Consejo de Estado - 11001031500020250723601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250723601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250723601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250723601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Rosa Edith Pérez Arias.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial . Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito previsto en el literal e) de la sentencia C-590 de la Corte Constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio del ente territorial, por no responder dentro del término legal la petición presentada, a través de
Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio del ente territorial, por no responder dentro del término legal la petición presentada, a través de la cual solicitó el pago de los aportes pensionales insolutos cobrados por la UGPP a través de la Resolución RDP 016085 del 07 de mayo de 2018.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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1.2. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió mala fe por parte del Departamento de Sucre, ya que la obligación de realizar los aportes recaía solo sobre la actora.
1.3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación.
1.4. La Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión de 28 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar “[…] que los argumentos presentados por el apelante en relación con la decisión recurrida no guardan congruencia con el objeto de la litis ni con los aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el juez de primera instancia, y conforme con la jurisprudencia aplicable en est os casos, ello conlleva a que la decisión adoptada en primera instancia deba permanecer incólume […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
pronunciamiento por el juez de primera instancia, y conforme con la jurisprudencia aplicable en est os casos, ello conlleva a que la decisión adoptada en primera instancia deba permanecer incólume […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico dado que no estudiaron el silencio por parte del Departamento de Sucre, por lo que no existe prueba que pueda evidenciar los descuentos o no de los aportes al sistema de seguridad social sobre el valor de los factores salariales devengados durante la vigencia de su relación laboral con dicha entidad departamental.
Criticó que la “[…] decisión del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no valor ó la prueba indiciaria, dando por hecho sin estarlo, que el DEPARTAMENTO DE SUCRE, si realiz ó los descuentos de los aportes pensionales sobre el valor de los factores salariales, se considera que tal decisión carece de sustento probatorio, bien podía el despacho, en atención a la seguridad jurídica de la decisión adoptada, decretar dentro del proc eso una prueba de oficio, ordenado a la entidadNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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DEPARTAMENTO DE SUCRE, a emitir un informe sobre los descuentos realizados o no de los valores mencionados […]”.
Refirió que es mujer cabeza de familia y una persona de la tercera edad con
DEPARTAMENTO DE SUCRE, a emitir un informe sobre los descuentos realizados o no de los valores mencionados […]”.
Refirió que es mujer cabeza de familia y una persona de la tercera edad con 73 años que sufre de diversas enfermedades como : trastorno de disco intervertebral, gastropatía crónica, hipertensión, s índrome del manguito rotador, artrosis poliarticular en hombros, codo y caderas, diabetes mellitus, cardioptia isquemica, obesidad no especificada, quiste complicado de mama.
Finalmente, precisó que debido a la expectativa legítima que tenía de recibir el valor del retroactivo pensional se hizo deudora en varias entidades de crédito, con los cuales esperaba mejorar sus condiciones de vida, por lo que actualmente cuenta con send as deudas, siendo la más reciente obligación equivalente a $ 20.000.000.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURDIAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa se suspendan los efectos de las decisiones judiciales de calendas 19 de diciembre de 2024 y 28 de febrero 2025, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con número de radicado N° 70 -001.33TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con número de radicado N° 70 -001.3333-003-2019-00451-01, hasta tanto se allegue prueba sumaria que fundamente la decisión allí consignada.
3. Subsidiariamente la anterior pretensión, solicito a este honorable Consejo, se profiera una nueva decisión, acorde con los presupuestos procesales y actuaciones efectuadas dentro del referido proceso. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado TerceroNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Administrativo del Circuito de Sincelejo y se vinculó al Departamento de Sucre y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
2. El 9 de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
3. Mediante auto de 20 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
3. Mediante auto de 20 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Departamento de Sucre rindió informe en el que manifestó que, tal como quedó acreditado en el proceso, sí efectuó y trasladó oportunamente los aportes pensionales, motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
2. La UGPP manifestó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las prestaciones económicas negadas en sede judicial, pues ello desnaturaliza el objetivo de esta y vicia el sentido que le dio el constituyente, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
Al respecto, el a quo consideró “[…] que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es de recibo dado que sobre e llos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparteNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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pudo ejercer su defensa […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela debe ser estudiada de fondo debido a su “[…] situación especial de vulnerabilidad, como lo indiqu é en el escrito de tutela, soy una adulta mayor, con serias complicaciones de salud; si bien se considera por parte de este honorable magistratura que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el argumento debatido no fu e expuesto en el recurso de apelación, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha privilegiado y considerado ciertas circ unstancia específicas de los accionantes para considerar viable la acción tutela, tales como l os padecimientos de salud […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia
unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a que “[…] el actor identifique de manera
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido
hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”.8 [Se destaca].
En el caso objeto de estudio, la parte impugnante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las providencias de 19 de diciembre de 2024 y de 28 de mayo de 2025 proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-003-2019-00451-00/02, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la presunta vulneración la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico en razón a que las autoridades accionadas no estudiaron el silencio por parte del Departamento de Sucre, por lo que no existe prueba que pueda evidenciar los descuentos o no de los aportes al sistema de seguridad social sobre el valor de los factores salariales
5 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C -590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 7 Supra I. 1.3. 8Corte Constitucional, Sentencia SU -770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso […]5, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” 6.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental7, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.
Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”.8 [Se destaca].
7 Supra I. 1.3. 8Corte Constitucional, Sentencia SU -770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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devengados durante la vigencia de su relación laboral con dicha entidad departamental.
Del análisis de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, para la Sala resulta claro que la parte aquí accionante pretende debatir un argumento que no fue planteado ni discutido en el recurso de apelación, pues en la alzada contra la sentencia de primera instancia su reparo se limitó a la presunta indebida liquidación realizada por la UGPP, la que, en su criterio, se valió de un procedimiento inadecuado para el cálculo de dichos aporte s, motivo por el cual el tribunal accionado no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre el supuesto silencio del Departamento de Sucre dado que se trató de un aspecto que no fue motivo de apelación.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se fundamentó en lo siguiente:
“[…] De acuerdo con los planteamientos expuestos, la Sala considera que no era procedente que el recurrente debatiera el problema jurídico planteado por el juez de primera instancia, ya que este aspecto ya había sido definido en la etapa procesal correspondient e, concretamente en la fijación del litigio, sin que existiera oposición por parte de la demandante.
planteado por el juez de primera instancia, ya que este aspecto ya había sido definido en la etapa procesal correspondient e, concretamente en la fijación del litigio, sin que existiera oposición por parte de la demandante. Además, debe advertirse que ante la declaratoria de caducidad en el presente asunto, no resultaba viable como insistentemente lo indicó en recurrente, se analice la forma en que la UGGP dio cumplimiento a la orden judicial del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, ya que ello implicaría un juicio de legalidad sobre la Resolución RDP 016085 del 7 de mayo de 2018.
[…]
Adicionalmente, la Sala advierte que el recurso presentado carece de argumentos dirigidos a controvertir el análisis efectuado por el juez de primera instancia, quien negó las pretensiones de la demanda al no encontrar actuaciones u omisiones atribuibles al Departamento de Sucre que justificaran su responsabilidad en el pago de los aportes reclamados, los cuales debían ser asumidos directamente por la señora Rosa Edith Pérez Arias. En efecto, el recurso no desarrolla un marco argumentativo que sustente por qué dicha entidad territorial debía responder por los aportes patronales insolutos, limitándose a cuestionar el actuar del fondo de pensiones sin explicar por qué el Departamento debía ser declarado responsable del pago de los aportes pensionales derivados de los factores salariales devengados por la mencionada señora durante la vigencia deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
responsable del pago de los aportes pensionales derivados de los factores salariales devengados por la mencionada señora durante la vigencia deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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su relación laboral, omitiendo así el aspecto central que fundamentaba las pretensiones de la demanda […]”.
Por tanto, la Sala advierte que si bien la parte aquí accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control objeto de tutela, la realidad es que en aquella oportunidad planteó argumentos distintos a los formulados en el escrito de tutela , por lo que las autoridades judiciales accionadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto.
De ahí que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se satisface con el requisito general de procedibilidad contenido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005 dictada por la Corte Constitucional.
A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que era deber de la accionante plantear en el interior del proceso ordinario los argumentos que propone en sede de tutela, pues no resulta lógico que el juez constitucional efect úe un análisis o estudio sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.
En este mismo sentido se pronunció esta Sección9 al declarar improcedente una acción de tutela por considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e) de la sentencia C-590 de 2005. Ello luego de efectuar las siguientes
En este mismo sentido se pronunció esta Sección9 al declarar improcedente una acción de tutela por considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e) de la sentencia C-590 de 2005. Ello luego de efectuar las siguientes
consideraciones:
“[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados10, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte
Constitucional:
“En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia
9 Ver sentencia de 3 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04709-00. 10 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus
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jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez nat ural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posiblehaya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “11
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales 12 […]”. [Se destaca].
En este contexto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso , máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio13.
Al respecto, se considera que si bien es cierto la señora Pérez Arias manifestó ser una persona de la tercera edad y que sufre de padecimientos de salud que requieren atención médica , esa circunstancia no habilita la intervención en
Al respecto, se considera que si bien es cierto la señora Pérez Arias manifestó ser una persona de la tercera edad y que sufre de padecimientos de salud que requieren atención médica , esa circunstancia no habilita la intervención en este caso particular en razón a que no explicó en qué medida tales hechos incidieron o le imposibilitaron alegar en el proceso ordinario los argumentos que en sede de tutela invoca , máxime cuando en aquel proceso estuvo representada por un profesional del derecho.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso .” 13 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T -348 de
haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T -348 de 1997).Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se
aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado