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Consejo de Estado - 11001031500020250718800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250718800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250718800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250718800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: MARCELA JULIANA GOMEZ RUIZ Y OTROS

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELARequisitos de la solicitud. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 13 de noviembre de 2025 Marcela Juliana Gómez Ruiz , en nombre propio y de sus familiares, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral ; que considera n vulnerados por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia del 26 de mayo de 2025 en el marco del proceso de reparación directa identificado con el Radicado No. 76001-3333-005-2015-00099-00/01.

del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia del 26 de mayo de 2025 en el marco del proceso de reparación directa identificado con el Radicado No. 76001-3333-005-2015-00099-00/01.

En virtud de la acción presentada, solicitaron:

« 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral.

2. DEJAR SIN EFECTOS la parte de la sentencia del 26 de mayo de 2025 que negó el reconocimiento del lucro cesante.2

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera nueva decisión, valorando integralmente los testimonios referidos y aplicando el precedente constitucional sobre trabajadores informales.»

2. Hechos relevantes

El 28 de diciembre de 2013 Marcela Juliana Gómez Ruiz sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta en la ciudad de Cali. Consecuencia de este, fue trasladada a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde se declaró la pérdida de capacidad laboral del 54.25 % consecuencia del accidente sufrido.

Por lo anterior, Gómez Ruiz y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra el Distrito de Santiago de Cali, en la que solicitaron que se declare patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones sufridas en el accidente ocasionado por el mal estado de las vías municipales. El proceso fue

control reparación directa contra el Distrito de Santiago de Cali, en la que solicitaron que se declare patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones sufridas en el accidente ocasionado por el mal estado de las vías municipales. El proceso fue tramitado bajo el radicado 76001-33-33-005-2015-00099-00/01.

El asunto correspondió en primera i nstancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali quien, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda por no obrar en el expediente prueba del nexo causal entre el daño producido a Marcela Juliana Gómez Ruiz y la falla del servicio de la administración. La parte actora presentó recurso de apelación.

El asunto fue conocido en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , qu ién revocó la decisión del a quo y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda mediante providencia del 26 de mayo de 2025.

3. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la decisión del 26 de mayo de 2025.

Sostiene que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas presentadas, en especial los testimonios rendidos en audiencia que dieron fe de la actividad3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

económica de la señora Gómez Ruiz , lo que llevó a una decisión arbitraria de negar

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

económica de la señora Gómez Ruiz , lo que llevó a una decisión arbitraria de negar las pretensiones económicas de lucro cesa nte en el proceso ordinario.

Argumentó, que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas determinantes, además de un defecto sustantivo por desconocer el precedente constitucional e imponer una carga pro batoria desproporcionada, al exigir una prueba formal de ingresos en contravía del estándar probatorio aplicable a actividades económicas informales.

Finalmente, sostuv ieron que la providencia accionada vulneró lo dispuesto en el artículo 90 de la Consti tución Política en tanto no aplica el principio de reparación integral al que tiene derecho.

4. Trámite procesal

El 24 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al distrito de Santiago de Cali en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la decisión de negar las pretensiones económicas por lucro cesante «se basó en la ausencia de pruebas suficientes, no es un formalismo probatorio injustificado.». Agregó que la acción presentada deviene de u n desacuerdo con la decisión tomada, no de la real violación constitucional u omisión en la valoración probatoria de parte del Tribunal.

Por su parte, el distrito de Santiago de Cali solicitó se desvincule de la acción en

decisión tomada, no de la real violación constitucional u omisión en la valoración probatoria de parte del Tribunal.

Por su parte, el distrito de Santiago de Cali solicitó se desvincule de la acción en tanto los reproches se dirig ieron a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no contra ninguna acción u omisión de la entidad territorial. Agregó, que de no concederse la desvinculación, se declare la acción improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues presenta una inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, lo que constituye un asunto de mera legalidad propio del juez natural.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud, al igual que los demás notificados.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes, en el marco del medio de control reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-005-2015-00099-00/01

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la demanda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corpor ación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

con claridad los hec hos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 2.

Acción de tutela – Primera instancia

con claridad los hec hos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos d efectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la pro videncia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de inter pretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinar ia como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii)

2 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulner aron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral,

naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulner aron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión a la decisión del 26 de mayo de 2025. Argumentan que la providencia incurre en defecto fáctico y sustantivo por no valorar correctamente las pruebas obrantes en el expediente y que dan cuenta de la actividad económica de Gómez Ruiz, por lo que se negó injustificadamente las pretensiones relativa al lucro cesante derivado del accidente de tránsito que sufrió en el distrito de Cali.

La Sala advierte que, a pesar de que la parte accionante alega insuficiencia en la valoración probatoria dada por la autoridad judicial ordinari a, el Tribunal hizo el análisis pertinente para poder establecer que no era procedente la pretensión perjuicios materiales a título de lucro cesante. Tal como lo establece la providencia accionada:

«visto el material probatorio aportado por la parte actora y el recaudado de oficio a petición de parte, la Sala no encuentra prueba de que Marcela Juliana Gómez Ruíz se encontraba en ejercicio de una actividad productiva por la cual percibiera salarios, honorarios o ingresos por cuenta. Por tanto, ante la ausencia de prueba del perjuicio, no cabe su reconocimiento.»

Se resalta que la censura de la accionante se limitó a afirmar que el juez desconoció el valor de los testimonios rendidos por José Hermes Potes y Mónica Johana Bolívar, por esa razón, tomó una decisión desfavorable a sus intereses. Sin embargo, el Tribunal analizó el material allegado y concluyó que la accionante no presentó

el valor de los testimonios rendidos por José Hermes Potes y Mónica Johana Bolívar, por esa razón, tomó una decisión desfavorable a sus intereses. Sin embargo, el Tribunal analizó el material allegado y concluyó que la accionante no presentó sustento suficiente de la actividad económica que realizaba al momento de los hechos objeto del proceso ordinario.

Luego la solicitud de la accionante atiende a una intención de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la acción de tutela. En ese orden de ideas, reitera la Sala7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07188-00

Accionante: Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros Acción de tutela – Primera instancia

que la acción de tutela no es una habilitación para que el juez constitucional reemplace al juez natural en las decisiones. Luego la discrepancia sobre las decisiones tomadas al interior de un proceso ordinario es un asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir el amparo en una tercera instancia, pese a que la providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad. En consecuencia, no procede el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcela Juliana Gómez Ruiz y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Salvamento de voto

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