo de 2025, la autoridad judicial demandada explicó que, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA supone la existencia de una prueba documental, que es preexistente a la sentencia cuestionada en revisión, que es encontrada o recobrada con posterioridad a la emisión de aquella, que tiene un impacto determinante, al punto de causar su modificación y/o revocatoria, pero que no pudo ser incorporada oportunamente al proceso objeto de revisión por fuerza mayor, caso fortuito y/o por acciones de la contraparte.
Que, si la documental no fue aducida, incorporada o solicitada dentro de las etapas procesales pertinentes por circunstancias distintas a las señaladas en la norma, no era procedente esa causal. Que el documento debía poseer un nivel de persuasión que resultara suficiente para incidir en el sentido de la decisión o generar en el juzgador una convicción distinta de los hechos.
[…]
Por último, manifestó que no aportar la sentencia del 9 de febrero de 2018 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obedeció a una5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
circunstancia de fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria, pues la misma parte actora solo había advertido que no había aportado esa
allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que ya había culminado la etapa probatoria de ese proceso.
La Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación […]”.
[…]
“[…] Sin embargo, se advierte que esa decisión realizó una interpretación normativa del numeral 8º del artículo 25 de la ley 200 de 1995, que está relacionado con la falta disciplinaria por abandono injustificado del cargo o del servicio; no obstante, la decisión cuestionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al estimar que los reproches alegados no se encuadraban en la causal invocada.
Por otro lado, respecto de la sentencia del 20 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2003-01222-01, la Sala debe señalar que ese cargo está dirigido a insistir en la tesis de la parte actora, relacionada con que si se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y se debió tener en cuenta la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, en la causa 1254, seguida en contra del actor por el delito de abandono del servicio […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en
los siguientes argumentos:
delito de abandono del servicio […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en
los siguientes argumentos:
“[…] La Sala, al calificar la acción de tutela como un intento de tercera instancia, omitió distinguir entre el control constitucional de una providencia judicial y la revisión ordinaria de su corrección jurídica o probatoria. La mencionada conversión a una nueva instancia solo se configura cuando el amparo pretende6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
sustituir el criterio del juez ordinario, lo cual no ocurre cuando se alega, como en este caso, una omisión probatoria con relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se demuestra que la autoridad judicial prescindió de valorar una prueba determinante, o cuando el razonamiento adoptado desconoce de manera grave los estándares mínimos del debido proceso. En tales eventos, el juez de tutela no actúa como un juez de instancia, sino como garante de la supremacía constitucional, función que resulta indelegable e irrenunciable.
En el presente caso, la Sala no analizó si la providencia judicial cuestionada incurrió en una omisión probatoria con impacto directo en la decisión, sino que descartó el estudio de fondo mediante una aplicación genérica y automática del argumento de la tercera instancia, sin verificar si el reproche formulado se inscribía dentro de los supuestos constitucionalmente admitidos para la procedencia del amparo.
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
circunstancia de fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria, pues la misma parte actora solo había advertido que no había aportado esa providencia porque las etapas probatorias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya habían precluido.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto no se configuraba la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
La Sala observa que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se pudo constatar que, la sentencia del 9 de febrero de 2018 no fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia del 1 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., debido a que esa documental pudo ser incorporada al proceso antes de que se dictara sentencia de segunda instancia.
Que la sentencia del 9 de febrero de 2018 no era decisiva respecto de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque estaban relacionadas con hechos distintos.
Que la no incorporación de la sentencia del 9 de febrero de 2018 no obedeció a circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o a la voluntad de la contraparte, porque, según la propia manifestación del demandante, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que ya había culminado la etapa probatoria de ese proceso.
La Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la
descartó el estudio de fondo mediante una aplicación genérica y automática del argumento de la tercera instancia, sin verificar si el reproche formulado se inscribía dentro de los supuestos constitucionalmente admitidos para la procedencia del amparo.
Así, el uso del argumento de la “tercera instancia” operó como un mecanismo de cierre del debate constitucional, impidiendo el examen de una posible vulneración de derechos fundamentales y desnaturalizando la función de la acción de tutela como instrumento de protección efectiva frente a decisiones judiciales que, por omisión o exceso, se apartan de los parámetros constitucionales.
En consecuencia, la negativa del amparo con fundamento en la prohibición de la tercera instancia no se ajusta a la jurisprudencia constitucional, pues en el caso concreto la tutela no pretendía corregir la providencia cuestionada, sino verificar su validez constitucional, objetivo que justifica plenamente la intervención del juez de tutela y que fue indebidamente descartado por la Sala […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm.
de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
VIII.2. Problemas jurídicos
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07138-01
Accionante: César Adolfo Pérez Sepúlveda
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. El señor César Adolfo Pérez Sepúlveda solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-25-000-2019-00263-00.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violac