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Consejo de Estado - 11001031500020250722701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250722701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250722701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250722701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07227-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo. Revoca improcedencia y niega el amparo invocado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2026 , por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Bancolombia S.A. , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela 1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito Judicial

Bancolombia S.A. , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela 1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la estim ó vulnerada con ocasión a las órdenes que han impartido las autoridades accionadas respecto de las medidas de embargo y desembargo de la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino. Particularmente, reprochó el auto de 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como el oficio DEAJGCC25 -9793 del 10 de octubre de 2025 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

1 Con escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fech a a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Que conceda la medida cautelar consistente en la suspe nsión provisional de los efectos del oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 proferido por

www.consejodeestado.gov.co Primero. Que conceda la medida cautelar consistente en la suspe nsión provisional de los efectos del oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Auto del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.

Segundo. Que ampare el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, defina el alcance de las competencias de las autoridades demandadas e indique a mi representada cuál de las órdenes proferidas en relación con l as medidas cautelares debe acatar y en qué términos lo debe hacer. Si no accede a esa solicitud, le pido que suspenda las facultades sancionatorias y o de declaratoria de solidaridad de las demandadas, hasta tanto una autoridad judicial resuelva sobre la materia 2.

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:

Explicó que en el marco del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001-07-90-000-2022-00428-00, el Consejo Superior de la Judica tura le ordenó que embargara las cuentas del señor Carlos Alberto Vides Palomino por el valor de $ 653.517.069, ello a través del oficio 227980 de 8 de noviembre de 2022. Esta medida fue reiterada en el 2023, 2024 y 2025.

Comunicó que dentro del proceso e jecutivo iniciado por el Banco Agrario, identificado con el radicado 20001 -40-03-004-2024-00486-00, el Juzgado Cuarto

Comunicó que dentro del proceso e jecutivo iniciado por el Banco Agrario, identificado con el radicado 20001 -40-03-004-2024-00486-00, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar le ordenó que embargara las cuentas del señor Carlos Alberto Vides Palomino, por el valor de $ 186.855.613. Lo anterior, mediante el oficio 1283 de 3 de septiembre de 2024.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar tramitó el proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas, identificado con el radicado 20001 -40-03-007-2024-00455-00, en el que le ordenó que embargara las cuentas del señor Vides Palomino, por el valor de $ 61.025.694, a través del oficio 7752024 de 9 de septiembre de 2024.

Informó que, con fundamento las anteriores decisiones, aplicó la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros del señor Vides Palomino.

Destacó que el 29 de septiembre de 2025 ingresó a la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino una suma de dinero consignada al parecer por la Policía Nacional, toda vez que este fue apoderado de la parte demanda nte en el proceso de reparación directa identificado con radicado 20001 -33-33-002-202100203-00.

Explicó que el 30 de septiembre de 2025 le fue notificad a una decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Valledupar en el marco del proceso d e reparación directa identificado con radicado 20001 -33-33Explicó que el 30 de septiembre de 2025 le fue notificad a una decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Valledupar en el marco del proceso d e reparación directa identificado con radicado 20001 -33-33002-2021-00203-00, a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros del se ñor Vides Palomino. Orden que fue reiterada mediante el auto de 3 de octubre de 2025.

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que mediante proveído de 14 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar le ordenó «LEVANTAR TOTALMENTE la medida c autelar de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros No. 52415324669 de Bancolombia, únicamente respecto de la suma de

SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL

SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS

($673.314.625,97)».

Alegó que en dicho proveído la autoridad judicial cometió el siguiente error:

[…] En su concepto, a pesar de que ya había emitido sentencia, mantenía competencia para emitir ese tipo de decisiones con el fin de buscar la ejecución de

Alegó que en dicho proveído la autoridad judicial cometió el siguiente error:

[…] En su concepto, a pesar de que ya había emitido sentencia, mantenía competencia para emitir ese tipo de decisiones con el fin de buscar la ejecución de la sentencia de reparación directa, a pesar de que e l demandante n unca inició un proceso ejecutivo a continuación. Argumentó, además, que era preciso que el dinero se liberara al señor Carlos Alberto para que él luego se lo trasladara a las víctimas, pues son ellas las ún icas beneficiarias de la sentencia d e reparación directa.

Esa orden de levantamiento de las medidas de embargo la reiteró el Juzgado Segundo Administrativo en autos del 6 y 10 de noviembre de 2025.

Explicó que a través del oficio DEAJGCC25 -9793 de 10 de octubre de 2025 la Dirección Ejecuti va de Administ ración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «conminó a Bancolombia para que remitiera los dineros embargados a sus cuentas, so pena de que la pudieran declarar responsable solidaria por el monto de la deuda de Carlos Alberto».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la s autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso , toda vez que le han dado órdenes de embargo y desembargo sobre una misma cuenta de ahorros que son contradictorias entre sí.

Indicó que mantuvo congelados los recursos en la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino, pero que a pesar de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar no es alguno de los despachos judiciales q ue decretó las medidas de embargo, decidió suspender

Carlos Alberto Vides Palomino, pero que a pesar de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar no es alguno de los despachos judiciales q ue decretó las medidas de embargo, decidió suspender esas órdenes, porque, a su juicio, los dineros consignados en dicha cuenta pertenecían a una indemnización ordenada en el proceso de reparación directa 20001-33-33-002-2021-00203-00, es decir que, eran de personas en situación de vulnerabilidad.

Alegó que tal decisión, al parecer, no fue notificada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, al Banco Agrario y al Banco AV Villas.

Puso de presente que, ante tales contradicciones, ha tomado una posición neutral en su rol de mero ejecutor de las disposiciones de las autoridades competentes y, en consecuencia, mantiene congelados los recursos en la cuenta de l señor Vides Palomino, por lo que no le ha girado el dinero al Consejo Superior de la Judicatura ni al titular de la cuenta.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación que su actuar ha sido entendido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar como un posible d esacato a sus órdenes y le ha informado sobre la apertura de procesos sancionatorios ante

Trajo a colación que su actuar ha sido entendido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar como un posible d esacato a sus órdenes y le ha informado sobre la apertura de procesos sancionatorios ante su renuencia a cumplir.

Comentó que ha intervenido en el marco del referido proceso de reparación directa con el fin de advertirl e al juzgado accionado que posiblemente está actuando por fuera de sus competencias con las órdenes de desembargo que ha impartido y que ello «violaría el derecho al debido proceso de Bancolombia al instruirle cosas contradictorias respecto de las disposic iones de otras autoridades».

Máxime cuando los interesados en los procesos que se adelantan ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar no se han pronunciado sobre el levantamiento de las órdenes de embargo.

Finalmente, destacó:

En el caso que nos ocupa el derecho al debido proceso de Bancolombia está siendo vulnerado toda vez que dos autoridades le ordenan conductas manifiestamente contrarias, cuyo incumplimiento acarrea sanciones y frente a las cuales no tiene posibilidad de determinación en los términos de su aplicación. Es decir, las autoridades accionadas están vulnerando el principio de legalidad toda vez que una misma conducta toma el carácter de lícito en v irtud de una de las dos órdenes, y de ilícito en virtud del incumplimiento de la otra.

Por lo tanto, comoquiera que la accionante no enlistó expresamente sus reproches en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra

órdenes, y de ilícito en virtud del incumplimiento de la otra.

Por lo tanto, comoquiera que la accionante no enlistó expresamente sus reproches en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, lo enmarcará en el defecto orgánico.

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 20 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de la Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de demandados.

Así mismo, vinculó al Ju zgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a la Policía Nacional, al Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco AV Villas y al señor Carlos Alberto Vides Palomino. Además, negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor y reconoció personería al apoderado de la parte actora.

De otro lado, ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Va lledupar y al Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito Judicial de Valledupar para que remitieran los expedientes 20001 -40-03-004-2024-00486-00, 20001 -40-03-007pronunciamientos:

1.6.1. Bancolombia S.A.

La parte actora informó que luego de la admisión de la acción de tutela que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió el auto de 18 de noviembre de 2025 a través del cual sancionó al representante legal de Bancolombia por incumpli r las órdenes de levantamiento del embargo y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Comentó que contr a esa decisión presentó el correspon diente recurso de reposición.

Destacó que dio cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y procedió a levantar las medidas cautelares de embargo que recaían sobre la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino.

Además, explicó que con posterioridad a dicho levantamiento el titular de la cuenta dispuso de los recursos, razón por la cual le pidió a la autoridad judicial que aclarara si las medidas de embargo debían continuar levantadas.

Consideró que con estas actuaciones n o se entiende configurado un hecho superado, puesto que la intervención del juez constitucional sigue siendo necesaria, en la medida que B ancolombia sigue inmerso en una cont radicción de órdenes de dos autoridades.

Posteriormente, allegó el auto de 4 de diciembre de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar repuso parcialmente el auto de 18 de noviembre de 2025, únicamen te en revocar la

Posteriormente, allegó el auto de 4 de diciembre de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar repuso parcialmente el auto de 18 de noviembre de 2025, únicamen te en revocar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.

3 Mediante constancia secretarial de 3 de marzo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que no fue posible notificarlos personalmente, razón por la que se procedió a notificarlos por aviso fijado en la página web de la Corporación.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, se pronunció sobre el memorial allegado por el señor Carlos Alberto Vides Palomino, en el sentido de precisar que esta acción de tutela no versa sobre la misma causa de la acc ión constitucional identificada con radicado 20001 -23-33000-2025-00515-00 y solicitó tener como prueba la sentencia de 19 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en dicho trámite.

1.6.2. Juzgado Cuarto de Pequeña s Causas y Competencias Múltiples de Valledupar

La titular del despacho informó q ue conoció del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado 20001 -40-03-007-2024-00455-00,

Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito Judicial de Valledupar para que remitieran los expedientes 20001 -40-03-004-2024-00486-00, 20001 -40-03-0072024-00455-00 y 20001-33-33-002-2021-00203-00, respectivamente.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con auto de 16 de febrero de 2026 el a quo constitucional vinculó como terceros con interés en el asunto a los señores Yeidis Romero Ternera, Isabella Sofía Gómez Romero, Frank José Gómez Romero, Yeider Manuel Camacho Romero, Abelardo Antonio Gómez Guevara, Andrés David Gómez Romero; Damaris Rodríguez Durán, Rober N insson Jiménez Rodríguez, Dayiabel Edith Gómez Rodríguez, Herminia Cristina Gómez Núñez, Abelardo José Gómez Rodríguez y Camilo Andrés Gómez Álvarez 3, teniendo en cuenta que fueron parte demandante en el proceso de reparación que se cuestiona.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en el expediente , se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Bancolombia S.A.

La parte actora informó que luego de la admisión de la acción de tutela que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió el

Valledupar

La titular del despacho informó q ue conoció del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado 20001 -40-03-007-2024-00455-00, promovido por el Banco AV Villas contra el señor Carlo s Alberto Vides Palomino, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2024 y se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros del demandado en diferentes bancos, dentro de los cuales se encuentra Bancolombia.

Destacó que mediante providencia de 2 8 de octubre de 2025 se dispuso terminar el proceso por pago total de la obligación, como consecuencia de la solicitud de la parte actora, razón por la cual ordenó el levantamiento de las medi das cautelares y le notificó esto a las entidades financieras.

Refirió que de la consulta realizada en el portal del Banco Agrario no evidenció la existencia de depósitos judiciales constituidos para el proceso 20001 -40-03-0072024-00455-00, como tampoco títulos con la cédula de ciu dadanía del demandado. Además, explicó lo siguiente:

No evidencia la suscrita que en el expediente obre comunicación alguna remitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar sobre la existencia de un proceso ejecutivo seguido contra el deman dado señor CARLOS ALBERTO VIDES PALOMINO como tampoco que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar haya informado sobre la existencia del proceso de Reparación Directa. Sin embargo, nótese que, en la respuesta dada por Bancolombia, la cual fue alleg ada con posterioridad a la terminaci ón del proceso, es la entidad financiera quien nos

haya informado sobre la existencia del proceso de Reparación Directa. Sin embargo, nótese que, en la respuesta dada por Bancolombia, la cual fue alleg ada con posterioridad a la terminaci ón del proceso, es la entidad financiera quien nos comunica la existencia de ordenes concomitantes a la de este juzgado sobre la cuenta cuyo titular es el ejecutado, advirtiendo que en los autos que se adjuntan se especifica que la orden de levantamiento s olo esta dirigida respecto de un monto y un consignante que no esta relacionado con el proceso bajo este cognoscente4.

Puso de presente que ese despacho no tiene injerencia en la presente acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar

El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario de reparación directa 20001 -33-33-002-202100203-00, en el que se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente por la falla en el servicio consistente en la omisión que produjo la muerte violenta del señor Kaninson Adanias Gómez Rodríguez.

4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó qu e los demandantes de ese proceso presentaron u n incidente de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó qu e los demandantes de ese proceso presentaron u n incidente de desembargo de los dineros que le fueron consignados a la cuenta de ahorros de su abogado Carlos Alberto Vides Palomino, toda vez que la Policía Nacional ordenó el pago parcial del crédito que fue reconocido en la sentencia, no obstante, el banco embargó el valor de $ 554.365.460 de la cuenta del abogado, sin que esos dineros fueran propiedad del él, sino de los beneficiarios.

Luego, explicó las actuaciones que se dieron con ocasión al incidente d e desembargo presentado por los demandantes, e ntre otras, la orden de levantamiento parcial del embargo de la cuenta de ahorros del señor Vides Palomino, exclusivamente respecto de la suma pagada a favor de los beneficiarios, así como el auto de 18 de novi embre de 2025 a través del cual se impuso una sanción al representante legal de Bancolombia por el incumplimiento de las órdenes judiciales de desembargo.

Afirmó que «las medidas cautelares se mantuvieron vigent es respe cto de los demás bienes del ejecutado, garantizando así el equilibrio ent re la protección de los derechos de los beneficiarios de la sentencia y la eficacia de las medidas adoptadas en otros procesos judiciales».

Así mismo, resaltó que se efectuar on difer entes requerimientos a las partes y a Bancolombia, los cuales fueron contestados y valorados íntegramente por el juzgado para adoptar la decisión, es decir que, se respetaron las garantías

Así mismo, resaltó que se efectuar on difer entes requerimientos a las partes y a Bancolombia, los cuales fueron contestados y valorados íntegramente por el juzgado para adoptar la decisión, es decir que, se respetaron las garantías procesales esenciales, y que no se incurrió en algún defect o que comprometa el derecho fundamental al debido proceso.

Informó que el Consej o Superior de la Judicatura promovió una acción de tutela por los mismos hechos que los que hoy invoca Bancolombia, es decir, por la inconformidad frente al auto de 14 de octu bre de 2 025 que ordenó el levantamiento parcial del embargo sobre la cuenta del señor Vides Palomino, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Alegó que, a la fecha de presentación de esa contestación, el auto enjuiciad o no se encuentra en firme, comoqui era que contra este se interpuso el recurso de reposición y no había sido resuelto. En ese sentido, concluyó que al estar el proceso en trámite no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Consideró que se configuró un hecho superado, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya no subsiste, tenido en cuenta que el 19 de noviembre de 2025 Bancolombia levantó las medidas cautelares y liberó los fondos de la cuenta de ahorros, lo que permitió el acceso a los recursos.

Dispuso que «Bancolombia no es parte dentro del proceso principal de reparación directa, sino un tercero obligado al cumplimiento de órdenes judiciales. Su intervención se limita a ejecutar las medidas decretadas por el juez natural, sin que ello le confiera derechos sustantivos sobre el objeto del litigio».

directa, sino un tercero obligado al cumplimiento de órdenes judiciales. Su intervención se limita a ejecutar las medidas decretadas por el juez natural, sin que ello le confiera derechos sustantivos sobre el objeto del litigio».

En consecuencia, pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad solicitó que se niegu en las pr etensiones de la demanda e n lo que concierne a la entidad, por no existi r vulneración de los derechos fundamentales invocado s por Bancolombia y que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anunció que la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de adelantar los procesos de cobro coactivo contenidos en sus propios actos administrativos, independientemente del origen de la obligación.

Informó los hechos que dieron lugar al proceso de cobro coactivo 1001-07-90-0002022-00428-00 iniciado contra el abogado Carlos Alberto Vides Palomino, esto es, por el pago doble que este recibió por la sentencia condenatoria que se dictó en el

proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 200 01-33-33-0022013-00462-00, donde f ungió como parte demandada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Aclaró que «la facultad administrativa de la DEAJ para recaudar los recursos públicos, opera por ministerio de la ley, motivo por el cual, c onstituye una facultad independiente frente a las funciones atribuidas a los juec es y magistrados dentro de su potestad coercitiva en el régimen de medidas cautelares para proteger el objeto del proceso judicial».

Por lo tanto, concluyó que «no se compar ten lo s argumentos adoptados por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar al ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por la DEAJ, comoquiera que el proceso de cobro coactivo adelantado legalmente por mi representada goza de presunción de legalidad».

Alegó que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar los actos administrativos que fueron dictados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo y, en todo caso, destacó que este mecanismo de amparo se ejerció contra e l auto del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por lo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda.

1.6.5. Policía Nacional

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la enti dad solicitó su desvinculación por falta de le gitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la competente para adoptar las pretensiones de la accionante ni puede subrogar las competencias de las entidades accionadas en este caso.

desvinculación por falta de le gitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la competente para adoptar las pretensiones de la accionante ni puede subrogar las competencias de las entidades accionadas en este caso.

Además, consideró q ue la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada a los derechos de la parte tutelante.Demandante: Bancolombia S.A.

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.6. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar

El titular del juzgado solicitó que se le desvincule de la acción de tutela y que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, puesto que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Informó que en ese despacho se tram ita el proceso ejecutivo identifica do bajo el radicado 20001 -40-03-004-2024-00486-00 donde funge como demandante el Banco Agrario y como demandado el señor Carlos Alberto Vides Palomino, sobre el cual destacó, entre otras, las siguientes actuaciones judiciales:

  • Mediante autos de 21 de agos to de 2024 se libró «mandamiento de pago y se decretaron medidas de embargo sobre los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. No. 192 -3162 y No. 192 -15792 y las

se decretaron medidas de embargo sobre los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. No. 192 -3162 y No. 192 -15792 y las cuentas bancarias BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA pertenecientes al demandado».

  • Con memorial de 7 de noviembre de 2025 Bancolombia informó que recibió y dio aplicación a la medida de embargo ordenada por est e despacho y, posteriormente, indicó que media nte providencias de 14 de octubre y 6 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar ordenó el levantamiento de la medida caut elar que recaía sobre la cuenta de ahorros del demandado en ese proceso.
  • Con providencia de 26 de noviembre de 2025 el proceso ejecutivo fue suspendido, ante la admisión de la solicitud del trámite de negociación de deudas del señor Carlos Alberto Vides Palomino, presentada por el Centro de Conciliación

Fundación Liborio Mejía.

Puntualizó que ha actuado en derecho y ha cumplido la normatividad aplicable al caso, motivo por el cual no se han vulnerado las garantí as constitucionales de la accionante.

1.6.7. Banco AV Villas S.A.

El representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del banco pidió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Trajo a colación que e l señor Vides Palomino mantiene una relación contractual

El representante legal para Asuntos Judiciale

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