Consejo de Estado - 11001031500020250721200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250721200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
Demandante: Rubén Darío Núñez y Otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 12 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07212-00
Demandante: RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO
Tema: Contra providencias judiciales. Trámite de recurso de apelación .
Presentación de memoriales a través de canales autorizados. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Núñez , Álvaro Illera Dodino, Jofre Rolong Sterling, Julia Inés Villamizar, Jesús Antonio Mendoza Cañas, Manuel Guillermo Mantilla Celis, Rafael Antonio Ruiz Poveda y Paul Valverde Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Administrativo transitorio de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de
transitorio de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de los tutelantes, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva del trámite adelantado en el proceso 54-001-33-33-003-2020-00264-02 en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó la solicitud de nulidad elevada por el demandante.
2. Pretensiones
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente, solicito al Juez Constitucional nos sea amparado el derecho al debido proceso, y que, como consecuencia de ello, del proceso con radicado número 54 -001-33-33-003-2020-00264-02 que actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 20 de marzo de 2024, al configurarse la causal establecida en artículo 133 numeral 2° del Código General d el Proceso, por haberse revivido un proceso legalmente concluido, y como consecuencia de ello, y como consecuencia de ello , se proceda a dar por terminado el proceso, en razón de los hechos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria de nulidad, solicito al despacho se deje en firme la cuenta radicada el día tres (03) de noviembre del año 2023, así como que se confirme la ejecutoria del
SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria de nulidad, solicito al despacho se deje en firme la cuenta radicada el día tres (03) de noviembre del año 2023, así como que se confirme la ejecutoria del proceso en la sentencia de primera instancia proferida por e l Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga de fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2023 con su respectiva constancia ejecutoria de fecha del veintidós (22) de agosto del mismo año, emitida por el juzgado de origen, siendo este el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. (sic para toda la cita)
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
En el mes de diciembre de 2020, l os tutelantes inicia ron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número de radicado 54-001-33-33003-2020-00264-01, con el fin de obtener el reconocimiento de factor salarial de la bonificación judicial.
El asunto correspondió por reparto , inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el 16 de febrero de 2021, su titular declaró su impedimento y el de todos los jueces de ese circuito judicial para asumir el conocimiento del proceso, lo que provocó la
Cúcuta y el 16 de febrero de 2021, su titular declaró su impedimento y el de todos los jueces de ese circuito judicial para asumir el conocimiento del proceso, lo que provocó la remisión directa al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que aceptó el impedimento y designó un Juez Ad-Hoc.
Mediante Acuerdo PCSJA22-11918 de l 2 de febrero de 2022, se creó un juzgado transitorio al cual se le asignó competencia para el conocimiento de controversias prestacionales y salariales de servidores de la Rama Judicial , de los circuitos administrativos de Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Ocaña y Pamplona. En consecuencia, el expediente fue remitido al nuevo despacho el 23 de febrero de 2022, donde se tramitó el proceso hasta la etapa previa a proferir sentencia.
Vencido el término para el cual había sido creado el Juzgado transitorio, el 1º de diciembre de 2022 el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, donde permaneció hasta que se crearon nuevamente los Juzgados transitorios. De modo que el 1º de marzo de 2023 el expediente fue remitido al nuevo Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga , que el 24 de abril de 2023, dictó sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y fue notificada el 27 de abril siguiente.
Transcurrido el término de ejecutoria y en atención a que no se interpuso recurso alguno, el 24 de julio de 2023 el Juzgado Transitorio de Bucaramanga ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen e informó que se trataba de un proceso finalizado, por lo
el 24 de julio de 2023 el Juzgado Transitorio de Bucaramanga ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen e informó que se trataba de un proceso finalizado, por lo que la apoderada de los tutelantes pidió que se expidieran copias auténticas.
El 3 de noviembre de 2023 , la parte demandante le solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia y le fue asignado el número de expediente Administrativo No.14096.
El 13 de marzo de 2024, al expediente de SAMAI gestionado por el Juzgado Transitorio de Bucaramanga, fueron cargados memoriales radicados del 8 de mayo de 2023, en el correo electrónico j402admbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. que correspondían al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el 20 de marzo de 2024 el Juzgado concedió el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
El 18 de diciembre de 2024, l a apoderada de los accionantes radicó solicitud de nulidad procesal ante el Tribunal, en la que invocó la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que será nulo el proceso cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación mediante auto de 22 de abril de ese año, sin pronunciarse sobre el escrito de nulidad.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto
admitió el recurso de apelación mediante auto de 22 de abril de ese año, sin pronunciarse sobre el escrito de nulidad.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto mencionado, por lo que se expidió auto del 17 de junio del año 2025 en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la solicitud de nulidad. Posteriormente, el Tribunal profirió auto de 9 de octubre de 2025, e n el que negó el recurso por considerar que la situación alegada por el actor quedó resuelta en el auto que resolvió la nulidad .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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Explicó que e l recurso fue interpuesto en tiempo ante canales institucionales, lo que impedía concluir que se tratara de un proceso finalizado y que retrotraer la actuación resultaría inane, pues estaban cumplidos los presupuestos para que el Tribunal resolviera la apelación interpuesta.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante adujo que la tutela colmaba las exigencias generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, específicamente la subsidiariedad, pues considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos vulnerados, en la medida que de no ser resuelta de manera favorable la presente acción, los accionantes deben someterse a la espera del proceso
subsidiariedad, pues considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos vulnerados, en la medida que de no ser resuelta de manera favorable la presente acción, los accionantes deben someterse a la espera del proceso de segunda instancia, a radicar nuevamente la cuenta de cobro y aumentar el tiempo que se está tomando la entidad para dar cumplimiento a las sentencias .
En cuanto al fondo del asunto, aunque los demandantes sostienen que la actuación del Juzgado Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en una vulneración al debido proceso, lo cierto es que los argumentos se encuentran relacionados con la configuración de un defecto procedimental. Exponen que el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se adjuntó al expediente de manera tardía, sin poner tal actuación en conocimiento y sin tener en cuenta que no podía concederse la alzada en un proceso que ya se encontraba finalizado y estaba en trámite de cobro ante la entidad demandada.
Que el memorial de apelación aportado por la demandada se envió a una dirección de correo electrónico equivocada, por lo que haber rechazado el recurso, no implica ría per se una vulneración del derecho de defensa, dado que el conocer los canales adecuados para la presentación de memoriales o de los recursos se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un profesional del derecho, calidad en la que acudió el apoderado de la Rama Judicial.
Que en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, ha debido accederse a lo solicitado en el sentido de retrotraer la actuación al momento en que se notificó la sentencia de primera
apoderado de la Rama Judicial.
Que en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, ha debido accederse a lo solicitado en el sentido de retrotraer la actuación al momento en que se notificó la sentencia de primera instancia a efectos de decretar que esta se encuentra ejecutoriada ante la ausencia de recursos.
5. Trámite procesal
Con auto del 25 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la tutela de la referencia y luego de ser subsanada, la admitió por auto de 9 de diciembre de 2025 por lo que, entre otras cosas, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés a Paola Andrea Sierra Duran (por ser la única accionante que no confirió poder a la abogada), y a la Dirección ejecutiva de Administración judicial toda vez que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54-00133-33-003-2020-00264-00/02.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 10 de diciembre de 20252.
6. Intervenciones
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de su Unidad de Asistencia Legal, señaló que no participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del
2 La Secretaría informó que no fue posible notificar a la señora Paola Andrea Sierra Duran pues en el escrito de tutela se informó que falleció en el año 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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En e l escrito de tutela, los demandantes controvierten la actuación del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga 3 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que no dio curso a la solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia , en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 54-001-33-33-003-2020-00264-00/02.
Como quiera que los demandantes no atacan una providencia en particular, de sus argumentos se extrae que discuten el auto de 17 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, en los términos solicitados por su apoderada. En consecuencia, se analizará el defecto invocado en relación con las razones que motivaron dicha providencia.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes para cuestionar el auto de 17 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de nulidad en el proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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nulidad y restablecimiento del derecho 54-001-33-33-003-2020-00264-00/02.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
se informó que falleció en el año 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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derecho promovido por el actor, en tanto que la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial fue Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, intervención que considera, fue acertada.
Indicó que la DEAJ como una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama JudicialNivel Centralno tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga es la autoridad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor; por consiguiente, solicita su desvinculación del presente trámite.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C úcuta – Norte de Santander, solicitó que se den egaran las pretensiones de la tutela. E xplicó que la irregularidad en la radicación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada en el proceso 54-001-33-33-003-2020-00264-00/02, tuvo su origen en la duplicidad de registros del proceso , la cual se presentó en virtud de la creación de los Juzgados transitorios, pues los procesos con impedimento pertenecientes a los juzgados de Cúcuta
registros del proceso , la cual se presentó en virtud de la creación de los Juzgados transitorios, pues los procesos con impedimento pertenecientes a los juzgados de Cúcuta fueron asignados al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, lo que provocó que el proceso esté consignado como activo en los dos Distritos Judiciales (Cúcuta y Bucaramanga), asimismo, señaló que los diferentes Juzgados transitorios que han sido creados en Bucaramanga, han informado diferentes canales electrónicos de radicación de memoriales, lo que también generó confusión. Resaltó que (i) la apelación sí se presentó en tiempo, (ii) ya hay fallo de segunda instancia de 27 de noviembre de 2025 que confirmó el que accedió a las pretensiones, al cual se le está dando trámite de pago, y (iii) a la fecha no se ha solicitado y no se solicitará la devolución de dineros ya reconocidos y pagados a los tutelantes, a razón del fallo de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta sostuvo que no expidió ninguna de las providencias a las que se alude en la tutela, ni realizó actuación diferente a la manifestación de impedimento y remisión del proceso a los competentes.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santande r, guard ó silencio pese a que fue notificado de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Delimitación de la controversia
En e l escrito de tutela, los demandantes controvierten la actuación del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga 3 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que no dio curso a la solicitud de nulidad de lo actuado con
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nulidad y restablecimiento del derecho 54-001-33-33-003-2020-00264-00/02.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque a la fecha ya se dictó sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones del demandante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, ( ii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iii) analizará el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Carencia actual de objeto
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.
En particular, el hecho sobreviniente se configura cuando, por cualquier circunstancia diferente al hecho superado y el daño consumado, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto. A manera de ilustración, la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis»5.
5. Análisis el caso concreto
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó el incidente de nulidad propuesta por los tutelantes, quienes solicitaron retrotraer
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó el incidente de nulidad propuesta por los tutelantes, quienes solicitaron retrotraer la actuación a efectos de no tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el proceso 54-001-33-33-003-2020-00264-00 y en consecuencia, declarar la ejecutoria desde el momento en que fue notificada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda.
4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia SU-552 de 2019Radicado: 11001-03-15-000-2025-07212-00
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Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI para ese proceso, se constató que el pasado 27 de noviembre de 2025 (estando en curso la acción de tutela) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga.
Providencia que fue notificada a las partes el 4 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico.
proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga.
Providencia que fue notificada a las partes el 4 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico.
Así las cosas, la Sala observa que sobrevino un hecho que impide adoptar un pronunciamiento de fondo en este asunto, pues, estando en curso la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dictó sentencia de segunda instancia que accedió a pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, se indicó que dicha entidad ya se encuentra adelantando los trámites tendientes a dar cumplimiento a la providencia y particularmente advirtió que a los accionantes ya se les reconoce y paga la bonificación judicial como parte salari al, pretensión principal de la demanda y “Aclarando que a la fecha no se ha solicitado y no se solicitará, la devolución de dineros ya reconocidos y pagados, a razón del fallo de primera instancia”.
Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador