🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250721801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721801 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250721801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: pensión de invalidez de personal de la Policía Nacional. Subtema 3: pérdida de la capacidad laboral determinada por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero contra la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

1. Síntesis del caso

El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza leg ítima, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida dentro del

a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza leg ítima, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela 1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:

1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 2

2. El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero agotó proceso de prueba anticipada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, con citación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dentro del cual se practicó el dictamen pericial por parte de la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez del Meta, que en acta 4508 del 22 de julio de 20 16, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50 ,50%. Este concepto no fue objetado por la contraparte.

Invalidez del Meta, que en acta 4508 del 22 de julio de 20 16, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50 ,50%. Este concepto no fue objetado por la contraparte.

3. Posteriormente, el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que se anulara el oficio núm. S -2017-032055/ARPRE-GRUPE-1.10 del 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez debido a la PCL que tuvo cuando estaba en servicio activo. Pidió que se decretara el traslado de la prueba anticipada.

4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio bajo radicado núm. 50001-33-33-005-2017-00421-00, autoridad que en la etapa probatoria indicó que era necesario efectuar el traslado de la prueba porque fue aportada con la demanda. Por su parte, la Policía Nacional no solicitó el decreto de pruebas ni aportó un nuevo dictamen.

5. El mencionado despacho judicial profirió sentencia el 20 de febrero de 2020 2 en audiencia inicial, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anuló el oficio cuestionado y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar una pensión de invalidez a l señor Efraín Andrés

Paniagua Guerrero.

oficio cuestionado y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar una pensión de invalidez a l señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero.

6. El despacho judicial indicó que el acta de la Junta Médica Laboral 4547 del 21 de febrero de 2014 calificó la PCL laboral en 38,20%; sin embargo, el demandante agotó la práctica de una prueba anticipada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió acta 4508 del 22 de julio de 2016 en la que calificó la PCL en 50,50%. En tal sentido, dado que esta última prueba llenó los requisitos de los artículos 183 y 189 del Código General del Proceso (CGP), ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

7. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con l os siguientes argumentos: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el tipo de lesiones que sufrió el demandante; ii) la entidad no podía reconocer la pensión de invalidez porque la PCL fue del 38,20% y el acto cuestionado preservaba su legalidad; y iii) operó prescripción de las mesadas3.

8. El recurso fue admitido por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta en auto del 15 de octubre de 2020 4. Durante la ejecutoria

2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C, folios 37 a 55. 3 Ibidem, folios 56 a 64. 4 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 3, certificado A665CCE776474B9A 35834A03D3FA92C1 47EDF6D2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 3 de dicha providencia , la parte demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas; luego, en auto del 18 de enero de 2021 5 decretó como prueba que la Secretaría oficiara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se practicara un dictamen de la PCL. Al respecto, explicó lo siguiente:

Ahora, pese a que al momento de calificar el origen de la enfermedad en la Junta de Calificación de Invalidez, no se determinó el mismo, aunado al hecho que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se fijó conforme la normatividad prevista en el Decreto 094 de 1989, lo cierto es que no se encuentra que se haya plasmado de forma precisa que el origen de la misma haya sido durante la prestación del servicio del actor y no de data anterior a su ingreso o con posterioridad al retiro de éste, o que,

en el Decreto 094 de 1989, lo cierto es que no se encuentra que se haya plasmado de forma precisa que el origen de la misma haya sido durante la prestación del servicio del actor y no de data anterior a su ingreso o con posterioridad al retiro de éste, o que, aunque se hayan hecho visibles luego del retiro, el génesis de las mismas se remitan a eventos sucedidos durante el tiempo en que permaneció vinculado a las Fuerzas Militares.

[…] en la última valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,50%, practicada el 22 de julio de 2016, quiere decir que, pasados dos años desde el último experticio oficial, se registró un aumento de pérdida de la capacidad laboral del 12,3%, incremento que no se encuentra sustentado en el dictamen, a pesar de haberse realizado en todos los casos con fundamento en el Decreto 094 de 1989, pues no se da cuenta de las circunstancias que variaron en el término señalado, o cualquier otro elemento que permitiera explicar claramente a qué se debió el aumento significativo de la merma de capacidad laboral6.

9. Posteriormente, el Tribunal prescindió de la práctica de la anterior prueba en auto del 29 de mayo de 2024 7, porque el demandante informó en memorial la imposibilidad de sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por carecer de recursos económicos, dado que transcurrieron 3 años desde que fue decretada, y que era necesario dar continuidad al proceso.

10. Finalmente, la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 10 de julio de 20258 en la que revocó el fallo de primera instancia

desde que fue decretada, y que era necesario dar continuidad al proceso.

10. Finalmente, la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 10 de julio de 20258 en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, refirió las actas de calificación de PCL decretadas al demandante del 13% (acta 3142 de 2010) , 31,71% (acta 4103 de 2012, confirmada en acta 5470 de 2013) y 38,20% (acta 4547 de 2014) y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 50,50%.

(acta 4508 de 2016).

11. Frente a estas últimas dos calificaciones, destacó que la diferencia sustancial radicó en que la Junta Médico Laboral dictaminó que el demandante padecía de trastorno afectivo bipolar que arroj a una PCL del 21,5% , y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta adujo que se trataba de un trastorno de estrés postraumático que asigna una PCL del 50,50%. Así, afirmó que resultaba «absolutamente necesari [a]» la prueba decretada de oficio para que la Junta

5 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 9, certificado 0836BC1A5E24FA70 5E8A040674983FA9 E9222595. 6 Se transcribe incluso con errores de texto.

5E8A040674983FA9 E9222595. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 39, certificado FC9F7B6BDB8E7F4D 5F708D8885861F01 E2704FC39E11CE70 9CD6A0BF14A01107. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 4 Nacional de Calificación de Invalidez definiera con claridad el diagnóstico del paciente. Por esta razón, agregó lo siguiente:

En efecto, considerando que el retiro del demandante ocurrió en el año 2013, la Sala se cuestiona si la evolución de la patología, evidenciada en enero de 2015, realmente tiene su origen en el servicio, pues cabe preguntarse si factores externos, como el consumo de bebidas alcohólicas, el abandono del tratamiento, o la situación personal con su expareja, que le impedía establecer un vínculo con su hija, pudieron influir en dicha evolución. Maxime cuando no existe claridad desde cuándo iniciaron los problemas frente a su hija, ya que la perito no indica el tiempo en que ello ocurrió, pero sí señala que este evento fue muy importante para la condición que presenta.

dicha evolución. Maxime cuando no existe claridad desde cuándo iniciaron los problemas frente a su hija, ya que la perito no indica el tiempo en que ello ocurrió, pero sí señala que este evento fue muy importante para la condición que presenta. Tal situación pudo derivar la nueva patología.

Asimismo, subsiste la incertidumbre sobre si la sintomatología mencionada por el psiquiatra (clínica psicótica o maníaca), que no fue detectada durante la valoración, ha desaparecido o está controlada por la medicación (Lorazepam, Levomepromazina, Olanzapina). Es posible que nuevos agentes estresores hayan ocasionado las crisis que llevaron al cambio de diagnóstico en la patología, los cuales bien pudieron ocurrir fuera del servicio, posterior al año 20139.

12. Recordó que el demandante no canceló el 50% de los honorarios bajo el argumento de que carecía de recursos, pero no acreditó tal situación para acceder a las herramientas que el ordenamiento jurídico dispone en estos casos, por

ejemplo, el amparo de pobreza. Destacó que:

Si bien es cierto, en los años 2008 y 2011, hubo valoraciones que indicaron que se trataba de un TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, lo cierto es que estas fueron realizadas por el área de medicina general (Pág. 80, 206-208) y por psiquiatría de la CLINICA DEL META en el año 2008(Pág. 258 -260). En el primer caso, el diagnóstico no fue dado por el especialista en la materia y en el segundo caso, si bien fue dado por el psiquiatra, lo cierto es que luego del año 2008, el paciente siguió

diagnóstico no fue dado por el especialista en la materia y en el segundo caso, si bien fue dado por el psiquiatra, lo cierto es que luego del año 2008, el paciente siguió recibiendo atención méd ica en su entidad de salud que mantuvo el diagnóstico de TAB, que finalmente fue calificado, por lo que tales pruebas no tienen la virtualidad suficiente para derribar la presunción de legalidad que recae sobre las actas de Sanidad Militar y su contenido10.

13. El Tribunal aclaró que no desconocía que el demandante podría padecer en la actualidad de la nueva afección, pero sostuvo que se debió acreditar que ese diagnóstico derivó del servicio activo o que era secuela de la patología sufrida durante el mismo. Por lo tanto, al tener en cuenta que la exclusión del diagnóstico de trastorno de estrés postraumático arrojaba una PCL inferir al 50%, no había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

14. El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legitima y, en consecuencia, que ordenara lo siguiente:

9 Se transcribe incluso con errores de texto. 10 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 5

10 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 5 4.1.1. Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una d e las pruebas que obran el proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50 001 33 33 005 2017 00421 02, antes mencionado, y con la aplicación del precedente judicial precitado.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial.

4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50 001 33 33 005 2017 00421 02, en la que se le respete el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas pensionales, al señor Efraín Andrés Paniagua, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez.

4.1.3. Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido

pensionales, al señor Efraín Andrés Paniagua, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez.

4.1.3. Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo11.

15. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sintetizó las actuaciones surtidas en la práctica de la prueba anticipada y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y destacó que la entidad demandada no objetó en aquella primera oportunidad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de PCL del 50,50% rendido en acta 4508 de 2016, en la cual se expusieron los argumentos médicos, legales y científicos que lo justifican, entre ellos, que la patología de estrés postraumático se debió a un evento ocurrido en 2008 cuando resultó herido en servicio activo.

16. Indicó que el Tribunal Medico Laboral previó desde el acta 5470 del 27 de septiembre de 2013 que al paciente se le podían «exacerbar» sus patologías y que el «doctor Hernando Salamanca» de la Junta Regional diagnosticó en 2016 que el demandante padecía de estrés postraumático como secuela de un evento bélico desde hacía 8 años.

17. Sostuvo que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta

demandante padecía de estrés postraumático como secuela de un evento bélico desde hacía 8 años.

17. Sostuvo que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta «olvidó plasmar» la calificación de origen del diagnóstico, ello no implicaba que no se hubiera definido el origen de las afecciones del paciente.

18. Controvirtió que el Tribunal hubiera decretado como prueba de oficio la realización de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que en la práctica de la prueba anticipada se agotaron las oportunidades para controvertir el dictamen de la Junta Regional sin que la parte demandada manifestara oposición alguna, con lo cual se revivió injustificadamente la valoración de la prueba.

11 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 6

19. Arguyó que los puntos de duda frente a esa prueba habían sido aclarados en el proceso de prueba anticipada, con mayor razón, cuando la autoridad demandada guardó silencio en su oportunidad.

20. Así, estimó que no había duda de que la enfermedad del demandante fue en servicio por causa y debido al mismo, que la omisión en que incurrió la Junta Regional en tal sentido correspondió a un error u olvido mecanográfico ; y que el acta 4508 del 22 de julio de 2016 explicó que el aumento de la PCL correspondió a que el diagnóstico actual era de estrés postraumático como secuela de evento bélico y no al anterior de trastorno bipolar.

acta 4508 del 22 de julio de 2016 explicó que el aumento de la PCL correspondió a que el diagnóstico actual era de estrés postraumático como secuela de evento bélico y no al anterior de trastorno bipolar.

21. Adujo que la autoridad accionada omitió realizar una valoración integral del dictamen pericial porque el «doctor Hernando Salamanca» expuso en el acta de la Junta Regional que el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero en la actualidad padecía estrés postraumático como secuela de un suceso bélico, lo que justificó el incremento de la PCL. Indicó que no pudo sufragar el 50% de los honorarios de la Junta Nacional por razones netamente económicas y de salud.

22. En los términos expuestos, el accionante manifestó lo siguiente:

Es así, que está probado en la actuación que obra en el expediente digital a su alcance en la plataforma SAMAI, que la autoridad tutelada profirió sentencia judicial, bajo una inadecuada interpretación jurídica, con una indebida valoración probatoria, omitiendo valorar pruebas practicadas y decretar de manera oficiosa pruebas periciales a cargo de mi mandante, mismo que en reiteradas ocasiones manifestó no tener los recursos económicos para sufragar dicha prueba en razón a su discapacidad, que dicha prueba fue decreta de manera violatoria del debido proceso, otorgando nuevas oportunidades procesales de contradicción a la contra parte, lo cual dejaba en una clara desventaja a mi prohijado, derecho de contradicción que fue respetado en todas las oportunidades e instancias procesales a la contra parte Policía Nacional, sin que esta realizara manifestación alguna con las valoraciones y conclusiones que dieron los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

respetado en todas las oportunidades e instancias procesales a la contra parte Policía Nacional, sin que esta realizara manifestación alguna con las valoraciones y conclusiones que dieron los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el dictamen pericial, para pro ceder a concluir que el suscrito no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento errado de que no se logró determinar con el Dictamen Pericial No. 4508 de fecha 22 de Julio de 2016 que las lesiones que tiene el suscrito fuesen adquiridas en el servicio, tampoco se especificó el origen de las mismas, y que mucho menos se argumentó el aumento de pérdida de capacidad laboral que tiene el suscrito, claramente el respetado Tribunal Administrativo del Meta, no avizoró ni le dio plena validez dentro del referido, proceso que el Dictamen Pericial No. 4508 de fecha 22 de Julio de 2016, si se encuentran plasmados, expuestos y argumentados, todos los puntos que el Tribunal Manifiesta no se lograron demostrar, respecto de la nueva patología, índices, literales, aumento del PCL, siendo una indebida valoración probatoria y con claro desconocimiento del precedente judicial12.

23. Reiteró que el dictamen contenido en el acta 4508 del 22 de julio de 2016 fue suficiente para demostrar la PCL, así como la calificación y los índices, en atención a lo previsto en el Decreto 094 de 1989, situación que adquiere mayor relevancia por ser un sujeto de especial protección constitucional.

12 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660)

Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero

por ser un sujeto de especial protección constitucional.

12 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 7

24. Sostuvo que la sentencia cuestionada analizó situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que se violó el artículo 328 del CGP referente a la competencia del juez de segunda instancia.

25. Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente núm. 50001 -33-33-008-2016-00449-01 con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, en la que acogió los precedentes del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda, pues otorgó valor al dictamen aportado en esa oportunidad.

26. Agregó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la prelación que deben tener los dictámenes periciales en el proceso13; la imposibilidad de desconocer el deterioro en el estado de salud que generan las lesiones con el paso de los años14; y la conservación de legalidad del dictamen pericial cuando no se ataca la valoración y conclusiones de la junta de calificación.

27. Por los motivos expuestos, el accionante consideró que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Meta

27. Por los motivos expuestos, el accionante consideró que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Meta realizó una inadecuada interpretación jurídica y una indebida y omitida valoración probatoria, ya que desconoció que en reiteradas ocasiones manifestó no tener recursos económicos para sufragar la prueba decretada de oficio.

2.3. Trámite Procesal

28. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 19 de noviembre de 202515 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

29. El Tribunal Administrativo del Meta contestó 16 que se remitía a las consideraciones de la providencia objeto de tutela, dado que contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica que sustentó la decisión. Agregó que el accionante acude a este medio constitucional como una tercera instancia.

30. La Policía Nacional alegó la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, para lo cual citó algunas consideraciones de la sentencia del 10 de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 13774, sentencia del 10 de noviembre de 1998.

fundamentales, para lo cual citó algunas consideraciones de la sentencia del 10 de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 13774, sentencia del 10 de noviembre de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 25000 -23-25-000-2012-01112-01, sentencia del 28 de octubre de 2016; y proceso radicado núm. 1860-2013 del 30 de enero de 2014. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 5, certificado CE014C0C218E1828 1EFF583573DFB64A 578E388BF279A17D 0B83C6EF41247296. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 10, certificado 8889D040D0221114 3BE054E490E0D4B7 AEEDA9021F18E4EB 2AD28C34E56CA48B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 8 julio de 2025, y la ausencia de un perjuicio irremediable. Por estas razones, pidió que se negaran las pretensiones de amparo17.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

31. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 202518, en la que declaró improcedente la solicitud

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

31. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 202518, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional . Para lo anterior, reiteró los argumentos de las providencias cuestionadas y sostuvo que el tutelante pretendió agotar una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Impugnación

32. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 202 5, para lo cual afirmó que la tutela superó el requisito de relevancia constitucional. Reiteró los cargos atinentes a la configuración en el fallo del 10 de julio de 2025 de los defectos fáctico, por omisión en la valoración integral del dictamen 4508 de 2016, exigirse una prueba posterior y desconocerse el principio de la sana crítica; falta de congruencia respecto de los cargos de apelación y lo resuelto por el Tribunal; y de desconocimiento del precedente relacionado con la valoración de dictámenes periciales en sujetos de especial protección de cara a la evolución de las patologías con el transcurso del tiempo19.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

33. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en l os artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

virtud de lo dispuesto en l os artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

34. La legitimación en la causa por activa de l señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 10 de julio de 2025 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta porque es la autoridad que

17 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 11, certificado 0794649101B532AC D3A859C009D83FCC DCB456F72B602A0A C623ED8933F8B90D. 18 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 16, certificado FC19C27A1F9A9480 DB3F8CB2AD6BF12F B3FC0FCC6D64A75E 4F62D00092EB31A0. 19 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 20, certificado 7F195D5D9BBC8176

A7B3F66B1D53EE00 4C576304478904C7 BB721FEB3CF79411.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660)

Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero

A7B3F66B1D53EE00 4C576304478904C7 BB721FEB3CF79411.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 9 profirió la anterior provide ncia, la cual, según afirmó el tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión preliminar

36. En el escrito de amparo el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos controvierten la valoración probatoria, la inaplicación del artículo 328 del CGP y el desconocimiento de precedentes. Por esta razón, la Sala analizará la configuración de los defectos fáctico , sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. Reiterada jurisprudencia del Consej

Consultar sobre este documento ...