Consejo de Estado - 11001031500020250719200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250719200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250719200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250719200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsecciones D y E y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Inmediatez. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por John Alirio Rodríguez Parra en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsecciones D y E y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
John Alirio Rodríguez Parra, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa y al principio de buena fe, que consideró vulnerado s por el Tribunal Administrativo de
cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa y al principio de buena fe, que consideró vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección E , con ocasión a la sentencia del 4 de septiembre de 2012, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-021-2011-00087-01.
También reprochó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró los derechos fundamentales alegados, al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 25000-23-25-000-2003-0840301.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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Por otra parte, consideró transgredido su derecho fundamental de petición, en la medida en que las autoridades accionadas no han dado respuesta a los escritos radicados en las siguientes fechas:
- febrero de 2025 (sin especificar día) ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D, expediente 25000-23-25-000-2003-08403-01.
- 4 de junio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-01. - 27 de agosto ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-00. - 29 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección D y E y el Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. El señor John Alirio Rodríguez Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 3884 del 3 de marzo y 5060 del 1 de septiembre de 2003, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión especial de jubilación como detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. A título de restablecimiento del derecho deprecó que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle una pensión especial de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como sueldo, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de riesgo, prima de vacaciones y bonificación por compensación, en cuantía de $722.217 a partir del 2 8 de julio de 1997 pero con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2002.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. Cargo relativo a la vulneración al derecho de petición.
El accionante en su escrito pidió que se ordenara a los accionados contestar las peticiones presentadas en las siguientes fechas:
- febrero de 2025 (sin especificar día) ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D, expediente 25000-23-25-000-2003-08403-01. - 4 de junio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-01. - 27 de agosto ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-00. - 29 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección D y E y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá.
Sostuvo que hasta el momento en el que interpuso la presente acción de tutela no había obtenido respuesta sobre sus solicitudes.
18 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 2DEB9ACEA8232A26 C5D530FCDFC5D1C7 901DF61937CF298D F0E7243B8C71C660.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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6.1. Carencia actual de objeto
Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto,
julio de 1997 pero con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2002.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección D, bajo el radicado número 25000-23-25-000-2003-0840301 autoridad que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle al señor Rodríguez Parra una pensión de jubilación efectiva a partir del 8 de julio de 2002, equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones, pero excluyendo, entre otros, las primas de navidad y de riesgos.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante proveído del 15 de junio de 2006 se rechazó por improcedente. En consecuencia, el expediente se archivó el 28 de agosto de 2006.
2.3. El señor John Alirio Rodríguez Parra presentó una nueva demanda el 23 de febrero de 2011 contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% del promedio de factores salarialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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devengados durante el año de servicio anterior al retiro del servicio oficial, esto es, que
como consecuencia de ello, solicitó que las autoridades judiciales accionadas profirieran sentencias de reemplazo en las que “se ordene el pago total de la pensión mensual vitalicia y que sean incluidos todos los factores salariales y pensionales [del actor], y que en la misma, se ordene a quien corresponda la nulidad del último acto administrativo Nro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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03181 del 4 de febrero de 2005 expedido por CAJANAL E.I.C.E., de la época y que en la nueva resolución se hagan las correcciones de rigor”1.
Como argumento a sus pretensiones manifestó que se debía tener en cuenta el principio de congruencia, en concordancia con la SU -353 de 2020 expedida por la Corte Constitucional, la cual se pronunció sobre el fenómeno de cosa juzgada. Aunado a lo anterior, solicitó tener en cuenta la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre y la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y brindar el mismo trato.
3.2. Por otra parte , pidió que se ordenara a los accionados contestar las peticiones presentadas en las siguientes fechas:
- febrero de 2025 (sin especificar día) ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D, expediente 25000-23-25-000-2003-08403-01. - 4 de junio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-01.
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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devengados durante el año de servicio anterior al retiro del servicio oficial, esto es, que además de los factores ya reconocidos se ordenara la inclusión de la prima de navidad.
2.4 La demanda se identificó bajo el radicado 11001-33-31-021-2011-00087-00/01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo de l circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de cosa juzgada.
2.5 Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2012 confirmó el fallo impugnado.
2.6. Posteriormente, el señor John Alirio Rodríguez Parra, actuando en nombre propio, presentó el 21 de febrero, el 27 de agosto y el 29 de septiembre de 2025 en la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escritos mediante los cuales solicit ó que se realizara un nuevo estudio de la sentencia expedida por esa Corporación el 23 de marzo de 2006.
2.7. El 27 de agosto de 2025 , e l señor Rodríguez Parra presentó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá un memorial denominado “solicitud: causa petendianálisis de nuevos supuestos” a través del cual deprecó, en síntesis, que se ordene a la
Veintiuno Administrativo de Bogotá un memorial denominado “solicitud: causa petendianálisis de nuevos supuestos” a través del cual deprecó, en síntesis, que se ordene a la UGPP cancelar una pensión mensual con todos los factores salariales de ley, en especial con inclusión de las primas de riesgo y navidad. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a través de auto de 8 de octubre de 2025, ordenó remitir el expediente a l tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E por considerarlo de su competencia.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa y al principio de buena fe. Pidió que se dejaran sin efecto (i) la sentencia proferida 23 de marzo de 2006, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 25000-23-25-000-2003-0840301; y (ii) el fallo emitido el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección E , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 -33-31-021-2011-00087-01. Y como consecuencia de ello, solicitó que las autoridades judiciales accionadas profirieran sentencias de reemplazo en las que “se ordene el pago total de la pensión mensual
- 4 de junio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-01. - 27 de agosto ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente 11001-33-31-021-2011-00087-00. - 29 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección D y E y el Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá.
Sostuvo que hasta el momento en el que interpuso la presente acción de tutela no había obtenido respuesta sobre sus solicitudes.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 14 de noviembre de 20252, se admitió la acción de tutela; se vinculó como tercero con interés a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; se pidió a las autoridades judiciales accionadas los expedientes objeto de la presente solicitud de amparo; se ordenó la notificación a las partes y se suspendieron los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. Sostuvo que las decisiones tomadas por los despachos accionados fueron acertadas por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal.
requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. Sostuvo que las decisiones tomadas por los despachos accionados fueron acertadas por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado B28A20AA7E65787B B6D01BA105B8131A 5CAD0804BC9584EC A094382B6E515A72. 2 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , certificado E7A88C55B5462063 71DB5E7688CE03F2 80C441AAC1E4496A 0E7FBA32B4F924D2. 3 Índices 00010 del aplicativo SAMAI, certificado B8C38030A0CB0CB9 2C9013885AE6E708 48D8F489BFC4A202 8E3ACB7E74CEB94B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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Adicionalmente, adujo que la parte actora no p odía pretender usar la acción de tutela como una cuarta instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
Por otra parte, indicó que existía violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso judicial, que culminó con los fallos cuestionados y se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esa decisión no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno.
de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección “E”, que confirmó la providencia de primera instancia. Todo lo anterior para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con la prima de riesgo y la prima de navidad, en atención a nuevos pronunciamientos sobre el tema del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Indicó que, a través de auto del 8 de octubre de 2025 ese despacho declaró la falta de competencia para emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de aplicación de la figura de “c ausa petendi – de análisis de nuevos supuestos” y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección E para que resolviera lo solicitado.
Por otra parte, resaltó que la presente acción no fue radicada en un término prudencial, pues han transcurrido más de 13 años, máxime cuando lo que en realidad el actor pretende es “obtener un nuevo pronunciamiento o revisión de las providencias que declararon la Cosa Juzgada, constituidos por la sentencia dictada por este Despacho
4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado 847CCC3479776311 0954817E2718DF77 9A185AE20F9D6372 A56E0AEE764C679A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
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Judicial con fecha 24 de noviembre de 2011 y, la decisión proferida en segunda instancia el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, providencias que causaron ejecutoria con fecha 18 de
tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esa decisión no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno.
Por último, manifestó que e n este caso existía cosa juzgada, la cual se desconocía con la interposición de esta tutela, lo que pasaba por alto que en la actuación hoy cuestionada ya fue resuelta por el juez natural de la causa.
4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá 4 se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez.
Puso de presente que, el 29 de agosto de 2025, el 1 de octubre de 2025 y 3 de octubre de esta misma anualidad, el aquí accionante radicó solicitudes dirigidas al proceso 1100133-31-021-2011-00087-00, las cuales fueron incorporadas al aplicativo SAMAI (índice 58 y 59) y, en donde en forma idéntica se requería la aplicación de la figura de “causa petendi – de análisis de nuevos supuestos”, con la finalidad de provocar un nuevo pronunciamiento respecto a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para declarar la cosa juzgada mediante la sentencia dictada, en primera instancia, por ese despacho el 24 de noviembre de 2011 y, la decisión proferida en segunda instancia el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección “E”, que confirmó la providencia de primera instancia. Todo lo anterior para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con la prima de riesgo y la prima de
el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, providencias que causaron ejecutoria con fecha 18 de septiembre de 2012 de conformidad al edicto de notificación del Tribunal”5.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D6 remitió el expediente digital con radicado número 25000-23-25-000-2003-08403-01, sin embargo, guardo silencio respecto de las pretensiones de amparo.
4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E7, a través de la magistrada titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, puso de presente que se posesionó en el cargo el 1 de junio de 2016 y, como quiera que la decisión cuestionada fue adoptada el 4 de septiembre de 2012, resultaba claro que fue proferida por otro funcionario. Por lo tanto, manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado en el asunto.
No obstante, expuso que la solicitud de amparo no superaba el requisito de inmediatez, dado que se interpuso después de haber transcurrido más de trece años luego de la notificación del fallo cuestionado.
Por último, en relación con la petición del 29 de septiembre de 2025 que aduce el accionante radicó ante esa corporación, manifestó que (i) el 27 de agosto de 2025 el señor John Alirio Rodríguez Parra presentó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una petición dentro del proceso 11001 -33-31-021-2011señor John Alirio Rodríguez Parra presentó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una petición dentro del proceso 11001 -33-31-021-201100087-00 denominada “causa petendianálisis de nuevos supuestos”, (ii) que el referido juzgado ordenó la remisión del memorial el día 8 de octubre del año en curso, (iii) que el proceso se recibió el 22 de octubre de 2 025 e ingresó al despacho el día 24 de octubre de 2025 y que, (iv) ese tribunal resolvió la solicitud mediante auto de 25 de noviembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5 Ibid. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado FE4DB7BB7FFEF71E 409A03C6DD260422 9406B7F7177A9334 F0336060F8A3C60C. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 3E12C33FF4DAF7A8 F436423DA6BBEAD7 8297E703F26D6A7B 83BFCAEFAEB85437.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de John Alirio
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de John Alirio Rodríguez Parra al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados bajo los radicados 25000-23-25-000-2003-08403-01 y 11001 -33-31-0212011-00087-01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección D y E y el del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto actuaron como jueces dentro de los procesos mencionados, y fue ron sus actuaciones a las que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por el accionante.
Por otra parte, la controversia también se centra en definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección D y E vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión a la falta de respuesta de las peticiones presentadas por este. Para el efecto se analizará si se configuró la carencia actual por hecho superado.
4. Procedibilidad de la acción
fundamentales del actor con ocasión a la falta de respuesta de las peticiones presentadas por este. Para el efecto se analizará si se configuró la carencia actual por hecho superado.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
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habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen en contra de los efectos generados de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, por lo que procederá a estudiar el proveído, para así, establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez.
4.1. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable 12, según las condiciones
9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los
al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a
fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07192-00
Accionante: John Alirio Rodríguez Parra
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de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales , la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad13, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses14.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el
derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno