Consejo de Estado - 11001031500020250717800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250717800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250717800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250717800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07178-00
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Nicolás Raghib Moreno en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 13 de noviembre de 20252 la parte interesada promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segund a, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2017-03592-00.
2.- Hechos
2.1.– El señor Nicolás Raghib Moreno indicó que, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2017 para reparto. Señaló que el despacho corrió traslado para alegar de
2.- Hechos
2.1.– El señor Nicolás Raghib Moreno indicó que, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2017 para reparto. Señaló que el despacho corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de octubre de 2023, y que su apoderado presentó los alegatos de conclusión el día nueve (9) de noviembre de 2023. Precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no existe sentencia de primera instancia, pese al tiempo transcurrido desde dichas actuaciones.
1 Obra en el certificado F076A6CD56331CAF 420D983E4F007094 1E2732547F51D70E 3DB40184736E4785, índice 2. 2 Obra en el certificado E457173A8AC07BDD 4EB60EC80D27C018 6A8C88FE9C3E9753 3DCD4DE656138F8E, índice 3.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07178-00
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.– Agregó que, conforme a los movimientos registrados en el sistema Siglo XXI, el proceso permanece en estado de decisión desde la presentación de los alegatos de conclusión, sin que el despacho haya emitido pronunciamiento de fondo.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante indicó que la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, dentro del
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante indicó que la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-03592-00, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales, debido proceso, a la administración de justicia, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica, y todos los derechos fundamentales conexos, los cuales están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” – MAGISTRADO PONENTE JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, por las dilaciones injustificadas al proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, donde están en juego las acreencias laborales pendientes por liquidar reconocer con ocasión al trato discriminado por parte de la entidad demandada, al no reconocer los haberes a que tuvo derecho mi prohijado con ocasión a la comisión de estudios en los ES TADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA – USA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” – MAGISTRADO PONENTE JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, para que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera sentencia en cuanto derecho se refiere, lo anterior
SEGUNDA, SUBSECCION “B” – MAGISTRADO PONENTE JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, para que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera sentencia en cuanto derecho se refiere, lo anterior para resolver de fondo en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa bajo el radicado No. 25000234200020170359200, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.”3.(Negrillas en el texto original).
5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. – Mediante auto del 18 de noviembre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B.
5.2.– En razón a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho, a través de auto del 12 de diciembre de 20255, requirió a la autoridad accionada para que allegara el respectivo informe.
3 Obra en el folio 1 del certificado F076A6CD56331CAF 420D983E4F007094 1E2732547F51D70E 3DB40184736E4785, índice 2. 4 Obra en certificado 2B5935CCD3A3217F A4376F61BF006F0B BDE083B59D217611 7A2688F17D372799, índice 5.
índice 2. 4 Obra en certificado 2B5935CCD3A3217F A4376F61BF006F0B BDE083B59D217611 7A2688F17D372799, índice 5. 5 Obra en certificado AE0AEF9B3CE4C35F 9C015F4DD395B9D9 4C5049B3F5BB0C04 6F47746A3F04C5B3, índice 11.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07178-00
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3.– A pesar de haber sido debidamente notificada del presente trámite constitucional, la autoridad accionada no rindió el informe requerido.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Raghib Moreno de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, para el momento de proferir la presente decisión, la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada, de tal forma que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la parte accionante durante el trámite constitucional, lo que haría innecesario emitir una orden de amparo.
3.- Carencia actual de objeto
al haberse satisfecho la pretensión de la parte accionante durante el trámite constitucional, lo que haría innecesario emitir una orden de amparo.
3.- Carencia actual de objeto
El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia 6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane . Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9.
6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vul neración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970
de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07178-00
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Estudio y solución del caso concreto
4.1.– El señor Nicolás Raghib Moreno afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2017; que mediante actuación del 24 de octubre de 2023 el despacho dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión; y que estos se aportaron el 9 de noviembre de 2023. Indicó, además, que conforme a los movimientos registrados en Siglo XXI, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había proferido sentencia de prim era instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000 -23-42000-2017-03592-00.
4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000 -23-42-0002017-03592-00, en el cual se cuestiona la presunta mora judicial, constan las siguientes actuaciones procesales:
- El 16 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho con alegatos de conclusión. - El 05 de diciembre de 2025 se profirió sentencia de primera instancia. - El 16 de diciembre de 2025 se surtió la notificación de la sentencia.
4.3.– Así las cosas, la Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de amparo tenía como finalidad obtener la
- El 16 de diciembre de 2025 se surtió la notificación de la sentencia.
4.3.– Así las cosas, la Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de amparo tenía como finalidad obtener la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 25000 -23-42-0002017-03592-00, pretensión que, a la fecha, ya fue satisfecha.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia10.
Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 11, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto
10 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental
ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “ la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07178-00
Accionante: Nicolás Raghib Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado