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Consejo de Estado - 11001031500020250716500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250716500 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250716500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250716500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis 2026

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: MARIA ELISA VILLAMIZAR CASTELLANOS

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELARequisitos de la solicitud. TUTELA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 13 de noviembre de 2025 , Maria Elisa Villamizar Castellanos , a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamentales al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia del 15 de agosto de 2025 , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicado No. 6876001-33-33-017-2022-00027-01.

En virtud de la acción presentada, solicitó:

de 2025 , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicado No. 6876001-33-33-017-2022-00027-01.

En virtud de la acción presentada, solicitó:

« Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente. Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea anulada o revocada la sentencia de Segunda Instancia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, MP: ZORANNY2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

CASTILLO OTÁLORA, dentro el proceso No 76001 -33-33-017-2022-00027-01 y se expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, los conceptos del órgano de cierre Contencioso administrativo, debidamente valoradas y teniendo en cuenta lo normado en los convenios internacionales, Carta Política y protecciones legales del actor, ya que con la decisión tomada se constituyó una vía de hecho»

2. Hechos relevantes

Joaquín Macias Villamizar ingresó a la Policía Nacional como miembro uniformado en calidad de agente alumno de policía, de acuerdo con la orden administrativa número 190 del 11 de septiembre de 1989. Mediante resolución 2222 del 1 de marzo

Joaquín Macias Villamizar ingresó a la Policía Nacional como miembro uniformado en calidad de agente alumno de policía, de acuerdo con la orden administrativa número 190 del 11 de septiembre de 1989. Mediante resolución 2222 del 1 de marzo de 1990 fue nombrado agente nacional. Durante el servicio, el señor Maci as Villamizar falleció el 9 de julio de 1993, de acuerdo con el informe administrativo por muerte número 328 de 1993 y el registro civil de defunción número 1433408.

María Elisa Villamizar Castellanos, en calidad de madre del agente fallecido, presentó petición a la Policía Nacional, para que se reconociera como acreedora de pensión de sobreviviente, en vista de que el agente carecía de hijos y cónyuge, y además era económicamente dependiente de él.

Mediante oficio número S -2018-060811/ARPRE-GRUPE-1.10 del 31 de octubre de 2018, la Policía Nacional negó la solicitud, advirtiendo que el agente no acreditó en tiempo mínimo exigido para la pensión de sobreviviente establecido en el Decreto 1213 de 1990. Lo anterior, pues el agente únicamente prestó servicio por 3 años, 10 meses y 14 días, mientras que el citado Decreto requiere al menos 12 años.

Por lo anterior, la señora Villamizar Castellanos instauró, a través de apoderado judicial, demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, donde solicitó se decretara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio S -2018-060811/ARPREjudicial, demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, donde solicitó se decretara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio S -2018-060811/ARPREGRUPE-1.10, y en su lugar se accediera a la petición de pensión de sobreviviente. El proceso fue tramitado bajo el radicado 76001-33-33-017-2022-00027-01.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali quien, mediante providencia del 2 de febrero de 20 24, concedió las pretensiones de la demanda.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 15 de agosto de 2025.

3. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y consecuentemente afectó sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, con ocasión de la decisión del 15 de agosto de 2025.

Sostiene que la accionada incurrió vulneró los derechos de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto negó las pretensiones de la demanda. Agregó que la seguridad social es un derecho constitucional fundamental y su protección es posible por medio de acción de tutela, p ues la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

Agregó que la seguridad social es un derecho constitucional fundamental y su protección es posible por medio de acción de tutela, p ues la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

«todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.»

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es la acción procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el caso, pues los medios ordinarios no resultaron idóneos ni eficaces para garantizar adecuadamente los derechos de la accionante, lo que resultó en una desprotección y consecuente afectación a las condiciones de vida de la accionante.

4. Trámite procesal

El 24 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, en tanto no existió vulneración alguna4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

en la sentencia accionada. Añadieron que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y no se acreditó la

Acción de tutela – Primera instancia

en la sentencia accionada. Añadieron que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante.

El Juzgado diecisiete Administrativo Oral de Cali allegó copia del expediente del proceso y guardó silencio respecto de la solicitud, al igual que los demás notificados.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la accionante, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la accionante funge como demandante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para

“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii)

2 Ibidem.6

Además de lo anterior, la Corte indicó:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii)

2 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión del 15 de agosto de 2025. Sin embargo, advierte la Sala que no argumentó de ninguna manera la existencia de un defecto fáctico o sustantivo en el que haya incurrido el Tribunal en la providencia accionada.

Por el contrario, la accionante se limitó la exponer los motivos de inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal, y la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, sin explicar de ninguna manera la forma en la que la providencia pudo vulnerar sus derechos.

Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que

la providencia pudo vulnerar sus derechos.

Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de dispo siciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que la accionante manifiesta. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima sufic iente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

De manera que es claro para la Sala, que la solicitud de la accionante atiende a una intención de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la acción de tutela . En ese orden de ideas, reitera la Sala que la acción de tutela no es una habilitación para que el juez constitucional reemplace al juez natural en las decisiones. Luego la discrepancia sobre las decisiones tomadas al interior de un proceso ordinario es un7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07165-00

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.

Accionante: María Elisa Villamizar Castellanos Acción de tutela – Primera instancia

asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir el amparo en una tercera instancia, pese a que la providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad. En consecuencia, no procede el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por María Elisa Villamizar Castellanos, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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