Consejo de Estado - 11001031500020250715301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250715301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250715301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250715301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07153-01
Accionante: ALIRIO BLANCO BLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Tema: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 13 de noviembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia 20 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Alirio Blanco Blanco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera . Con la solicitud de
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Alirio Blanco Blanco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de «prevalencia del derecho sustancial (…) [y] del interés general».
2. Las anteriores garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de acción
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, al Municipio de Girón, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al señor Juan Carlos Albarracín y a todos los demás vinculados al proceso de acción popular objeto de este mecanismo de amparo.Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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popular3 promovido por el actor y el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz contra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
popular3 promovido por el actor y el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz contra el municipio de Girón (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ampare judicialmente los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), derecho a la igualdad (artículo 13), el principio de la buena fe (art 83 C.N), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 y 229), el preámbulo de la constitución nacional
(a la justicia), la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad ge neral y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, DERECHO A LA VIDA (Art. 11 C.P.), INTEGRIDAD PERSONAL y VIVIENDA DIGNA (Art. 51 C.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su totalidad la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado (Rad. 68001 -23-33-000-2022-0040201), por incurrir en graves defectos fácticos y sustantivos.
TERCERO: Como medida de restablecimiento del derecho, ORDENAR que, en su
Primera del Honorable Consejo de Estado (Rad. 68001 -23-33-000-2022-0040201), por incurrir en graves defectos fácticos y sustantivos.
TERCERO: Como medida de restablecimiento del derecho, ORDENAR que, en su lugar, se DEJE EN FIRME Y CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Rad. 68001-23-33-000-2022-00402-00), la cual amparó correctamente los derechos colectivos y fundamentales en conexidad, y ordenó la construcción de las obras de mitigación necesarias para proteger mi vida y la de mi comunidad.
1.2. Hechos
4. En el barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón (Santander), se inició la construcción de un muro de contención destinado a mitigar el riesgo de deslizamiento en un talud –una superficie inclinada –. Dicha obra no fue terminada, lo que habría dejado en riesgo de remoción del terreno a las viviendas ubicadas en dicho sector.
5. Los señores Alirio Blanco Blanco y Juan Carlos Albarracín Muñoz solicitaron al municipio de Girón una inspección ocular al sector, debido al peligro que dicha construcción inconclusa representaba para los habitantes de la zona.
De dicha visita técnica se habría constatado el peligro de erosión y deslizamiento para las viviendas colindantes. La Secretaría de Infraestructura del ente territorial verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar a dos viviendas del sector. En tal sentido, esta autoridad recomendó
para las viviendas colindantes. La Secretaría de Infraestructura del ente territorial verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar a dos viviendas del sector. En tal sentido, esta autoridad recomendó completar el muro de contención y puso de presente que esta intervención dependería de la disponibilidad presupuestal.
6. En dicha medida, los señores Blanco Blanco y Albarracín Muñoz presentaron demanda contra el municipio de Girón y la Corporación Autónoma
3 Proceso identificado con el radicado 68001-23-33-000-2022-00402-00/01.Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, CDMB), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En concreto, solicitaron la salvaguarda de las garantías contenidas en los literales c, g, h, j, l y m4 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en ello, solicitaron que las viviendas afectadas fueran reubicadas en caso de que la construcción de obra de mitigación del riesgo no fuera posible.
7. En sentencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos contenidos en los literales l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales consideró vulnerados por las
7. En sentencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos contenidos en los literales l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales consideró vulnerados por las autoridades demandadas. Consideró q ue el muro de contención que se construyó en el barrio Altos de Carrizal generaba un riesgo a los habitantes del sector.
8. De conformidad con el material fotográfico y los informes allegados al trámite, concluyó que la falta de terminación de la obra de construcción del muro implicaba que parte del terreno permanece expuesto y con riesgo de desprendimiento. Agregó que ello permitía verificar la amenaza de deslizamiento existente y la necesidad de culminar el muro de contención.
9. Puso de presente que dos viviendas ubicadas en la parte superior e inferior del muro no cumplían con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 del 7 de enero de 2009, lo que evidenciaba una falta de control urbanístico por parte del mun icipio y la consecuente obligación de garantizar la estabilidad o reubicación de las viviendas afectadas. En relación con la CDMB consideró que, si bien no causó directamente la vulneración de derechos colectivos, dicha autoridad ambiental tenía las obliga ciones de asesorar al municipio en el ejercicio de sus funciones y de apoyar las actividades pertinentes de gestión de riesgo.
10. En virtud de lo anterior, ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean
10. En virtud de lo anterior, ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean necesarios para la construcción del muro de contención en el sector del Barrio San Antonio del Carriza l en la DIAGONAL 54A # 23D -19 y una vez realizados los estudios, en el término de 6 meses lo construya. En el evento que no resulte viable la construcción del muro de contención, proceda a adoptar las medidas, administrativas, financieras y/o contractuales que sean necesarias con el fin de superar la vulneración de los derechos colectivos aquí debatida.
4 Respectivamente: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protecci ón de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente ; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Accionante: Alirio Blanco Blanco
Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMBpara que en virtud de sus competencias asesore al municipio en lo que este le requiera, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar en su labor de ges tora del riesgo para la sostenibilidad ambiental dentro del territorio.
11. Inconforme con lo anterior, el ente territorial promovió recurso de apelación. Sostuvo que los actores no acreditaron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos , puesto que la Resolución 1294 de 2009 de la CDMB establece la prohibición de construir cerca de los taludes y define un aislamiento mínimo de cinco metros para edificaciones de alto riesgo, normatividad con la que no cumplen las viviendas del sector que se consideran afectadas. Agregó que los residentes que se instalaron en esta área lo hi cieron bajo su propia responsabilidad, motivo por el cual la administración no debía responder por sus decisiones.
12. Mediante fallo del 30 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera
instancia, en el siguiente sentido:
decisiones.
12. Mediante fallo del 30 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera
instancia, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística respecto de los predios objeto del presente litigio, en aras de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Resolución 1294 de 7 de enero de 2009, en defensa del orden jurídico y del medio ambiente. Para el cumplimiento de la orden se le otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
13. Con fundamento en el material probatorio y en los informes técnicos allegados al expediente, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que las viviendas del sector objeto de estudio se localizaba en un talud de tierra con procesos erosivos leves, esto es, que presentaba un fenómeno de inestabilidad natural de baja intensidad que se asociaba principalmente a la intervención antrópica realizada. Agregó que las evaluaciones de campo coincidían en señalar que no se habían identificado daños estructurales graves en la obra de mitigación de riesgo existente, aunado a que el muro de contención se encuentra en estado normal de funcionamiento.
que no se habían identificado daños estructurales graves en la obra de mitigación de riesgo existente, aunado a que el muro de contención se encuentra en estado normal de funcionamiento.
14. Puso de presente que, según los exámenes visuales efectuados por la Secretaría de Infraestructura departamental, a pesar de que existen fisuras en el muro, no se observaban desplazamientos, hundimientos o inclinaciones preocupantes y, a su vez, contaba con un sistema de drenaje básico que favorecía el control hidráulico. En este sentido, consideró que el riesgo debatido no se origina en la estructura y condiciones del muro, sino en el talud adyacente,Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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cuyo origen se acreditó atribuible a los propietarios de los predios, los cuales no demostraron el cumplimiento de los aislamientos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009 –relativo a la separación mínima de 5 metros que debe existir entre la base del talud y las edificaciones en su parte inferior–.
15. En tal sentido, sostuvo que la problemática no compromete bienes de uso público, infraestructura vial, redes de servicios o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, puesto que la evidencia técnica indicaba que la causa principal de l deterioro provenía del uso inadecuado del suelo por los
público, infraestructura vial, redes de servicios o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, puesto que la evidencia técnica indicaba que la causa principal de l deterioro provenía del uso inadecuado del suelo por los propietarios de los inmuebles. Por tanto, con sustento en sentencias del 9 de marzo de 2023 y 26 de mayo de 2023 de la misma sala que resolvieron casos con supuestos de hecho similares, concluyó que se debía negar el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, puesto que «los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial».
16. No obstante, sostuvo que en el proceso se había probado que el municipio de Girón tenía conocimiento de la transgresión de una norma urbanística de orden ambiental, al constatarse que las edificaciones colindantes al talud no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 de 2009. Con sustento en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, expuso que cuando se construyen predios sin las especificaciones de s ismo resistencia requeridas para la zona, es pertinente ordenar al municipio que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias y de la normativa del POT. Por tanto, concluyó que se había transgredido el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en respeto de las disposiciones jurídicas.
1.3. Sustento de la vulneración
transgredido el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en respeto de las disposiciones jurídicas.
1.3. Sustento de la vulneración
17. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria , pues, a su juicio , no se valoró debidamente el informe de la CDMB de julio de 2022, puesto que este documento describe una situación de deslizamientos masivos y caídas de bloques de roca. Afirmó que esto había sido minimizado por la autoridad judicial accionada, al considerar que el fenómeno de estabilidad era de baja intensidad.
18. Alegó que la autoridad judicial cometió un error fáctico al evaluar el segmento equivocado del muro, puesto que analizó la parte construida pero no la inconclusa que dejó el talud expuesto y con amenaza o riesgo de desprendimiento. De tal forma, indicó que la correcta forma de valorar las pruebas aportadas era, tal como fue establecido por el Tribunal Administrativo de Santander, establecer una «causalidad concurrente» ante la existencia de un talud inestable, un muro inconcluso y construcciones permitidas por falta de control. Indicó que, por el contrario, la Sección Primera del Consejo de estadoAccionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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«rompió esta cadena causal y atribuyó la causa principal y única a los residentes».
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«rompió esta cadena causal y atribuyó la causa principal y única a los residentes».
19. A su vez, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1523 de 2012, al considerar que el juez de segunda instancia «utilizó el principio de autoconservación para anular el principio de protección» con lo que habría invertido «la jerarquía de deberes en un Estado Social de Derecho». Argumentó que, con ello, utilizó la ley de gestión de riesgos como un instrumento de exculpación estatal, en lugar de uno de protección ciudadana.
20. Expuso que ello implicó un desconocimiento del artículo 3, numeral 2 de dicha ley puesto que, según la jurisprudencia constitucional, el deber de autoconservación del ciudadano no puede ser utilizado por el Estado como una excusa para incumplir su deber prevalente de protección de la vida. Agregó que una vez una construcción existe –sea o no por omisión de control estatal – y el Estado conoce de un riesgo de control geológico inminente que amenaza la vida, es necesaria la activación del principio de protección.
21. Por su parte , aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia T-122 de 2024, en la medida en que en este fallo, la Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, seguridad personal y vivienda digna ante la omisión de la autoridad en señalar si era posible mitigar los riesgos o si era necesaria u na reubicación, ante una situación similar a la estudiada en el proceso de acción popular.
vivienda digna ante la omisión de la autoridad en señalar si era posible mitigar los riesgos o si era necesaria u na reubicación, ante una situación similar a la estudiada en el proceso de acción popular.
22. De igual forma, aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado desatendió el precedente de la sentencia T -206 de 2019 en el que se establece «la conexidad directa entre el riesgo de desastre y el derecho a la vivienda digna en su componente de habita bilidad y seguridad». Agregó que dicha providencia establece el deber en cabeza de las autoridades municipales de «mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno adoptar políticas de reubicación cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable».
23. Finalmente, argumentó que, en contraste con la sentencia cuestionada en sede de tutela, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, desarrolló una «correcta ponderación de la culpabilidad» y, por tanto, no incurrió en los defectos endilgados a la Sección Primera del Consejo de Estado.
1.4. Intervenciones
24. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indicó que en la decisión cuestionada se llevó a cabo una valoración de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente y estuvo fundamentada en los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables al caso. Indicó que ello le permitió a la autoridad judicial concluir queAccionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
aplicables al caso. Indicó que ello le permitió a la autoridad judicial concluir queAccionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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no se había configurado un riesgo inminente y probado, a pesar de la existencia de dinámicas naturales de erosión del talud.
25. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la decisión no atribuyó la causa de riesgo exclusivamente a los residentes, puesto que la derivó de la vulnerabilidad generada por la ocupación del área sin aislamientos, lo que incide en la forma como se manifie stan las dinámicas naturales del terreno. Agregó que, por tanto, no se eliminó la consideración del riesgo natural, puesto que se contextualizó dentro del marco de la gestión del riesgo.
26. Puso de presente que en la sentencia no se usó el término de «autoconservación» para anular la protección a los derechos colectivos, dado que se integraron ambos principios . A su vez, aseguró que las sentencias alegadas como desconocidas se exponen de forma descontextualizadas sin aterrizarlas al caso en concreto.
27. El Consejo de Estado, Sección Primera aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional puesto que el debate propuesto no versa sobre el alcance, la aplicación o el desarrollo de un derecho fundamental y lo pretendido es una manifestación de inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural.
carece de relevancia constitucional puesto que el debate propuesto no versa sobre el alcance, la aplicación o el desarrollo de un derecho fundamental y lo pretendido es una manifestación de inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural.
28. Argumentó que no se incurrió en defecto fáctico puesto que se efectuó una valoración amplia e integral del material probatorio recaudado en el trámite de la acción popular con inclusión de informes técnicos, visitas, diagnósticos y respuestas de las entidades demand adas. Agregó que en el fallo se expuso cuáles pruebas eran relevantes para el caso y cómo se articulaban entre sí, lo que permitió concluir la existencia de afectaciones al derecho colectivo y una concurrencia de responsabilidad.
29. Señaló que aplicó debidamente la Ley 1523 de 2012 y de los principios de gestión del riesgo, con lo que reconoció que este es un proceso corresponsable entre autoridades y particulares. Añadió que la decisión se fundamentó en el precedente del Consejo de E stado y que las sentencias alegadas como desconocidas no son aplicables al asunto.
1.5. Sentencia de primera instancia
30. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que no se acreditó la configuración de los defectos formulados . Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial l levó a cabo un análisis probatorio integral, razonado y conforme con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no se acreditó una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
integral, razonado y conforme con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no se acreditó una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
31. Puso de presente que en el fallo censurado se aplicaron los principiosAccionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
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rectores contenidos en la Ley 1523 de 2012, motivo por el cual no fueron desconocidos. Indicó que, de conformidad con tales principios, se determinó que el riesgo debatido también era atribuible a la conducta de los propietarios de los predios, al no cumplir con lo establecido por la Resolución CDMB 1294 de 2009 y al no tener un sistema adecuado de drenaje. Concluyó que se atendieron las normas aplicables al caso, a la luz del estudio de las pruebas obrantes en el expediente.
1.6. Impugnación
32. El actor solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados . Señaló que el juez de primer grado incurrió en un «error de juicio» al no tomar en consideración los «graves defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente constitucional» que se presentan en la sentencia cuestionada.
Agregó que el fallo impugnado reduce la controversia a una simple discrepancia
consideración los «graves defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente constitucional» que se presentan en la sentencia cuestionada. Agregó que el fallo impugnado reduce la controversia a una simple discrepancia interpretativa, con lo que el juez omitió su deber constitucional de «verificar si la valoración probatoria y la aplicación normativa respetaron los mínimos de rac9ionalidad y los mandatos de protección del Estado Social de Derecho».
33. Sostuvo que la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad, por lo que no es posible avalar la postura de un juez que desconoce la literalidad de una prueba, con sustento en dicha autonomía. Por su parte, indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela tienen fuerza vinculante para los jueces, en virtud de principio de igualdad y de supremacía de la Constitución. En tal sentido, insistió a detalle en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en los cargos formulados.
II. CONSIDERACIONES
34. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentad a. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
35. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
35. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
36. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del
defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.