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Consejo de Estado - 11001031500020250722800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250722800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250722800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250722800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-07228-00

ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ ARRIETA MELÉNDEZ ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Y OTRO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro José Arrieta Meléndez contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección C. La controversia se circunscribió a los autos proferidos en el incidente de desacato y a la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta, sin cuestionar la sentencia de tutela inicial.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 14 de noviembre de 2025, Pedro José Arrieta Meléndez, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 14 de noviembre de 2025, Pedro José Arrieta Meléndez, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al patrimonio, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , que estimó vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato1.

En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente:

1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-018-2025-00104-00 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

«10.1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre del suscrito. 10.2. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO (18)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION SEGUNDA — SUBSECCION “A” lo siguiente: 10.3. Inaplicar la sanción y dejar sin efectos el Auto del 6 de agosto de 2025,

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION SEGUNDA — SUBSECCION “A” lo siguiente: 10.3. Inaplicar la sanción y dejar sin efectos el Auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá D.C., confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en grado de consulta, dentro del incidente de desacato del radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00, por haberse acreditado el cumplimiento material de la orden de tutela y/o la existencia de imposibilidad jurídica y material debidamente demostrada. 10.4. Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción, en especial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la sanción impuesta ha sido levantada y, por tanto, carece de efectos jurídicos, para lo de su competencia. 10.5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicatura el archivo del proceso de cobro persuasivo/coactivo iniciado para la ejecución de la multa derivada del incidente de desacato, dejando constancia de su extinción por pérdida de fundamento jurídico. 10.6. Disponer que los despachos judiciales involucrados acaten y apliquen el precedente constitucional según el cual procede levantar o inaplicar sanciones de desacato cuando (i) exista cumplimiento material del fallo, o (ii) se acredite imposibilidad jur ídica o fáctica, conforme a los precedentes SU -556/2014, SU050/2022, C-197/2025, entre otros».

La Sala advierte que, aunque en las pretensiones el accionante mencionó al Tribunal

imposibilidad jur ídica o fáctica, conforme a los precedentes SU -556/2014, SU050/2022, C-197/2025, entre otros».

La Sala advierte que, aunque en las pretensiones el accionante mencionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección A, del expediente se desprende que la providencia que decide el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, autoridad que fue accionada en este trámite.

2. Hechos relevantes

La controversia tuvo origen en la acción de tutela 2 promovida por una ciudadana 3 que había superado un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil e integraba una lista de elegibles vigente correspondiente a una OPEC del sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. La accionante consideró que la DIAN y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales al no hacer uso efectivo de dicha lista para la provisión del cargo

2 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-018-2025-00104-00 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda. 3 Paula Alejandra Rojas Siabato.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

respectivo, pese a su vigencia y a la existencia de vacantes que, a su juicio, debían ser provistas con fundamento en el principio del mérito.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

respectivo, pese a su vigencia y a la existencia de vacantes que, a su juicio, debían ser provistas con fundamento en el principio del mérito.

Dicha acción de tutela inicial fue conocida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que realizó un análisis amplio sobre la procedencia excepcional del amparo en materia de concursos de mérito, el alcance cons titucional del principio del mérito y las obligaciones que recaían sobre la DIAN frente a la provisión de cargos de carrera administrativa. En dicha providencia 4, el juez constitucional concluyó que la entidad había incurrido en una omisión injustificada frente al uso de la lista de elegibles y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante inicial.

Como resultado de ese análisis, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. impartió órdenes dirigidas a que la DIAN adelantara las actuaciones administrativas necesarias para hacer uso de la lista de elegibles correspondiente, conforme al marco normativo aplicable y con la coordinación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En la sentencia reconoció de manera expresa la complejidad normativa y operativa del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN y preci só que el cumplimiento de la orden exigía la realización de trámites administrativos reglados y coordinados, sin que se dispusiera un nombramiento automático ni inmediato. La providencia no formuló reproche personal alguno contra los funcionarios responsab les de su ejecución ni efectuó valoración sobre su conducta subjetiva.

administrativos reglados y coordinados, sin que se dispusiera un nombramiento automático ni inmediato. La providencia no formuló reproche personal alguno contra los funcionarios responsab les de su ejecución ni efectuó valoración sobre su conducta subjetiva.

Una vez ejecutoriada la sentencia de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantó actuaciones administrativas orientadas a su cumplimiento, relacionadas con la verificación de vacantes, la aplicación de criterios de equivalencia funcional y la coordinación institucional con la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, la provisión efectiva del cargo no se materializó dentro del término inicialmente concedido en la orden judicial, situación que generó inconformidad en la accionante. Ante esa circunstancia, el 19 de mayo de 2025, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato5 con el fin de obtener el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Dicho incidente fue tramitado por el mismo despacho judicial que profirió la decisión de amparo. Dentro de ese trámite, la DIAN expuso las

4 Sentencia del 21 de abril de 2025. 5 El incidente de desacato se tramitó dentro del mismo expediente de la acción de tutela mencionada.4

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Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

actuaciones adelantadas y las razones jurídicas y operativas que, a su juicio, incidieron en la materialización de la orden judicial en los plazos fijados.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

actuaciones adelantadas y las razones jurídicas y operativas que, a su juicio, incidieron en la materialización de la orden judicial en los plazos fijados.

Mediante providencia del 6 de agosto de 2025, proferida dentro del incidente de desacato, el juez constitucional concluyó que persistía el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, estimó que esta era clara, exigible y conocida por la entidad, e impuso sanciones personales al señ or Pedro José Arrieta Meléndez, quien para ese momento ejercía funciones directivas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerarlo responsable del cumplimiento de la orden judicial.

Contra la decisión adoptada en el incidente de desacato se surtió el respectivo grado jurisdiccional de consulta. En dicho trámite, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C confirmó mediante providencia del 12 de agosto de 2025, la imposición de las sanciones, al compartir la valoración efectuada sobre la existencia de incumplimiento de la orden de tutela y la procedencia de las medidas adoptadas.

Con ocasión de las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato y de su confirmación en grado de consulta, el señor Pedro José Arrieta Meléndez promovió la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamentó la acción de tutela en que las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse impuesto sanciones personales sin observar las garantías constitucionales que rigen el ejercicio de la potes tad sancionatoria judicial. Sostuvo que el juez del desacato partió de una

incidente de desacato vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse impuesto sanciones personales sin observar las garantías constitucionales que rigen el ejercicio de la potes tad sancionatoria judicial. Sostuvo que el juez del desacato partió de una concepción objetiva del incumplimiento de la orden de tutela y omitió analizar si dicho incumplimiento le era subjetivamente imputable, pese a que la jurisprudencia constitucional exige la verificación de dolo o culpa para la procedencia de sanciones por desacato.

En ese sentido, afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional reiterado sobre la naturaleza no objetiva del desacato, al equiparar el incumplimiento material de la orden con responsabilidad automática del funcionario. Indicó que el juez prescindió del análisis de la conducta personal del accionante y de las5

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Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

circunstancias concretas que rodearon el cumplimiento de la orden, lo que, a su juicio, configuró una aplicación indebida del régimen jurídico del desacato.

De igual forma, el accionante sostuvo que las decisiones sancionatorias incurrieron en una indebida valoración del acervo probatorio, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que acreditaban las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, los cronogramas de trabajo, las comunicaciones institucionales y las explicaciones relativas a la complejidad normativa y operativa del uso de listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa.

dar cumplimiento a la sentencia de tutela, los cronogramas de trabajo, las comunicaciones institucionales y las explicaciones relativas a la complejidad normativa y operativa del uso de listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa. Afirmó que esa omisión probatoria condujo a conclusiones carentes de sustento fáctico suficiente.

Asimismo, señaló que el juez del desacato desconoció el alcance real de la sentencia de tutela que dio origen al incidente, en tanto dicha providencia no ordenó un nombramiento inmediato ni automático, sino que reconoció expresamente que el cumplimiento exigía la realización de trámites administrativos reglados y coordinados con la Comisión Nacional del Servicio Civil. En criterio del accionante, esa circunstancia fue ignorada al momento de imponer las sanciones, al exigirse un resultado inmediato incompati ble con el contenido de la orden judicial.

El accionante adujo, además, que las sanciones impuestas vulneraron el principio de presunción de inocencia, al derivarse reproche personal sin prueba de intención o negligencia en su actuar, lo cual afectó su buen nombre como servidor público. Señaló también que la imposición de sanciones pecuniarias y el inicio de actuaciones de cobro coactivo generaron una afectación directa a su patrimonio.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela constituía el único mecanismo judicial eficaz para cuestionar las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, dado que estas adquirieron firmeza tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta y produjero n efectos inmediatos, lo que, a su juicio, comprometió su derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite procesal6

Circuito de Bogotá D. C allegó el enlace del expediente requerido y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la tutela se interpuso contra sentencias de tutela proferidas el 21 de abril y el 28 de mayo de 2025, dictadas en primera y segunda instancia por ese despacho y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, las cuales adquirieron firmeza y no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. No obstante, la Sala precisa que el accionante dirigió el amparo únicamente contra los autos del incidente de desacato y la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta que impusieron sanciones personales, sin cuestionar la sentencia de tutela inicial.

Explicó que la orden impartida en la sentencia del 21 de abril de 2025 fue clara, concreta y exigible, en cuanto imponía al director corporativo de la DIAN el deber de reportar las vacantes del cargo correspondiente, solicitar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y efectuar los nombramientos en período de prueba. Indicó que dicha orden se sustentó en la prevalencia del principio del mérito y en la aplicación del artículo 125 de la Constitución Política y del artículo 36, parágrafo transitorio, del Decreto Ley 927 de 2023, los cuales no podían v erse desplazados por trámites internos o por la autonomía administrativa del nominador.

El despacho afirmó que no existió imposibilidad material ni jurídica de cumplimiento, pues, aunque la entidad debía adelantar trámites administrativos internos, ello no justificaba la

adquirieron firmeza tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta y produjero n efectos inmediatos, lo que, a su juicio, comprometió su derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite procesal6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

El 24 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela6 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Paula Andrea Rojas Siabato, como tercera interesada en el resultado de la acción . Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00, contentivo del proceso de tutela iniciado por Paula Andrea Rojas Siabato contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC. Además, se negó la medida provisional, al no observar el riesgo de un perjuicio irremediable que se materializara mientras se resolvía la presente acción.

En el escrito de contestación, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C allegó el enlace del expediente requerido y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la tutela se interpuso contra sentencias

administrativa del nominador.

El despacho afirmó que no existió imposibilidad material ni jurídica de cumplimiento, pues, aunque la entidad debía adelantar trámites administrativos internos, ello no justificaba la

6 SAMAI, índice 4.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

mora prolongada en hacer efectiva la lista de elegibles. Señaló que, pese a concederse un plazo inicial de 48 horas y al transcurrir más de tres meses sin cumplimiento, la DIAN persistió en anteponer consideraciones administrativas, lo que hizo procedente la imposición de sanciones por desacato mediante auto del 6 de agosto de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de agosto de 2025.

Finalmente, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. indicó que las razones expuestas por el accionante constituían simples discrepancias con decisiones judiciales adoptadas en ejercicio regular de la función jurisdiccion al, advirtió la existencia de otra acción de tutela promovida por un exdirector de la DIAN por los mismos hechos y pretensiones, y concluyó que la presente acción carecía de vocación de prosperidad.

Por su parte , la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a través de su apoderada, coadyuvó la acción de tutela promovida por Pedro José Arrieta Meléndez y solicitó acceder a las pretensiones del amparo. Sostuvo que las sanciones pecuniarias impuestas dentro del incidente de desacato por el Juzgado

Pedro José Arrieta Meléndez y solicitó acceder a las pretensiones del amparo. Sostuvo que las sanciones pecuniarias impuestas dentro del incidente de desacato por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al desconocer la complejidad material y jurídica del procedimiento aplicable al uso de listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. Explicó que dicho procedimiento exigió etapas regladas como la verificación de vacantes, la resolución de empates, la aplicación de criterios de preferencia, la interv ención de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la evaluación de situaciones de estabilidad laboral reforzada, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, el Acuerdo CNSC 166 de 2020 y normas internas vigentes.

La entidad afirmó que el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido para el cumplimiento de la orden de tutela resultó materialmente imposible y desconoció la autonomía del nominador para planificar y administrar el talento humano, en los términos del Decreto 1083 de 2015. Señaló que las autoridades judicia les incurrieron en una valoración probatoria incompleta, al no considerar las pruebas que acreditaban que la DIAN inició oportunamente los trámites, adoptó un cronograma concreto y adelantó acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo. Destacó que, a la fecha, la orden judicial ya había sido cumplida mediante el nombramiento de la accionante inicial.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez

judicial ya había sido cumplida mediante el nombramiento de la accionante inicial.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Finalmente, la DIAN sostuvo que no se configuró responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios sancionados, incluido Pedro José Arrieta Meléndez, pues no existió dolo ni culpa, sino una actuación diligente dentro de los límites fácticos y jurídico s posibles, conforme a los criterios objetivos y subjetivos fijados por la Corte Constitucional para el trámite del desacato. En consecuencia, solicitó revocar o inaplicar las sanciones impuestas, ordenar el archivo de los incidentes de desacato y disponer la terminación del proceso de cobro coactivo derivado de dichas sanciones . Junto con el memorial, adjuntaron copia del cronograma adoptado para cumplir las órdenes del fallo y la relación de nombramientos y posesiones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección C guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato y la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta 7, dictados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, cumple n con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, cumple n con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su expedición se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

6. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

7 Providencias del 6 de agosto y 12 de agosto de 2025.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v)

se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En sentencia SU -215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial ». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad

saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala examina la acción de tutela promovida por Pedro José Arrieta Meléndez contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato y la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta, dictados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, mediante los cuales se le impuso una sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de una orden judicial. Desde el inicio del análisis, la Sala precisa que la acción no se dirigió contra la sentencia de tutela inicial, ni cuestionó su legalidad, corrección o fuerza vinculante, sino que se circunscribió de manera exclusiva a controvertir la constitucionalidad de las decisi ones adoptadas al decidir el incidente de desacato que impusieron sanciones personales al accionante.

Como antecedente relevante, se constató que la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2025, confirmada el 28 de mayo del mismo año, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN adelantar las actuaciones necesarias para hacer uso de una lista de elegibles vigente, conforme al principio constitucional del mérito. En

abril de 2025, confirmada el 28 de mayo del mismo año, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN adelantar las actuaciones necesarias para hacer uso de una lista de elegibles vigente, conforme al principio constitucional del mérito. En dicha providencia, el juez constitucional reconoció que el cumplimiento de la orden exigía actuaciones administrativas regladas, como la identificación de vacantes, la sol icitud de autorización para el uso de la lista ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la11

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00

Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

expedición de los actos administrativos correspondientes, sin disponer un nombramiento inmediato ni automático y sin formular reproche personal alguno contra los funcionarios responsables de su ejecución. Al respecto falló: «PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la función pública o a la carrera administrativa por concurso de méritos, al trabajo y al debido proceso administrativo de la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, que fueron vulnerados por la DIRECC ION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal, al Director General y al J

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