Consejo de Estado - 11001031500020250715700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250715700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250715700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250715700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07157-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia , que revocó la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo por la señora Mile Joanna Vidal Ruíz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos invocados.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 12 de noviembre de 2025 la Fiduprevisora S.A. presentó una demanda en ejercicio
defectos invocados.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 12 de noviembre de 2025 la Fiduprevisora S.A. presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la actora, esa garantía constitucional fue vulnerada por la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-014-2023-00492-00/01, adelantado por la señora Mile Joanna Vidal Ruíz contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de
Antioquia.
2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – _Sala Cuarta, el 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria / Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
Accionante: Fiduprevisora S.A.
Se niega el amparo
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número 05001 -33-33-014-2023-00492-00, mediante la cual se condenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. al pago de una sanción moratoria por presunto retardo
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número 05001 -33-33-014-2023-00492-00, mediante la cual se condenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. al pago de una sanción moratoria por presunto retardo en el pago de cesantías a favor de la señora Mile Joanna Vidal Ruiz.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a derecho, con estricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, motivación, precedente judicial y legalidad, valorando adecuadamente la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el marco normativo que regula su actuación como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
3. PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales cuestionadas.
B. Hechos
3. El 1º de marzo de 2023 la señora Mile Joanna Vidal Ruíz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por medio de la plataforma “Humano en línea”. Mediante Resolución del 29 de mayo de 2023 la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia se las reconoció en una suma de $12.720.266.
4. El 28 de julio de 2023 las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la señora Vidal Ruíz, por parte del FOMAG – Fiduprevisora S.A.
5. El 21 de julio de 2023 la señora Vidal Ruíz solicitó ante la Secretaría de Educación
Vidal Ruíz, por parte del FOMAG – Fiduprevisora S.A.
5. El 21 de julio de 2023 la señora Vidal Ruíz solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG el pago de la sanción moratoria, debido a que la entidad territorial no expidió el acto administ rativo dentro de los 15 días exigidos por la Ley 1071 de 2006 y el FOMAG no canceló la prestación dentro de los 45 días establecidos para su pago.
6. El 24 de julio de 2023 la Gobernación de Antioquia le indicó a la señora Vidal Ruíz que la Secretaría de Educación Departamental no estaba legitimada para cancelar la suma por la mora en el trámite de las cesantías de los docentes vinculados por la entidad, pues ello correspondía al FOMAG.
7. La señora Mile Joanna Vidal Ruíz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 24 de julio de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera, liquidara y pagara la sanción por mora.
8. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues, según la Resolución del 24 de julio de 2023, la señora Vidal Ruíz radicó la solicitud de
del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues, según la Resolución del 24 de julio de 2023, la señora Vidal Ruíz radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 25 de mayo de 2023, por lo que (i) los 15 díasRadicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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para la expedición de la resolución de reconocimiento vencían el 16 de junio de 2023, y fue proferida por el Departamento de Antioquia el 29 de mayo de 2023; (ii) los 45 días para el pago, finalizaron el 4 de agosto de 2023, y la prestación se puso a disposición de la actora el 28 de julio de 2023. Por lo anterior, consideró que no se incurrió en mora.
9. La señora Vidal Ruíz apeló la decisión de primera instancia2 y, en sentencia del 24 de octubre de 2025 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó esa decisión y, en su lugar, condenó al Departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A., a pagar , de manera solidaria, la indemnización correspondiente a 42 días de mora.
Además, precisó que, la Fiduprevisora S.A. no podría tener en cuenta los recursos del FOMAG, por prohibición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
9.1. El Tribunal expuso que, en la Resolución del 24 de julio de 2024, se cometió un error al digitar la fecha correcta de la radicación de la solicitud, pues según las pruebas
9.1. El Tribunal expuso que, en la Resolución del 24 de julio de 2024, se cometió un error al digitar la fecha correcta de la radicación de la solicitud, pues según las pruebas aportadas por el FOMAG, esta se realizó el 1º de marzo de 2023 y no el 25 de mayo de 2023.
9.2. Añadió que, en efecto, entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento (1º de marzo de 2023) y la fecha de expedición del acto administrativo que la resolvió (29 de mayo de 2023), transcurrieron más de los 15 días previstos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
9.3. Además, señaló que se incurrió en mora por el período comprendido entre el 16 de junio de 2023 (día siguiente al vencimiento del término de 45 días que tenía para consignar las cesantías) al 27 de julio de 2023 (día anterior al que estuvo a disposición el dinero), es decir, 42 días.
9.4. Expuso que, como no se probó cuándo recibió el acto administrativo la Fiduprevisora y la solicitud de cesantías se radicó después del 25 de mayo de 2019 –entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 –, los responsables del pago de la mora son el Departamento de Antioquia y la Fiduprevisora, pero no con los recursos del FOMAG, debido a la prohibición establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues a ambas entidades es atribuible la extemporaneidad.
C. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
entidades es atribuible la extemporaneidad.
C. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no se vinculó ni notificó a la Fiduprevisora S.A. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no ejerció el derecho de defensa y contradicción, así como tampoco interpuso recurso alguno , lo cual genera la nulidad de todo lo actuado frente a la entidad.
2 Afirmó que la solicitud de retiro de las cesantías se presentó el 1º de marzo de 2023, fecha en la cual allegó la totalidad de la documentación requerida, por lo que el desembolso debió efectuarse, a más tardar, el 15 de junio de 2023; no obstante, se realizó el 28 de julio de 2023, lo que configuró un retraso de 43 días en cumplimiento de la obligación.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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10.1. Expone que se vulneró el principio de congruencia al imponer la condena solidaria, sin que la Fiduprevisora S.A. fuese parte procesal en el proceso ordinario. Además, afirmó que el Tribunal decidió ultra petita y extra petita, “más allá y por fuera de lo pedido y debatido”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
10.2. Afirma que, según los artículos 1226 al 1244 del Código de Comercio, los bienes
y debatido”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
10.2. Afirma que, según los artículos 1226 al 1244 del Código de Comercio, los bienes fideicomitidos se separan del patrimonio del fiduciario, por lo que constituye un patrimonio autónomo. Así, la sociedad fiduciaria no responde con su propio patrimonio por las obligaciones del fideicomitente ni por aquellas que correspondan al patrimonio autónomo que administra.
10.3. Además, señala que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto la Ley 91 de 1989 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disponen que la Fiduprevisora S.A. se limita a administrar los recursos del FOMAG, sin asumir obligaciones laborales frente a los beneficiario s, por lo que no puede ser condenada en nombre propio por las obligaciones que competen al patrimonio autónomo o al fideicomitente.
10.4. Expone que la providencia cuestionada carece de una motivación suficiente y coherente, que sustente la condena impuesta. De otro lado, señala que se omitió la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, no puede ser condenada en nombre propio, pues actúa por cuenta de un patrimonio autónomo sin personería jurídica.
10.5. Finalmente, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y al comprometer indebidamente recursos públicos sin observancia del principio de legalidad del gasto.
10.5. Finalmente, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y al comprometer indebidamente recursos públicos sin observancia del principio de legalidad del gasto.
D. Trámite procesal
11. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 3 se admitió la demanda de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada4 y a los terceros con interés5.
11.1. A su vez, se negó la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferid a por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no se advirtió una perturbación irremediable, inminente y grave del derecho fundamental invocado.
3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Tribunal Administrativo de antioquia – Sala Cuarta. 5 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el Departamento de Antioquia y la señora Mile Joanna Vidal Ruíz.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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E. Oposiciones e intervenciones
12. El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 6 (tercero con interés) indicó que, se remitía a la totalidad de argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se evidencia la falta de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por
la ley lo prohíbe expresamente -se reiteray la mora se concretó por la falta de pago oportuno de las cesantías”.
14.2. En cuanto a la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda, señaló que, esa decisión fue notificada al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co (destinado para notificaciones judiciales de la Fiduprevisora) y, mediante memorial del 18 de septiembre de 2024 esa autoridad contestó la demanda y, además, presentó alegatos de conclusión.
14.3. Agregó que, en todo caso, según lo dispuesto en los artículos 134 del Código General del Proceso y 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando alguna de las partes o intervinientes considere que se configura la causal de nulidad por falta de notificación, o la misma se origine en la sentencia contra la cual no procede recurso alg uno, el mecanismo idóneo para alegarla es la “diligencia de entrega ”, como excepción a la ejecución de la sentencia o a través del recurso de revisión.
6 Índice 8 del expediente digital en Samai. 7 Índice 9 del expediente digital en Samai. 8 Índice 10 del expediente digital en Samai.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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14.4. Posteriormente, allegó un memorial adicional9 en el que indicó que, la Fiduprevisora S.A. es la encargada de la representación judicial y extrajudicial del FOMAG, en los asuntos relacionados con el pago de derechos reconocidos, como sucedió en el caso en
interés) indicó que, se remitía a la totalidad de argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se evidencia la falta de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de esa autoridad judicial.
13. La Gobernación de Antioquia 7 (tercero con interés) presentó memorial mediante el cual coadyuvó a la demanda de tutela. Afirma que es un “mero tramitador del FOMAG” y señala que la Fiduprevisora S.A. no sobrepasó el periodo de 70 días hábiles para poner los recursos a disposición del docente.
13.1. Añadió que, “no se justifica que la primera instancia los condenara reformando totalmente el fallo de primera instancia que había sido favorable a las dos entidades”.
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia 8 (accionado) indicó que no se configuraron los defectos invocados por la parte actora . Señaló que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 limita expresamente el destino de los recursos del FOMAG a “prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios” y prohíbe que se paguen indemnizaciones económicas a cargo de dichos recursos.
14.1. Expuso “ya estimará internamente Fiduprevisora con cuáles recursos satisface la obligación, pero la orden está orientada a que no sea con los recursos del FOMAG porque la ley lo prohíbe expresamente -se reiteray la mora se concretó por la falta de pago oportuno de las cesantías”.
14.2. En cuanto a la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda,
S.A. es la encargada de la representación judicial y extrajudicial del FOMAG, en los asuntos relacionados con el pago de derechos reconocidos, como sucedió en el caso en el cual se discutió la sanción por mora, por lo cual, su vinculación al proceso se efectuó en calidad de fiduciaria y como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.
14.5. Afirmó que, la responsabilidad analizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue atribuible a la actuación de la Fiduprevisora S.A. como administradora y pagadora de prestaciones, y no la del FOMAG, cuyos recursos son intangibles por disposición legal y señaló que, la responsabilidad por la mora puede recaer tanto en la entidad territorial como en la sociedad fiduciaria, lo cual no desconoce la separación patrimonial del Fondo, por cuanto la condena recae sobre el patrimonio de la entidad que genera la mora.
15. El Ministerio de Educación Nacional10 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela, por cuanto versa sobre una decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitud de desvinculación
17. El Ministerio de Educación solicita la desvinculación del presente proceso de tutela.
de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitud de desvinculación
17. El Ministerio de Educación solicita la desvinculación del presente proceso de tutela.
La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.
H. Cuestión previa
18. La Sala constata que, en el trámite de la presente demanda en ejercicio de la acción de tutela, la Gobernación de Antioquia presentó un escrito de coadyuvancia. Frente a la coadyuvancia, la Corte Constitucional ha establecido:
9 Índice 12 del expediente digital en Samai. 10 Índice 14 del expediente digital en Samai.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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La coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pue de realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia11.
19. De conformidad con lo anterior, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia referida anteriormente frente al escrito de tutela como tercero con interés en el resultado
naturaleza jurídica de la coadyuvancia11.
19. De conformidad con lo anterior, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia referida anteriormente frente al escrito de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso; sin embargo, se precisa que la Sala se limitará a analizar los reparos planteados en la demanda de tutela y no aquellos expuestos por la Gobernación de Antioquia frente a la responsabilidad de dicha autoridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la decisión aquí cuestionada.
I. Sentido de la decisión
20. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora porque no encuentra configurados los defectos (i) procedimental; (ii) sustantivo; (iii) decisión sin motivación; (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial y (v) violación directa de la Constitución.
J. Requisitos generales de procedibilidad
21. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) la accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notifica ción de la sentencia cuestionada 12; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en
la notifica ción de la sentencia cuestionada 12; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cue stionada revocó la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela
22. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y alegó que se incurrió en los defectos (i) procedimental; (ii) sustantivo; (iii) decisión sin
11 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 La providencia se notificó por correo electrónico del 30 de octubre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de noviembre de 2025.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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motivación; (iv) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución. Por lo anterior, se procederá a realizar la identificación de aquellos:
(i) Defecto procedimental: la Corte Constitucional13 estableció que se manifiesta
motivación; (iv) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución. Por lo anterior, se procederá a realizar la identificación de aquellos:
(i) Defecto procedimental: la Corte Constitucional13 estableció que se manifiesta como (i) defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando “el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de normas procesales”.
Además, expuso que la demanda de acción de tutela en los casos en los cuales se alega la configuración de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:
(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial14”.
judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial14”. Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma15” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. (iii) Decisión sin motivación: la Corte Constitucional indicó que este defecto “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 16. En ese sentido, por medio de este defecto se pretende salvaguardar “el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia,
13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
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cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción” 17, por lo cual al juez de tutela, en su estudio, le corresponde analizar si la autoridad judicial accionada cumplió su deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión o si, por el contrario, se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso. (iv) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior18”. Además, ha establecido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. (v) Violación directa de la Constitución: en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia const itucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de
específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia const itucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política 19. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto20 y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
L. El caso concreto
23. La Sala no encuentra configurados los defectos invocados, por cuanto la autoridad judicial accionada vinculó a la parte actora al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dio aplicación adecuada al procedimiento legalmente establecido, así como a la normatividad correspondiente.
M. No se configura el defecto procedimental absoluto en tanto no se desconoció el principio de congruencia, y la parte actora fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
24. La parte actora afirma que la autoridad judicial accionada transgredió el principio de congruencia, al imponer una condena contra la Fiduprevisora S.A. sin que esta hubiera sido parte procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-037 de 2019, M.P. Luis
18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07157-00
Accionante: Fiduprevisora S.A.
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Además, expone que no fue vinculada ni notificada dentro del proceso, lo cual, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.