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Consejo de Estado - 11001031500020250723401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250723401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250723401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250723401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA

PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados

por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, al haber proferido las providencias de 11 de diciembre de 2024 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00314-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que labo ró en el grado de patrullero al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL4 desde el 25 de agosto de 20 15, encontrándose en excelentes condiciones de salud al momento de su ingreso.

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.

NACIONAL4 desde el 25 de agosto de 20 15, encontrándose en excelentes condiciones de salud al momento de su ingreso.

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante el MINISTERIO.3

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Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

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Indicó que estando en servicio activo en ejercicio de sus labores empezaron sus padecimientos de salud, entre ellos, la enfermedad de origen biológico denominada “LEISHMANIASIS” adquirida en cumplimiento de operaciones de erradicación de cultivos ilícitos.

Mencionó que , pese a haber informado que se encontraba en incapacidad médica , se realizó sin su presencia la Junta Médica Laboral núm. 8815 de 17 de agosto de 2021, por lo que no le hicieron valoración presencial, chequeos físicos ni se tuvo en cuenta para la calificación integral de todas sus patologías los conceptos médicos de los especialistas.

Aseguró que por su desconocimiento frente al derecho que le asistía de solicitar la realización de una nueva junta médica para que le determinaran su disminución de la capacidad laboral y le dieran una reubicación laboral en cargos administrativos , se vio obligado a solicitar el retiro de la institución castrense para no colocar en riesgo su vida en razón a su estado de salud.

Sostuvo que , l uego de innumerables inconvenientes de tipo

reubicación laboral en cargos administrativos , se vio obligado a solicitar el retiro de la institución castrense para no colocar en riesgo su vida en razón a su estado de salud.

Sostuvo que , l uego de innumerables inconvenientes de tipo administrativo, por los que, inclusive, tuvo que acudir ante el juez de tutela en reiteradas oportunidades, se le realizó una nueva valoración4

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por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta de 8 de abril de 2022 , la cual fue fraccionada y no valoró integralmente todas las patologías que padezco.

Señalo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , con el fin de obtener la nulidad de las actas de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00314-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 , denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación

JUZGADO que, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 , denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante 14 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, toda vez5

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que realizaron afirmaciones generales e imprecisas sobre la supuesta ausencia de pruebas que permitieran inferir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pese a que en el proceso existían medios probatorios documentales y testimoniales incorporados de manera adecuada y, además, sostuvo que aunque se reconoció que la prueba pericial era el medio idóneo para esclarecer la controversia, se dejó de valorar bajo las reglas de la sana crítica y el principio de unidad de la prueba.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictar nueva sentencia al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con número de radicado

como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictar nueva sentencia al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con número de radicado 110011333405320220031400 teniendo en cuenta la protección constitucional predicada en la presente acción […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1. El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto la sentencia de 14 de mayo de 2025 se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e6

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imparcialidad de las partes, razón por la que en dicha providencia se encuentran consignados ampliamente los motivos que lo llevaron a confirmar la decisión de primera instancia.

Añadió que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo pretendido por el actor es revivir el debate surtido dentro del proceso ordinario.

I.5.1. El JUZGADO solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no se le endilga

ordinario.

I.5.1. El JUZGADO solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no se le endilga acción u omisión alguna en la medida en que el interés del actor es utilizar la herramienta constitucional para insistir en su teoría respecto de la correcta interpretación de la jurisprudencia y así hacer variar la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- El MINISTERIO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por el actor es que7

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se realice un nuevo análisis jurídico y fáctico del asunto, el cual ya fue abordado por los jueces naturales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, de conformidad con el marco legal y con base en un análisis riguroso de las pruebas y observancia del derecho al debido proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025 , la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al no configurarse las causales específicas de procedibilidad.

Indicó que no se evidencia la estructuración de un defecto fáctico,

SEGUNDA denegó el amparo solicitado al no configurarse las causales específicas de procedibilidad.

Indicó que no se evidencia la estructuración de un defecto fáctico, sino la mera inconformidad del actor con las conclusiones adoptadas por el juez natural, orientada a provocar un nuevo juicio de legalidad que resulta improcedente a través de la presente acción de tutela, pues del examen integral de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial efectuó un análisis expreso, razonado y suficiente de los planteamientos formulados por la parte demandante, valorando el acervo probatorio conforme a las regl as de la sana crítica.8

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Consideró que el TRIBUNAL, al estudiar el material probatorio, determinó que, si bien la valoración de las patologías debía realizarse bajo un enfoque integral y garantista del debido proceso, la pérdida de capacidad laboral establecida en un 15,82% no satisface el umbral mínimo del 50% exigido por la normativa y la jurisprudencia vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública. Asimismo, concluyó que la única patología con origen profesional correspondía a la leishmaniasis, sin que las demás afecciones acreditadas incidieran en la calificación porcentual.

Precisó que se constató que la falta de dictamen pericial idóneo

origen profesional correspondía a la leishmaniasis, sin que las demás afecciones acreditadas incidieran en la calificación porcentual.

Precisó que se constató que la falta de dictamen pericial idóneo obedeció a la inactividad procesal del propio actor, lo cual impidió demostrar los supuestos fácticos constitutivos del derecho reclamado, por haberse incumplido la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), circunstancia que justificó la negativa de la prestación pretendida.

Asimismo, consideró que la controversia planteada se circunscribe a la discrepancia del actor frente a la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no resulta susceptible de revisión a través de la acción de tutela, en la medida en que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional ni en un escenario para replantear9

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discusiones ya definidas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

Afirmó que el a quo incurrió en una apreciación restrictiva al concluir que no se configuró un defecto fáctico, pues redujo el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la valoración judicial, sin

Afirmó que el a quo incurrió en una apreciación restrictiva al concluir que no se configuró un defecto fáctico, pues redujo el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la valoración judicial, sin examinar de manera suficiente si la autoridad demandada omitió valorar elementos relevantes o si la apreciación probatoria resultó arbitraria o irrazonable, desconociendo así que el control en sede de tutela sí procede cuando la valoración probatoria compromete derechos fundamentales.

Señaló que se avaló sin mayor escrutinio la conclusión según la cual la pérdida de capacidad laboral del 15,82% resulta definitiva, sin advertir que la valoración de sus patologías debía efectuarse de manera integral, considerando la totalidad de las afecciones y su impacto real en la funcionalidad, lo cual no se garantizó plenamente.10

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Asimismo, resaltó que la decisión impugnada le atribuye de manera exclusiva la ausencia del dictamen pericial, sin ponderar el deber del juez de adoptar medidas conducentes para esclarecer la verdad material cuando se encuentran comprometidos derechos de naturaleza fundamental, especialmente, en asuntos relacionados con la seguridad social y la capacidad laboral.

Finalmente, adujo que , dada la naturaleza de los derechos en discusión, la autoridad judicial debió aplicar un estándar de revisión

naturaleza fundamental, especialmente, en asuntos relacionados con la seguridad social y la capacidad laboral.

Finalmente, adujo que , dada la naturaleza de los derechos en discusión, la autoridad judicial debió aplicar un estándar de revisión más garantista, verificando si la decisión cuestionada aseguraba efectivamente la protección de los derechos del accionante, lo que no se evidencia en la providencia recurrida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,11

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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso12

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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

www.consejodeestado.gov.co

Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y13

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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario14

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judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2024 y 14 de mayo de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00314-01.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

radicación 2022-00314-01.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

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A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron afirmaciones generales e imprecisas sobre la supuesta ausencia de pruebas que permitieran inferir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pese a que en el proceso existían medios probatorios documentales y testimoniales incorporados de manera adecuada.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 11 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuraron el defecto invocado ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto el a quo incurrió en una apreciación restrictiva al concluir que no se configuró un defecto fáctico, pues redujo el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la valoración judicial, sin examinar de manera suficiente si la autoridad demandada omitió valorar elementos relevantes o si la apreciación probatoria resultó arbitraria o irrazonable16

redujo el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la valoración judicial, sin examinar de manera suficiente si la autoridad demandada omitió valorar elementos relevantes o si la apreciación probatoria resultó arbitraria o irrazonable16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

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Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia de 14 de mayo de 2025, toda vez que fue esta la que el actor solicitó dejar sin efecto en el acápite de pretensiones y, además, la que puso fin al proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto invocado, al haber proferido la sentencia de 14 de mayo de 2025.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

haber proferido la sentencia de 14 de mayo de 2025.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07234-01

Actor: OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por

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