Consejo de Estado - 11001031500020250718500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250718500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250718500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250718500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Ernesto Javier Molina Jiménez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 13 de noviembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, debido a que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla del 9 de mayo de l mismo año, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08-001-33-33-011-2023-00241-00/-01-W.
pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08-001-33-33-011-2023-00241-00/-01-W.
2. Hechos
2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 9 de febrero de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad i) reajustar su mesada pensional con base en “el salario mínimo en lugar del IPC”,
1 Índice 2 de SAMAI, certificado DB804B1392389EE5 BAC12228FF2EDEA9 DB50ED364A2988DA B2D073AD2E3A61D0. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado D2ED33C47A1D86F8 EDA00769C64BFCEE 4BA36CB056D5A1DB 2CB18BEA63C1334D. 3 Archivo denominado “003 Demanda […]”, v isible a índice 1 5 de SAMAI, certificado A8C8822C9B08B8E8
8065A6F858628BEB 78B4D09627F14DD0 2140F804BFED59AA.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
desde 1995 en adelante; y ii) pagar, de manera indexada, el retroactivo pensional desde 1995 más los intereses moratorios a que haya lugar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
desde 1995 en adelante; y ii) pagar, de manera indexada, el retroactivo pensional desde 1995 más los intereses moratorios a que haya lugar.
2.2. El 9 de mayo de 2025 el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con la decisión , el entonces demandante presentó recurso de apelación.
2.4. De su lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 8 de agosto de 20254, confirmó la sentencia del 9 de mayo del mismo año.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. La autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente el certificado de incrementos pensionales expedido por el departamento de gestión de talento humano de la Universidad del Atlántico, pues erróneamente afirmó que de su lectura se desprendía que todos los incrementos que se hicieron a sus mesadas pensionales tuvieron en cuenta el índice de precios al consumidor, cuando lo cierto es que de dicho documento se extrae que, para tal efecto, a partir del año 1996 hasta 1999, se tomó el salario mínimo mensual legal vigente, más los incrementos internos que hacía aquella institución educativa.
3.2. El tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque erróneamente aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste de su mesada pensional; sin embargo, debía tomar como referente el salario mínimo mensual legal vigente.
3.3. La sentencia censurada desconoció que, en varias decisiones judiciales con
14 de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste de su mesada pensional; sin embargo, debía tomar como referente el salario mínimo mensual legal vigente.
3.3. La sentencia censurada desconoció que, en varias decisiones judiciales con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las del actor, dicha autoridad judicial ha accedido a las pretensiones de las demandas.
4 Archivo denominado “009 Sentencia_Confirma […]” , visible a í ndice 8 de SAMAI , certificado B107361D090DB130
ED57D53CAE6C5692 A91C719767BAB9BA 8C5339A2929C8E3D.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
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4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, toda vez que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, de fecha 08 de agosto de 2025, y notificada en fecha 03 de octubre de 2025, me diante la cual se dispuso confirmar las pretensiones de la demanda interpuesta ante el JUEZ (11) ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 09 de mayo de 2025, y notificada el 14 de mayo de 2025, desconoce su fallo la aplicabilidad del derecho al debido proceso y consecuentemente a la igualdad.
CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 09 de mayo de 2025, y notificada el 14 de mayo de 2025, desconoce su fallo la aplicabilidad del derecho al debido proceso y consecuentemente a la igualdad.
2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTIO, SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, de fecha 08 de agosto de 2025, y notificada en fecha 03 de o ctubre de 2025, mediante la cual se dispuso confirmar las pretensiones de la demanda interpuesta ante el JUEZ (11) ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 09 de mayo de 2025, y notificada el 14 de mayo de 2025.”5
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico. También dispuso la notificación a las partes y a l os vinculados.
5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 sostuvo que el actor pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se emita un juicio jurídico, más no constitucional, del asunto materia de discusión, lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de la acción tuitiva.
Por otro lado, señaló que la sentencia censurada se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente a la revocación directa y al reajuste de la
resultaría contrario a la naturaleza propia de la acción tuitiva.
Por otro lado, señaló que la sentencia censurada se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente a la revocación directa y al reajuste de la pensión convencional, esto es, los artículos 93 y 97 del CPACA, las Leyes 4 de 1976 y 6 de 1992, las sentencias C -110 de 2006 y C -435 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 3294 -14, del Consejo de Estado.
5 Índice 2 de SAMAI, certificado DB804B1392389EE5 BAC12228FF2EDEA9 DB50ED364A2988DA B2D073AD2E3A61D0, folios 1 y 2. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado 27F3CFE298E8EA23 E2E36CF026E0827E F47102F09A57136A 8A2313756EA24199. 7 Índice 8 de SAMAI, certificado 07136ED23F2027FF 04EE8151C26EF842 4A9BBABAA97DBD9F 49C547B8958C0369.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3. La Universidad del Atlántico 8 informó que , revisados los antecedentes administrativos, se encontró que el reajuste pensional se efectuó con base en el salario mínimo durante los primeros años y que, una vez la mesada superó ese
5.3. La Universidad del Atlántico 8 informó que , revisados los antecedentes administrativos, se encontró que el reajuste pensional se efectuó con base en el salario mínimo durante los primeros años y que, una vez la mesada superó ese umbral, la universidad adoptó el mecanismo de incremento previsto para pensiones superiores al mínimo, esto es, el Índice de Precios al Consumidor. Esta actuación fue uniforme, coherente y conforme a la normatividad vigente para todos los pensionados en condiciones similares.
Advirtió que los reajustes aplicables a mesadas superiores al salario mínimo no generan derechos adquiridos, pues su naturaleza es variable y depende de lo dispuesto en la normativa vigente para cada anualidad. La adopción del IPC, como mecanismo de reajuste, se encuadra plenamente en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, señaló que se configura la falta de legitimación por pasiva de esa institución educativa, aunado al hecho de que lo planteado en la acción de tutela evidencia la intención de reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario.
5.4. El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla9 no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ernesto Javier Molina Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
8 Índice 9 de SAMAI, certificado F5F29DC4DEBAB19E B51CA251E5B1CBFF D068F262B711A83E B559C749B1AD6EBE. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
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3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia cons titucional en el caso concreto
4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela
vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia cons titucional en el caso concreto
4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instanci a adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.6
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“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razo nablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisi s jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.3. En el caso concreto, el señor Molina Jiménez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente el certificado de incrementos pensionales expedido por el departamento de gestión de talento humano de la Universidad del Atlántico, pues erróneamente afirmó que de su lectura se desprendía que todos los incrementos que se hicieron a sus mesadas pensionales tuvieron en cuenta el índice de precios al consumidor, cuando lo cierto es que de dicho documento se extrae que, para tal efecto, a partir del año 1996 hasta 1999, se tomó el salario mínimo mensual legal vigente, más los incrementos internos que hacía aquella institución educativa.
Por su parte, señala que también incurrió en defecto sustantivo, porque erróneamente aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste
vigente, más los incrementos internos que hacía aquella institución educativa.
Por su parte, señala que también incurrió en defecto sustantivo, porque erróneamente aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste de su mesada pensional; sin embargo, debía tomar como referente el salario mínimo mensual legal vigente.
4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa el siguiente análisis textual:
“[…] Los anteriores antecedentes jurisprudenciales, permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
(i) Los artículos 48 (inciso 6°) y 53 (inciso 2°) de la Carta Política, garantizan el reajuste periódico de las mesadas pensionales, con el objeto de que no pierdan poder adquisitivo. (ii) Sin embargo, la norma superior no determinó la metodología para el aludido reajuste. (iii) Los citados artículos supralegales radicaron en cabeza del Congreso, a través de la ley, la facultad de adoptar la metodología para el reajuste de las mesadas. […] (v) Los derechos pensionales, en cuanto a los requisitos para acc eder a la prestación, definidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o con el beneficio contemplado en el artículo 36 (régimen de transición) de esa norma, constituyen derechos adquiridos. vi) A contrario sensu, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios, sino una mera expectativa.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
- A contrario sensu, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios, sino una mera expectativa.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
(vii) A partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hasta la actualidad, la metodología para el reajuste periódico de las mesadas pensionales está contenida en el artículo 14 de dicho estatuto, incluso para las pensiones adquiridas con base en regímenes anteriores al adoptado por dicha ley.
Cabe destacar que, acorde con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el régimen de pensiones previsto en esa norma comenzó a regir el 1° de abril de 1994 y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, como es el caso del demandante, a más tardar el 30 de junio de 1995.
En el sub – judice, al margen del régimen pensional que le fue aplicado a la accionante, en tanto no corresponde a lo debatido en este asunto, en el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional se observa que, la prestación le fue reconocida en fecha 03 de noviembre de 1994, a partir del 1° de enero de esa misma anualidad; es decir, en datas anteriores a la entrada en vigor del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales.
En ese sentido, pese a que en el artículo 2° de la Resolución No. 000280 del 03 de marzo
anualidad; es decir, en datas anteriores a la entrada en vigor del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales.
En ese sentido, pese a que en el artículo 2° de la Resolución No. 000280 del 03 de marzo de 1994, que reconoció la prestación a favor del actor, se indicó que, el reajuste anual de la mesada se efectuaría en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo mensual, conforme a la Ley 71 de 1988 y así se aplicó hasta el año 1999, lo cierto es que, acorde con los antecedentes jurisprudenciales citados, ello no es óbice para que, a partir de esa calenda, la actualización de la mesada se realizara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya vigente; es decir, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, toda vez que el valor de dicha mesada siempre ha superado el del salario mínimo legal mensual vigente.
[…] Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que, las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”; por tanto, no era necesario contar con la autorización de la señora Sánchez Jiménez (sic)
Y es que, en los términos del artículo 97 del CPACA, la autorización o consentimiento del afectado se requiere cuando el acto administrativo “haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un der echo de igual categoría”; empero, como ya se señaló, el incremento anual de la mesada pensional no
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un der echo de igual categoría”; empero, como ya se señaló, el incremento anual de la mesada pensional no constituye un derecho como tal, ni menos una situación jurídica definida, sino una mera expectativa; por tanto, el primer cargo de la alzada no prospera.
[…] (i) En cuanto a la favorabilidad, ha sido la propia jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, anteriormente citada, la encargada de despejar cualquier duda en cuanto al marco jurídico vigente y aplicable para el reajuste periódico de la s pensiones, al señalar que corresponde al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso para las pensiones reconocidas con anterioridad al régimen pensional establecido en dicho estatuto.
(ii) Respecto al principio in dubio pro operario, tampoco tiene cabida, en tanto la clara redacción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permite un entendimiento literal de la disposición, sin ningún asomo de duda en cuanto a su interpretación. Es así como señala que, las pensiones se reajustarán anualmente, de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; sin embargo, las pensiones cuyo valor mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajus tadas oficiosamente, cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno nacional.
(iii) Con relación a la prerrogativa de la condición más beneficiosa, […] además, la transición contemplada en el artículo 36 está relacionada con los requisitos de tiempo y
por el gobierno nacional.
(iii) Con relación a la prerrogativa de la condición más beneficiosa, […] además, la transición contemplada en el artículo 36 está relacionada con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, no con la metodología para el reajuste periódico o8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
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actualización. También, según lo concluido por las jurisprudencias citadas, el artículo 14 de la citada Ley 100 derogó tácitamente del artículo 1° de la Ley 71 de 1988. […]”15
4.5. Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
Pues bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó, in extenso, el desarrollo normativo en materia de reajuste de pensiones antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, así como la regulación realizada por la Ley 100 de
1993. Acto seguido, expresamente trajo a colación varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial la providencia del 17 de agosto de 2017, radicado 11001-03-24-000-2010-00007-00 (3294-14), en la que se recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, esto es, que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido;
recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, esto es, que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido; y, con base en ello, advirtió lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996. (…)
En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.”16
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que, a
últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.”16
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta la actualidad, la metodología para el reajuste periódico de las mesadas pensionales está contenida
15 Archivo denominado “009 Sentencia_Confirma […]”, visible a í ndice 8 de SAMAI, certificado B107361D090DB130 ED57D53CAE6C5692 A91C719767BAB9BA 8C5339A2929C8E3D. 16 El Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia objeto de censura en esta oportunidad, citó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14). Archivo denomi nado “009 Sentencia_Confirma […]”, visible a í ndice 8 de SAMAI, certificado B107361D090DB130
ED57D53CAE6C5692 A91C719767BAB9BA 8C5339A2929C8E3D, folios 18 y 19.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
en el artículo 14 de dicho estatuto, incluso para las pensiones adquiridas con base en regímenes anteriores al adoptado por dicha ley.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal encontró acreditado que, si bien la
en el artículo 14 de dicho estatuto, incluso para las pensiones adquiridas con base en regímenes anteriores al adoptado por dicha ley.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal encontró acreditado que, si bien la prestación le fue reconocida al hoy accionante en el año 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, y que por esa razón el reajuste anual de la mesada inicialmente se efectuaría en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual, conforme a la Ley 71 de 1988, y así se aplicó hasta el año 1999, lo cierto era que ello no impedía que, a partir de esa data, la actualización de la mesada se realizara en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya vigente, esto es, con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, toda vez que el valor de dicha mesada siempre ha superado el del salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, recordó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”, razón por la cual no era necesario contar con la autorización del entonces demandante.
4.6. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
4.7. De otro lado , respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.17
17 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07185-00
Accionante: Ernesto Javier Molina Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Ahora, en el sub lite, el accionante manifiesta que “[l]a presente Tutela tiene su razón de ser la