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Consejo de Estado - 11001031500020250721500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250721500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Demandante: Melba Lucía Ramírez García

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C.

Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Melba Lucía Ramírez García en contra del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Melba Lucía Ramírez García, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la FAMILIA, IGUALDAD DE TRATO ENTRE CONYUGE y COMPAÑERA PERMANENTE, DIGNIDAD, LA VIDA, EL MÕNIMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE UNA MUJER DE LA TERCERA EDAD CON 73 AÑOS DE EDAD, LA SALUD, EL

DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD JURÍDICA”.

UNA MUJER DE LA TERCERA EDAD CON 73 AÑOS DE EDAD, LA SALUD, EL

DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Afirmó que sus garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, que revocó el fallo dictado el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ne gó las pretensiones planteadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001 -33-35-023-2023-0041400/01, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresRadicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

2

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —en adelante, CREMIL— reconoció la asignación de retiro al señor Hugo Emiro Mahecha Carpintero.

2.2. Con ocasión de su fallecimiento, las señoras María de Jesús Ramírez de Mahecha y Melba Lucía Ramírez García solicitaron la sustitución del derecho pensional. Mediante sentencia del 6 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció dicho d erecho a favor de cada una de ellas, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%).

pensional. Mediante sentencia del 6 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció dicho d erecho a favor de cada una de ellas, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%).

2.3. El 6 de septiembre de 2022 , l a señora Ramírez de Mahecha falleció , e n consecuencia, la tutelante solicitó a la CREMIL el acrecimiento de su mesada pensional hasta completar el cien por ciento (100%). No obstante, mediante la Resolución 6977 del 15 de junio de 2023 , la entidad negó la solicitud y declaró la extinción del porcentaje reclamado.

Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 7571 del 17 de julio de 2023.

2.4. La señora Ramírez García promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de lograr la nulidad d e los referidos actos administrativos.

2.5. El proceso le correspondió por reparto, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la actualización del derecho pensional de la tutela nte para consolidarlo en el equivalente al cien por ciento (100%).

2.6. Inconforme con la decisión, la CREMIL interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 30 de julio de 2025 e l Tribunal Administrativo de

equivalente al cien por ciento (100%).

2.6. Inconforme con la decisión, la CREMIL interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 30 de julio de 2025 e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó dicha decisión y negó las pretensiones de la demanda.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2025 ; y se ordene al tribunal accionado que emita una nueva

1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333502320230 0414012500023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

3 decisión en la que establezca de manera favorable el acrecimiento de la mesada pensional.

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes:

3.1. Señaló que el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver la apelación, incurrió en defectos sustantivos por aplicación de normas inadecuadas y desconocimient o del precedente constitucional. Sostuvo que tal actuación vulneró los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad entre

resolver la apelación, incurrió en defectos sustantivos por aplicación de normas inadecuadas y desconocimient o del precedente constitucional. Sostuvo que tal actuación vulneró los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad entre cónyuge y compañera permanente y a la dignidad humana, con incidencia directa en el derecho pensional reclamado.

Precisó que la afectación resulta especialmente grave al recaer sobre una persona de la tercera edad, sujet o de especial protección constitucional, quien acudió al amparo para evitar un perjuicio irremediable. Explicó que e l fallador aplicó de manera preferente disposiciones restrictivas del régimen de las Fuerzas Militares, en contravía de los principios constitucionales y de los estándares de protección a la mujer, lo que compromete el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.

3.2. Indicó que la providencia cuestionada presentó un defecto sustantivo derivado de la inaplicación de los principios pro homine y de favorabilidad, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió seleccionar la norma más favorable a su caso. En consecuencia, señaló que en lugar de inaplicar el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la autoridad accionada debió aplicar de manera integral el Decreto 1889 de 1994, el cual otorgaba mayor protección constitucional al acrecimiento pensional, por ello, la interpretación adoptada desconoció la protección de la familia y afectó a sujetos de especial protección constitucional, en particular a personas de la tercera edad.

Adicionalmente, sostuvo que dicha decisión perpetuó un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente, al introducir exigencias inexistentes en el

y afectó a sujetos de especial protección constitucional, en particular a personas de la tercera edad.

Adicionalmente, sostuvo que dicha decisión perpetuó un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente, al introducir exigencias inexistentes en el ordenamiento jurídico y contrarias a la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, aseguró que el fallo desconoció la naturaleza irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes y omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución. Esta omisión , a su juicio, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y las garantías reforzadas de protección a la mujer, reconocidas tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales.

3.3. Adujo que la providencia reprochada desconoció el precedente judicial en materia de acrecimiento de la asignación de retiro entre cónyuge y compañera permanente, lo que comportó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la especial protección de una persona de la tercera edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

4 Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales administrativos ha reconocido la procedencia de la concurrencia en la sustitución pensional y el acrecimiento a favor de la sobreviviente tras el fallecimiento de una de las beneficiarias, en atención a razones de rango constitucional. Como sustento, identificó las siguientes decisiones judiciales:

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 10 de Julio de 2020.

de las beneficiarias, en atención a razones de rango constitucional. Como sustento, identificó las siguientes decisiones judiciales:

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 10 de Julio de 2020.

Radicado Nº.110013335013201600413-01.

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Segunda. Sentencia del 24 de agosto de 2017, radicado No. 25000 -23-42000-201300823-01(0717-14).
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de julio de 2009, radicado Nº68001 -23-15-0002001-0259401(0638-08).

3.4. Sostuvo que, en este asunto, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 excluye el acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente, restricción que desconoce el contenido constitucional de la familia, la igualdad entre estas figuras y el debido proceso. La autonomía del régimen especial no legitima la supresión de un derecho irrenunciable, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, los regímenes exceptuados solo son admisibles cuando garantizan un nivel de protección igual o superior al del régimen general.

Agregó que, d esde esta perspectiva, el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad y hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución, inaplicando el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 con efectos inter -partes. En su lugar, consideró que correspondía aplicar el

favorabilidad y hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución, inaplicando el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 con efectos inter -partes. En su lugar, consideró que correspondía aplicar el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, que permite el acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en casos análogos.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho exige ordenar a la CREMIL el reconocimiento y pago del acrecimiento del cien por ciento (100%) de la sustitución pensional a favor de la señora Melba Lucía Ramírez García, con efectos a partir del 7 de septiembre de 2022 y con los reajustes legales correspondientes.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de l Juzgado Veintitrés Administrativo de l Circuito de Bogotá, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, en calidad de terceros con interés.

2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

5 4.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá 3 solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no se dirigieron en su contra. Igualmente, remitió el enlace

desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no se dirigieron en su contra. Igualmente, remitió el enlace web de acceso al expediente ordinario.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 4 al oponerse al amparo indicó que la sentencia censurada es producto de un adecuado análisis de las pruebas, a partir del cual se concluyó que la tutelante no tenía derecho al acrecentamiento de su mesada pensional.

4.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la accionante no demostró la vulneración de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Melba Lucía Ramírez García al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2023-00414-01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado. Además, la

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado. Además, la actuación de dicha Corporación es a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

3 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI , certificado 921FCAB020261661 CDDF20A5B07C7A25 A559B7305FB3944B A3E08D5B2639B225. Reiterado en el índice 00010. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI , certificado 2821F06FE828B8C5 256B21CA06CD71AE D36661181DEE981A 3B26584C0486AACD. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI , certificado 87A5F49AE8CCFA98 4E8D20690F7E3531 4B97F66F0CDCD536 12401F3AB3D97A5B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga

decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es,

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

7 juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación

demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad

repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

8 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, por la aplicación de normas inadecuadas y el desconocimiento de los principios pro homine y de favorabilidad, al privilegiar el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 sobre disposiciones más favorables, como el Decreto 1889 de 1994, con afectación del derecho al acrecimiento pensional y de la

desconocimiento de los principios pro homine y de favorabilidad, al privilegiar el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 sobre disposiciones más favorables, como el Decreto 1889 de 1994, con afectación del derecho al acrecimiento pensional y de la protección constitucional de la familia; ii) vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección reforzada de la mujer, al introducir un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente, en particular respecto de una persona de la tercera edad, s ujeto de especial protección constitucional; iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos que ha reconocido la procedencia del acrecimiento en la sustitución pensional y en la asignación de retiro entre cónyuge y compañera permanente; y iv) omisión de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución, al no inaplicar una disposición que, a juicio de la actora, restringe un derecho irrenunciable y desconoce el estándar constitucional exigible a los regímenes especiales, lo que incidió directamente en la negativa del reconocimiento y pago del acrecimiento reclamado.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que puso fin a la actuación, así como de las pruebas allegadas al proceso, el a quo arribó a las siguientes conclusiones:

En cuanto al derecho de acrecimiento con fundamento en el régimen normativo que

Segunda, Subsección C que puso fin a la actuación, así como de las pruebas allegadas al proceso, el a quo arribó a las siguientes conclusiones:

En cuanto al derecho de acrecimiento con fundamento en el régimen normativo que rige la situación particular de la actora , así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que:

“Conforme a la orientación jurisprudencial, para el análisis del derecho pretendido debe acudirse a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del causante pensionado (23 de agosto de 2001), por tratarse de un régimen e special, exceptuado de la ley 100 de 1993.

11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07215-00

Accionante: Melba Lucía Ramírez García

9 Se tiene entonces que ese régimen especial no establece la posibilidad jurídica de acceder al incremento de la cuota parte pensional entre cónyuge y compañero o compañera permanente, en caso de la muerte de uno de ellos, esto implica que los actos ahora en juiciados gozan de presunción de legalidad, porque encuentran sustento en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Ahora bien, la actora solicita se le haga extensible el derecho del que gozaba la cónyuge supérstite, bajo los principios de favorabilidad e igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, para lo que invoca la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, inclusive, lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de

cónyuge y la compañera permanente, para lo que invoca la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, inclusive, lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, norma que sí contempla el acrecimiento entre la cónyuge y la compañera per manente. Además, que con la actuación acusada le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia y la mujer.

El Tribunal no comparte las apreciaciones de la demandante, debido a que no comprobó que la negativa contenida en los actos administrativos acusados, se respaldó en una situación discriminatoria en su contra por su condición de mujer y compañera permanente supérstite, porque lo cierto es que las normas, que de manera especial regulan la extinción de las pensiones de la Fuerza Pública, no se fundan en el trato discriminatorio, en tanto que, por igual, niegan esa posibilidad para las dos, en caso de la muerte de alguna de ellas.

En lo que concierne al principio de favorabilidad, es pertinente recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece que, en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes formales del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Y en este asunto no se presenta ninguna duda en cuanto a la disposición aplicable a la solicitud de acrecimiento, por el contrario, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, regula en toda su extensión la si tuación específica planteada y, en forma inequívoca, impide acceder a la prerrogativa que aquí se reclama.

Decreto 1211 de 1990, regula en toda su extensión la si tuación específica planteada y, en forma inequívoca, impide acceder a la prerrogativa que aquí se reclama.

Tampoco procede la mixtura que se depreca en la demanda, con base en la aplicación del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, para por esa vía tomar de cada uno de los regímenes lo que más favorece, en contravía del principio de inescindibilidad, que impide optar por lo más benéfico de cada texto, para crear un tercer régimen no querido por el legislador.

Y si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que es posible la aplicación de las normas del régimen general cuando exista un trato inequitativo y desfavora

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