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Consejo de Estado - 11001031500020250714601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250714601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250714601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250714601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07146-01

Demandante: SAFIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META, SALA DE

DECISIÓN 3

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca parcialmente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2025, la señora Safira Flórez Hernández, actuando por intermedio de apoderado judicial 2, e ntabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 , por la presunta vulneración de

actuando por intermedio de apoderado judicial 2, e ntabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la decisión del 3 de julio de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-004-2021-00200-00/01, que revocó la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 2 Índice 2 de Samai. Poder otorgado ante la Notaria Única del Círculo de Inírida. Obra bajo la descripción de documento 5ED_PODERES_11_11_202515(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

[…]se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 03 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de decisión No. 3 - Magistrado Ponente: Juan Darío Contreras Bautista dentro del proceso de radicado: 5000133330042021002000, y en su lugar se le ordene al Tribunal accionado EMITIR una sentencia en reemplazo de la aquí cuestionada, sentencia que deberá corregir enteramente la tutelada, reconociendo los derechos de la actora y según los argumentos que expondrá en H Consejo de Esta do, en su fallo protector de los derechos fundamentales transgredidos 3.

1.3. Hechos

La acción de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Safira Flórez Hernández fue nombrada en propiedad como funcionaria pública del servicio educativo estatal mediante acta de posesión nro. 987 del 20 de mayo de 1993, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 03 y Resolución 028 de 20 de mayo de 1993 mediante la cual se realizó su nombramiento.

Mediante Resolución nro. 1076 del 12 de diciembre de 1997, le fue reconocida una prima técnica por evaluación del desempeño, no obstante, en 1999 la administración del departamento de Guainía, suspendió el pago de la prima técnica por evaluación

prima técnica por evaluación del desempeño, no obstante, en 1999 la administración del departamento de Guainía, suspendió el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor de la señora Flórez Hernández, por consiguiente, el 20 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Departamento del Guainía.

Ante la negativa en su solicitud, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Guainía, a fin de obtener la nulidad de l acto ficto o presunto configurado «producto del silencio administrativo negativo respecto la reclamación administrativa radicada el 20 de enero de 2020 por la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde la fecha en que suspendió hasta la fecha de retiro».

En primera instancia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante fallo del 18 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones elevadas y declaró la existencia y posterior nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a reconocer y pagar «la prima técnica desde el 20 de enero de 2017, […], hasta la fecha de su retiro, siempre que ocupe un cargo de carrera en propiedad, no exista solución de continuidad en el régimen, y las calificaciones de desempeño

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

3

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

superen el 90% en la anualidad inmediatamente anterior a aquellas en que se perciba».

Como sustento de la anterior, analizó que inicialmente la prima técnica fue reconocida mediante la Resolución Nro. 1076 del 12 de diciembre de 1997. Por lo que, concluyó que el derecho reclamado no se enmarca ba en el régimen de transición del Decreto 1794 de 1997, sino bajo el Decreto 1661 de 1991 y sus normas reglamentarias , toda vez que el argumento, según el cual la prima técnica se pierde definitivamente por una evaluación que no cumpla el porcentaje requerido, carece de fundamento, y máxime cuando la administración «continuo pagando la prima hasta el año 2000, cuando la única calificación que no daba lugar al reconocimiento se produjo en el periodo evaluado del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, donde se obtuvo una valoración de 853».

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación , debido que, a su juicio, desde el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C069 de 1995, desde el 19 de marzo de 1998, a los empleados territoriales no les asiste derecho a devengar la prima técnica, en razón a que la misma solo podía otorgarse

069 de 1995, desde el 19 de marzo de 1998, a los empleados territoriales no les asiste derecho a devengar la prima técnica, en razón a que la misma solo podía otorgarse para los del orden nacional, motivo por el cual, al ser una entidad territorial descentralizada, la normatividad para el reconocimiento de la prima técnica no le era aplicable a sus funcionarios.

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 mediante providencia del 3 de julio de 2025, revocó el pronunciamiento del a quo, por cuanto concluyó lo siguiente:

[…] la vinculación de la demandante fue de carácter territorial y, si bien es cierto que en los actos de nombramiento y posesión participó un representante del Fondo Educativo Regional, también lo es que esto no convierte el nombramiento en uno de naturaleza Nacional, debido a que, aunque los recursos del fondo provenían de la Nación, al ser transferidos a las entidades territoriales, pasaban a formar parte de sus presupuestos locales como ingresos propios, clasificados como rentas exógenas y endógenas.

En este orden de ideas, el referido cargo pertenecía a la planta de personal del Departamento del Guainía, por lo que el ejercicio de las funciones de nominación y administración de los recursos destinados a la nómina de personal correspondía al departamento como entidad del nivel territorial, con lo que se descarta que la demandante haya sido designada por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, hubiere ostentado la condición de empleada pública del orden Nacional.

lo anterior, fue notificado el 14 de julio de 2025 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico4.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

lo anterior, fue notificado el 14 de julio de 2025 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico4.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La actora sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la autoridad judicial desconoció el procedimiento legal previsto para resolver la alzada.

4 Índice 12 de Samai. Radicado 5001-33-33-004-2021-00200-00/01.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

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Lo expuesto, por cuanto la naturaleza de su vinculación no fue objeto de controversia dentro del proceso, pues la entidad, tanto en sede administrativa como en la contestación de la demanda y en el ejercicio de su defensa, aceptó su condición de servidora pública del orden nacional. Razón por la cual, ese aspecto fue excluido de la fijación del litigio, y el problema jurídico se circunscribió a determinar si la demandante había perdido el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, ante la inexistencia de una calificación.

Resaltó, que en el recurso de apelación, la entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el departamento no debía asumir una carga económica que no le correspondía. Asimismo, señaló que la prima técnica por evaluación del desempeño no podía

primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el departamento no debía asumir una carga económica que no le correspondía. Asimismo, señaló que la prima técnica por evaluación del desempeño no podía reconocerse a los servidores públicos del orden territorial. Sin embargo, en ningún momento cuestionó la calidad de la demandante como servidora pública del orden nacional.

Pese a ello, manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta examinó la naturaleza de la vinculación de la actora, aun cuando el apelante único no había formulado reparo alguno sobre ese aspecto. En consecuencia, desbordó los límites de la competencia funcional que le correspondía en segunda instancia.

Por otro lado, alegó la configuración de un defecto fáctico , toda vez que el fallador realizó una valoración caprichosa, arbitraria y abiertamente irrazonable de las pruebas allegadas al proceso, en especial del acta de posesión No. 1004 del 11 de noviembre de 1993 y de la Resolución No. 435 del 8 de noviembre de 19 93, al concluir, sin fundamento jurídico ni probatorio suficiente, que su vinculación «correspondía al orden territorial, desconociendo las normas vigentes a la fecha de su nombramiento, esto es, la Ley 43 de 1975, la Ley 29 de 1989 y el Decreto 102 de 1976, que establecían de manera expresa que los cargos administrativos y docentes del sector educativo eran de naturaleza nacional, aun cuando el nombramiento se efectuara por intermedio de los Gobernadores o Alcaldes, en ejercicio de las facultades conferidas por dichas disposiciones».

Seguidamente, afirmó que se omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban

de los Gobernadores o Alcaldes, en ejercicio de las facultades conferidas por dichas disposiciones».

Seguidamente, afirmó que se omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban su calidad de servidora pública nacional, tales como:

  • El Decreto 494 de 2006 y el Oficio OTH SED 649 de 2007, que demuestran su homologación e incorporación desde la Nación al Departamento del Guainía en virtud del proceso de descentralización dispuesto por la Ley 60 de 1993, conforme lo precisó el Concepto 1607 de 2004 del Consejo de Estado.
  • La Resolución No. 1076 de 1997, mediante la cual se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño como servidora pública nacional vinculada al servicio educativo, conforme a la Resolución 05737 de 1994 del Ministerio de Educación Nacional, q ue otorgaba tal competencia a los Gobernadores en su calidad de presidentes de los Fondos Educativos

Regionales.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

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  • La Resolución No. 2350 del 10 de julio de 1997, por la cual el Ministerio de Educación certificó al Departamento del Guainía para asumir la prestación directa del servicio educativo, evidenciando que, con anterioridad a dicha fecha, la accionante dependía directamente de la Nación.

y fue objeto de debate en las instancias correspondientes. Por lo que, precisó, que el hecho de que el superior haya revocado la providencia favorable de primera, no habilitaba la acción de tutela como mecanismo para reabrir el litigio ni para obtener un nuevo pronunciamiento judicial.

Resaltó que, en el presente caso, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la parte accionante contó con las garantías plenas de defensa y contradicción, accedió a dos instancias judiciales , y su pretensión fue resuelta mediante una decisión debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico vigente.

Precisó que no se configura un defecto fáctico ni procedimental, dado que el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las resoluciones que reconocieron la prima técnica, las calificaciones de desempeño y la naturaleza jurídica de la entidad empleadora , además, ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción en el proceso ordinario.

5 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, manifestó que, e l reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante se fundamentó en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que

Educación certificó al Departamento del Guainía para asumir la prestación directa del servicio educativo, evidenciando que, con anterioridad a dicha fecha, la accionante dependía directamente de la Nación.

  • La evaluación del desempeño correspondiente al año 1994, que acredita que su relación laboral estaba bajo la supervisión del Ministerio de Educación Nacional, reafirmando su condición de empleada de orden nacional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 13 de noviembre de 20255 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo estipulado en el artículo 610 del CGP , y adicionalmente vinculó como tercero s con inter és en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y al departamento de Guainía por ser el fallador de primera y la parte pasiva, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-004-2021-0020000/01.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Departamento de Guainía6

El apoderado de la entidad vinculada sostuvo que la actora acudió a la administración de justicia mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramitó conforme a las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y fue objeto de debate en las instancias correspondientes. Por lo que, precisó, que el hecho de que el superior haya revocado la providencia favorable de primera, no habilitaba la acción de tutela como mecanismo para reabrir el litigio ni para obtener un

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Finalmente, manifestó que, e l reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante se fundamentó en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998, por exceder las facultades otorgadas por el ejecutivo en la Ley 60 de 1990. En ese orden, los actos administrativos que otorgaron la prima técnica perdieron fuerza ejecutoria por desaparición de su fundamento legal, conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, situación que fue debidamente valorada por el Tribunal Administrativo del Meta.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 7

El Magistrado Ponente del fallo cuestionado precisó que la conclusión adoptada fue el resultado del análisis integral de la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda, de las pretensiones formuladas, de las pruebas allegadas al expediente y de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Resalto que el asunto no resulta procedente para ser analizado a través del mecanismo tutelar, por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende dar trámite a una tercera instancia respecto de un debate ordinario que actualmente se encuentra amparado por la cosa juzgada.

1.7. Sentencia de primera instancia8

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 4 de diciembre de 2025, en la que declaró la improcedencia del amparo en relación con las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico por omisión en la valoración algunas

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 4 de diciembre de 2025, en la que declaró la improcedencia del amparo en relación con las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico por omisión en la valoración algunas pruebas [las que determinaron que a la accionante se le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño como derecho adquirido cuando ostentó la condición de servidora pública del orden nacional; y la Resolución 2350 del 10 de julio de 1997], y defecto procedimental absoluto por vulneración al principio de congruencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y negó en lo demás.

En sustento de lo anterior, señaló que en relación con el defecto procedimental en el cual se argumentó que la naturaleza de la vinculación de la accionante no fue objeto de controversia en el proceso ni argumento de la apelación, [con lo cual se habría vulnerado el prin cipio de congruencia], así como frente a la alegada omisión en el análisis de las pruebas , no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto podían ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

La negativa del amparo en relación con los demás cargos se respaldó en cuanto consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una valoración probatoria integral de los elementos allegados al expediente, conforme a las reglas de la sana crítica. A partir de dicho análisis

7 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Safira Flórez Hernández

7 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en razón a que su vinculación con la entidad era de naturaleza territorial.

Por lo anterior, concluyó que no era posible considerar que la decisión adoleciera de algún defecto, sino que la inconformidad de la parte accionante radicaba en la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que, según indicó, excede la órbita de competencia del juez constitucional.

Lo anterior, fue notificado a las partes e intervinientes de forma personal el 18 de diciembre de 20259 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación10

La actora insistió que el defecto fáctico se profundiza cuando el tribunal afirma que la vinculación de la accionante no sufrió modificación alguna hasta el año 2006, porque desconoció el verdadero alcance probatorio del Decreto 494 de 2006 y del Oficio OTH SED 649 de 2007, los cuales acreditan un proceso de incorporación del pe rsonal nacional a la planta departamental, en desarrollo de la descentralización prevista en la Ley 60 de 1993.

SED 649 de 2007, los cuales acreditan un proceso de incorporación del pe rsonal nacional a la planta departamental, en desarrollo de la descentralización prevista en la Ley 60 de 1993.

Adicionalmente, reiteró que la accionada incurrió en una omisión probatoria grave al no valorar el contenido y alcance de la Resolución No. 1076 de 1997, mediante la cual se reconoció a la accionante la prima técnica con fundamento exclusivo en el régimen jurídico aplicable a funcionarios del orden nacional, toda vez que, en su entendido esta confirma no solo su calidad jurídica, sino que demuestra que la propia administración departamental actuó bajo el entendimiento de que se trataba de una servidora pública nacional incorporada al servicio educativo territorial, hecho que incluso fue aceptado por la entidad en la contestación de la demanda.

Replicó que, en sede de segunda instancia y con ocasión del recurso de apelación, se introdujo un asunto cardinal para la definición del proceso que no podía ser abordado en esa etapa sin afectar el derecho de defensa de la demandante, dado que el carácter nacional de su vinculación había sido previamente admitido por las partes y por el propio trámite procesal, quedando, en consecuencia, excluido del debate probatorio y jurídico.

De igual forma, reiteró que, la afirmación de la Corporación Judicial, según la cual el gobernador, al efectuar el nombramiento de la accionante, actuó como autoridad territorial y no como representante del orden nacional, carece de sustento probatorio suficiente y resulta contraria al ordenamiento jurídico, configurando, a su juicio, la transgresión de garantías constitucionales fundamentales, en particular del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

suficiente y resulta contraria al ordenamiento jurídico, configurando, a su juicio, la transgresión de garantías constitucionales fundamentales, en particular del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

9 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 26 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 18 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 15 de enero de 2026. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

Rad: 11001-03-15-000-2025-07146-01

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Con lo anterior, adujo que, se comprobó la lesión a sus derechos fundamentales por lo que no comparte la afirmación de la Sección Segunda en el fallo impugnado, «en el sentido de que existen eventualmente medios para subsanar las violaciones predicadas, tal el caso de la probable aplicación del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA; La trillada jurisprudencia de nuestras altas Cortes sobre el tema de la subsidiariedad de la tutela, cuando enfrenta acciones contra sentencias judiciales, y en general, establece que el medio existente debe ser IDONEO Y EFICAZ (art. 6° del Decreto 2591de 1.991 ) que en la práctica y no como

contra sentencias judiciales, y en general, establece que el medio existente debe ser IDONEO Y EFICAZ (art. 6° del Decreto 2591de 1.991 ) que en la práctica y no como “mera posibilidad” con lleve efectivamente a la superación de las violaciones denunciadas».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la actora, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el día 4 de diciembre de 2025 . Para lo que, se deberá abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de superarse, se examinará si en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y de superarse se determinará si:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la

y de superarse se determinará si:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 al interior del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2021-00200-01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) subsidiariedad, (iii) relevancia constitucional; y (iv) elDemandante: Safira Flórez Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3

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caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la

Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:

La acción de tutela no procederá:

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple

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