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Consejo de Estado - 11001031500020250717301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250717301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250717301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250717301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / diferencias salariales en el escalafón docente / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Carmenza David Mahecha , en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud1

1. Carmenza David Mahecha promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001333300120240012902.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

Administrativo del Quindío, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001333300120240012902.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. Era docente oficial ubicada en la categoría 2B del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

2.2. Mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación del municipio de Armenia y en el Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en el cual se favoreció

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL(.pdf) NroActua 2» .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 2B.

2.3. La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios ARM2024EE003705 y 2024-EE-053712, respectivamente, negaron su requerimiento.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Armenia y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se

requerimiento.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Armenia y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor l a diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno n acional durante los años 2008, 2009 y 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 2A, toda vez que, el aplicado al nivel 2B al que pertenece, fue inferior. Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales.

2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en sentencia del 26 de noviembre de 202 4 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 2A se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo de l Quindío, en sentencia del 15 de mayo de 2025 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos.

2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en varias irregularidades, a saber:

2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los

2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en varias irregularidades, a saber:

2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentaban la materia.

2.7.2. Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2A y 2B, que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2B.

2.7.3. Para el tribunal las diferencias en los incrementos salariales del año 2011 entre las categorías 2A (15,61%) y 2B (7.67%) respondían a criterios objetivos y razonables previstos en la normativa, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuentaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales.

2.7.4. Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establec ió que los tratos

2.7.4. Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establec ió que los tratos diferenciados en materia salarial se deb ían soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduc ía a la igualdad matemática ni permit ía incrementos que gener aran brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo.

2.7.5. Defecto fáctico porque pasó por alto que no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 3BM y 3DM.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2025, en el expediente radicado bajo número 630013333-001-2024-00129-02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA A DMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora CARMENZA DAVID MAHECHA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL

jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente CARMENZA DAVID MAHECHA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]». [sic]

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Secretaría de Educación de Armenia 2 solicitó negar el amparo, con el argumento de que no se probó ninguno de los defectos alegados por el demandante. Además, señaló que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues el debate planteado e ra de carácter legal y no constitucional. Los actos administrativos demandados se ajusta ron a derecho, y la medida adoptada resultaba acorde con la jurisprudencia constitucional, la cual determin ó que el reconocimiento de diferencias salariales depend ía de la discrecionalidad de la autoridad competente.

2 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuestaontestaciondetute(.pdf) NroActua 12».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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5. El Tribunal Administrativo del Quindío3 pidió que se declarara improcedente la

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5. El Tribunal Administrativo del Quindío3 pidió que se declarara improcedente la solicitud de tutela, por cuanto vers ó sobre una discusión de carácter económico y legal, y no constitucional. Asimismo, indicó que no existieron irregularidades procesales en la decisión adoptada, la cual se ajustó a la ley y la jurisprudencia, en la que las pruebas fueron debidamente analizadas e interpretadas conforme al ordenamiento jurídico.

6. El Ministerio de Educación Nacional4 requirió que se declarara improcedente la solicitud de tutela, al carecer de relevancia constitucional, pues, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados , sin contar con que la controversia planteada refería intereses de carácter económico.

1.3. Sentencia de primera5

7. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 11 de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que carecía de relevancia constitucional, sin que pudiera usarse como una tercera instancia en un asunto ya resuelto por los jueves naturales.

1.4. Escrito de impugnación6

8. La parte demandante presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la solicitud de tutela sí t enía relevancia constitucional, pues la decisión del tribunal demandado afectó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al carecer de una motivación suficiente. Además, de que incurrió en un defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable de la ley y del desconocimiento del principio

derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al carecer de una motivación suficiente. Además, de que incurrió en un defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable de la ley y del desconocimiento del principio constitucional de igualdad, ya que, de haberse realizado un control judicial estricto, se habría evidenciado un trato salarial injusto y desigual.

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; i ii) procedencia de la tutela y marco jurídico aplicable; y iv) análisis de la Sala.

3 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEPRUEBAS_Memorial_20250717300Contestac(.pdf) NroActua 13». 4 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «27RECIBEMEMORIAL_2025EE352106Comunica(.pdf) NroActua 14». 5 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «29Sentencia_SentePrime_202507173CARMENZADAV(.pdf) NroActua 16». 6 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «31_MemorialWeb_IMPUGNACIONFALLODETUTELA-CARMENZADAVIDMAHECHA(.pdf) NroActua 20».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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2.1. Competencia

01328-01, MP María Elizabeth García González 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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14. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad

NroActua 20».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se

de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

13. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del ampar o, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema Jurídico

17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de Carmenza David Mahecha con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la negativa a sus pretensiones de reajuste salari al de acuerdo con su escalafón docente, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

19. Aclarado lo anterior, l a Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de

constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

19. Aclarado lo anterior, l a Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto

12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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planteado.

2.4.2. Del defecto sustantivo

20. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de

Derecho.

21. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en

que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

21. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

22. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales 17.

2.4.3. Del defecto fáctico

22. Se recuerda que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

22. Se recuerda que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

23. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la

15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.

24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de

valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.

24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.4. Sobre el caso concreto

25. Carmenza David Mahecha acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje salarial reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 2A se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores.

26. Lo anterior, por cuanto la referida decisión judicial , presuntamente, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regula ban el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad.

27. El segundo, al pasar por alto que no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2A y 2B.

la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2A y 2B.

28. Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Quindío al analizar las pretensiones de la demandante efectúo un estudio de l asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula

el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial.

29. Más adelante, señaló el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los grados 2A y 2B, conforme los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 2008 y 2009, así como el respectivo porcentaje de

aumento salarial, para concluir:

«[…] Esta Sala de Decisión, además, encuentra que el recurrente basa su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón

20 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-01

Demandante: Carmenza David Mahecha

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con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial. Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional,

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con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial. Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C-408 del 24 de noviembre del 202133, tema tratado también por el fallo recurrido, señaló que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón.

Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”. Asimismo, se precisa que, si bien el recurrente indica que no obran en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no le es dable a este Órgano Colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que ese el escenario en el que debió plantearlo. No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las

demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” tampoco erigió dicha obligación en su artículo 2, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, como se observa:

“a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización efic iente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La suje ción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada

propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La suje ción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de l as funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de 7 gas

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