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Consejo de Estado - 11001031500020250721901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250721901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250721901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: EDWIN MORA BAYONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE

NIEGAN LAS PRETENSIONES.

Síntesis del caso: la Sala confirmará la decisión que negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración del defecto fáctico alegado en tanto la providencia cuestionada efectuó una valoración razonada de las pruebas y declaró probada la prescripción de ciertos periodos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido al reconocimiento de una relación laboral encubierta.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:

“Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Mora Bayona , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mora Bayona , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 20251, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo consagrados en los artículos 29, 229, 13 y 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada en

1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-3333-004-2014-00506-01.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Edwin Mora Bayona prestó sus servicios como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el marco del programa de protección del Ministerio del Interior, mediante contratos de prestación de servicios, así: i) en la Seccional DAS Norte de Santander, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; y ii) en la Seccional DAS Antioquia, entre el 16 de

así: i) en la Seccional DAS Norte de Santander, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; y ii) en la Seccional DAS Antioquia, entre el 16 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2011.

  1. Presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa autoridad para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta con fundamento en que el servicio prestado no obedeció a una actividad autónoma e independiente propia de un contratista, sino a un vínculo que, por sus condiciones reales de ejecución, debía ser entendido como laboral, razón por la cual solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
  1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Medellín accedió a las pretensiones de la demanda2, la Fiduprevisora la apeló3 y con fallo del 13 de mayo de 2025 el Tribunal

2 La autoridad judicial de primera instancia concluyó que, pese a que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el DAS para desempeñarse como escolta en el programa de protección del Ministerio del Interior, en la realidad material se acreditaron los elementos propios de una relación laboral encubierta por estimar desvirtuada la autonomía e independencia propias de una contratación civil.

En particular, consideró que el actor prestó el servicio de manera personal y directa, recibió una remuneración por su labor y que, en la ejecución de las actividades asignadas, no actuó como un contratista independiente, sino bajo condiciones que evidenciaban sujeción en el modo, tiempo y

En particular, consideró que el actor prestó el servicio de manera personal y directa, recibió una remuneración por su labor y que, en la ejecución de las actividades asignadas, no actuó como un contratista independiente, sino bajo condiciones que evidenciaban sujeción en el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio, lo cual permitía inferir la existencia de subordinación o dependencia y, por ende, la configuración del denominado contrato realidad.

3 Cuestionó que el juzgado le endilgara responsabilidad como sucesora procesal, pues sostuvo que las funciones desempeñadas por el demandante fueron tras ladadas a la Unidad Nacional de Protección (UNP) de conformidad con el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011; de otra parte, alegó que la demanda estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, en tanto ninguno de los contratos de prestación de servicios habría sido demandado dentro de los tres (3) años siguientes aExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión por considerar que había operado la prescripción respecto de los periodos anteriores al contrato no. 44 de 2010, de manera que el reconocimiento prestacional se limitó al lapso comprendido entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2011.

  1. El tribunal concluyó que se estaba en presencia de un vínculo laboral, pue s el actor no ejecutó sus funciones de manera autónoma o independiente, sino en el marco de una completa sujeción a las condiciones de modo y lugar impuestas por el extinto DAS , sin la autonomía e independencia propias de una relación

actor no ejecutó sus funciones de manera autónoma o independiente, sino en el marco de una completa sujeción a las condiciones de modo y lugar impuestas por el extinto DAS , sin la autonomía e independencia propias de una relación contractual civil, po r lo cual confirmó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria declarada en primera instancia.

  1. En relación con la prescripción, partió de la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 4, según la cual quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el pago de las prestaciones derivadas debe reclamarlas dentro del término de tres años contados desde la terminación del vínculo contractual.
  1. En particular, señaló que entre los contratos nos. 46 de 2009 (que culminó el 31 de marzo de 2010) y 44 de 2010 (suscrito el 30 de julio de 2010) hubo una interrupción de más de tres meses y precisó que cuando se presenta una interrupción superior a 30 días entre contratos sucesivos se entiende que hubo solución de continuidad, lo cual permite que se configure la prescripción respecto de los derechos derivados de los vínculos anteriores.
  1. Con base en esa regla, concluyó que como el contrato no. 46 culminó el 31 de marzo de 2010 y la reclamación administrativa se presentó el 21 de octubre de 2013, ya habían transcurrido tres años y aproximadamente siete meses, por lo cual “desde la terminación de este contrato y para los anter iores operó el fenómeno de la prescripción”.

su terminación, particularmente aquellos que culminaron en diciembre de 2008 y el contrato 06 que

la terminación de este contrato y para los anter iores operó el fenómeno de la prescripción”.

su terminación, particularmente aquellos que culminaron en diciembre de 2008 y el contrato 06 que terminó en diciembre de 2009, dado que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2014.

Finalmente, indicó que la parte demandante no demostró de manera fehaciente los tres elementos de toda relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia respecto del empleador.

4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación no. 2300123-33-000-2013-00260-01, CP Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

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  1. Con fundamento en lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia del juzgado en el sentido de declarar que antes del contrato no. 44 de 2010 operó la prescripción y, por tanto , el reconocimiento de prestaci ones sociales y demás emolumentos debía hacerse únicamente por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2011.

2. Los fundamentos de la vulneración

La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque valoró irrazonablemente el acervo probatorio y restó eficacia, sin justificación suficiente, a elementos relevantes para definir el alcance temporal de la relación laboral encubierta reconocida en favor del señor Edwin Mora Bayona.

Si bien el tribunal confirmó la existencia del contrato realidad, declaró la prescripción

elementos relevantes para definir el alcance temporal de la relación laboral encubierta reconocida en favor del señor Edwin Mora Bayona.

Si bien el tribunal confirmó la existencia del contrato realidad, declaró la prescripción de los derechos derivados de los vínculos anteriores al contrato no. 44 de 2010 con fundamento exclusivo en algunos contratos individualizados en el expediente, sin otorgar valor probatorio suficiente a las certificaciones laborales expedidas por la coordinadora del Grupo Administrativo Financiero y Talento Humano del DAS Norte de Santander y por el coordinador operativo del DAS Antioquia, documentos que daban cuenta de la prestación persona l y continua del servicio del actor como escolta entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2011.

A juicio del actor, dichas certificaciones acreditaban aspectos esenciales de la relación, como el cargo desempeñado, el lugar de prestación del s ervicio y el periodo efectivo de vinculación, que permitían establecer la inexistencia de una solución de continuidad relevante y, por ende, descartar la prescripción declarada respecto de los periodos anteriores al año 2010.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) Que la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad parcial de su actuación contenida en laExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

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tanto, debe declararse la nulidad parcial de su actuación contenida en laExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 sentencia No. 91 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dispuso REVOCAR parcialmente la sentencia No. 151 proferida por el Juzgado cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 12 de diciembre de 2018. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión. (...)”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 20 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduprevisora SA , como terceros interesados en el resultado del proceso ; adicionalmente, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera copia del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001 -33-33-004-201400506-00/01.

5. Sentencia de primera instancia

Medellín para que remitiera copia del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001 -33-33-004-201400506-00/01.

5. Sentencia de primera instancia

El 4 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela5.

El a quo concluyó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que el juez natural sí valoró el material probatorio y expuso de manera razonada las razones por las cuales declaró la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales anteriores al contrato no. 44 de 2010.

En particular, señaló que, aunque el tribunal no hizo referen cia expresa a las certificaciones laborales aportadas por el demandante, dicha omisión no tenía la virtualidad de modificar el sentido de la decisión, por cuanto esos documentos eran de carácter general y no permitían identificar con precisión las fechas d e inicio y

5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

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6 terminación de cada contrato para efectos de contabilizar la prescripción.

La declaratoria de prescripción se sustentó válidamente en los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente y en la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual una interrupción superior a 30 días entre contratos configura solución de continuidad, lo cual habilita el cómputo del término prescriptivo

prestación de servicios que obran en el expediente y en la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual una interrupción superior a 30 días entre contratos configura solución de continuidad, lo cual habilita el cómputo del término prescriptivo de manera independiente para cada vínculo.

6. Impugnación

El demandante presentó impugnación6 contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida7 con auto del 19 de diciembre de 2025.

El fallo del a quo negó injustificadamente la protección solicitada por concluir que no se configuraba un defecto fáctico, a pesar de que el material probatorio permitía establecer que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una valoración irrazonable de la prueba.

Reiteró que la autoridad judicial demandada omitió otorgar valor probatorio suficiente a las certificaciones laborales expedidas por el DAS Norte de Santander y el DAS Antioquia, las cuales acreditaban la prestación personal del servicio como escolta durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2011, y que, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio, permitían concluir que no existió una solución de continuidad que justificara la declaratoria de prescripción respecto de los periodos anteriores al contrato no. 44 de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

6 Índice 00018 del aplicativo SAMAI 7 Índice 00020 del aplicativo SAMAIExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos i dóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con la sentencia del 13 de mayo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 0500133-33-004-2014-00506-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor y se declaró la prescripción en el sentido de limitar el reconocimiento prestacional reclamado al periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2011.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia , negó el amparo pretendido por considerar que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró el material probatorio obrante en el expediente y expuso de manera razonada las razones que sustentaron la declaratoria de prescripción, sin que laExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 omisión de referencia expresa a determinadas certificaciones laborales tuviera incidencia determinante en el sentido de la decisión.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera i nstancia que negó las pretensiones de la acción de tutela , por las siguientes razones:

2.1 Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de primera i nstancia que negó las pretensiones de la acción de tutela , por las siguientes razones:

2.1 Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Lo primero es señalar que el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: ( i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ( ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; ( v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; ( vi) la cuestión debatida reviste relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron de forma concreta las razones por las cuales el amparo solicitado debe ser valorado por el juez constitucional en tanto se endilga la configuración de un defecto fáctico, presuntamente derivado de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y se modificó para declarar la prescripción de los derechos correspondientes a determinados periodos, aspecto frente al cual el actor no contó con una oportunidad

confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y se modificó para declarar la prescripción de los derechos correspondientes a determinados periodos, aspecto frente al cual el actor no contó con una oportunidad procesal adicional para controvertirlo, dado que se trató de una decisión adoptada en segunda instancia.

8 La notificación electrónica de la providencia cuestionada se surtió el 14 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 14 de noviembre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

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9 2.2 Caracterización del defecto fáctico

  1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
  1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
  1. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no

oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

  1. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

2.3 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto

  1. En el presente asunto el demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció pruebas que, en su criterio, demostraban el alcance temporal completo de la relación laboral encubierta que mantuvo con el DAS y permitían descartar la existencia de una solución de continuidad entre los distintos contratos de prestación de servicios , particularmente la cert ificaciones laborales expedidas por la Coordinadora del Grupo Administrativo Financiero y Talento Humano del DAS Norte de Santander y por el Coordinador Operativo del DAS Antioquia.
  1. Para resolver ese planteamiento, la Sala parte de precisar que el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria solo se configura cuando el juez prescinde del análisis de una prueba determinante, esto es, de aquella que tiene la entidadExpediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada, lo cual no se sat isface

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada, lo cual no se sat isface con la sola ausencia de una referencia expresa a un medio de convicción.

  1. En el caso concreto, la providencia cuestionada estructuró su decisión a partir de la individualización y valoración detallada y expresa de los contratos celebrados entre los años 2009 y 2011, con base en los cuales reconstruyó las fechas de inicio y terminación de cada vínculo contractual y estableció que el contrato no. 46 de 2009, que culminó el 31 de marzo de 2010 y el contrato no. 44 de 2010, existió una interrupción superior a 3 meses.
  1. A partir de dicha constatación, el tribunal aplicó la regla jurisprudencial de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual una interrupción superior a 30 días entre contratos sucesivos configura una solución de continuidad, que habilita el cómputo independiente del término prescriptivo respecto de cada vínculo contractual, como así se evidencia en la parte motiva del fallo:

“Como se indica de las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el extinto DAS, obra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Edwin Mora Bayona, que contienen toda la documentación contractual derivada de esas vinculaciones, todo lo cual permite acreditar los diferentes vínculos contractuales entre las partes por los siguientes períodos:

(...).

3.2.3 De la prescripción

En cuanto a las consideraciones sobre la prescripción que presenta el

los diferentes vínculos contractuales entre las partes por los siguientes períodos:

(...).

3.2.3 De la prescripción

En cuanto a las consideraciones sobre la prescripción que presenta el recurrente sobre los que indica, debió demandarse el contrato ante la jurisdicción en cada finalización, es necesario poner de presente la postura de unificación CE -SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, cuando se analiza sobre la relación laboral con el Estado, en que se declara la existencia la primacía de la re alidad sobre las formas se señalan las siguientes reglas:

“i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (...).Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 En este entendido el contrato del demandante terminó el 30 de abril del 2011, por lo que inicialmente desde está fecha podría contarse el término de prescripción, sin embargo, analizado el término entre el contrato 46 de 2009 y el contrato 44 de 2010, se advierte que, entre uno y otro, hubo una interrupción de más de tres meses y cuando se presenta una interrupción mayor de 30 días entre uno y otro contrato, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que hubo solución de continuidad y que se puede configurar la prescripción de los derechos de cada vinculo contractual (...).

mayor de 30 días entre uno y otro contrato, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que hubo solución de continuidad y que se puede configurar la prescripción de los derechos de cada vinculo contractual (...).

En este entendido, tenemos que el contrato 46 culminó el 31 de marzo de 2010 y la reclamación ante la demandada se presentó el 21 de octubre de 2013, es decir que ya habían transcurrido 3 años y aproximadamente 7 meses, por lo cual se entiende que desde la terminación de este contrato y para los anteriores operó el fenómeno de la prescripción.

Ahora, el contrato 44 de 2010, se suscribió el 30 de julio de 2010 y el último es decir la prórroga del 69 culminó el 30 de abril de 2011, por lo cual, atendiendo a que la reclamación ante la demandada se presentó el 21 de octubre de 2013, se tiene que aún no habían transcurrido los 3 años para que prescribiera el derecho y con la reclamación presentada se interrumpió dicho termino. Así mismo, la demanda fue presentada el 28 de abril de 2014, sin que desde la fecha de la petición a la de la radicación de la demanda transcurrieran más de tres años, por lo cual, a partir del contrato 44 de 2010 no opera la prescripción y sobre estos contratos deberán reconocerse las prestaciones sociales aquí ordenadas.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

  1. Si bien es cierto que la providencia cuestionada no hizo una referencia expresa a las certificaciones laborales allegadas por el actor, la Sala verificó tales

disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

  1. Si bien es cierto que la providencia cuestionada no hizo una referencia expresa a las certificaciones laborales allegadas por el actor, la Sala verificó tales documentos y constató, como lo hiciera el a quo constitucional, que los mismos no contienen información concreta ni detallada sobre las fechas exactas de inicio y terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos ni desvirtúan los extremos temporales establecidos por la autoridad judicial accionada, a partir de los contrato s individualizados, que constituyeron el soporte central del análisis de prescripción efectuado por el juez natural.
  1. En efecto, en las aludidas certificaciones se anotó lo siguiente:
  • Certificación emitida por la coordinadora del Grupo Administrativo Financiero y Talento Humano del DAS Norte de Santander: “con base en la información que reposa en los archivos de la Seccional, se permite certificar que el señor EDWIN MORA BAYONA (...) prestó sus servicios (...) mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios (...) desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008 (...)”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07219-01

Demandante: Edwin Mora Bayona Acción de tutela – Impugnación de fallo

12 - Certificación del coord

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