Consejo de Estado - 11001031500020250724000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250724000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250724000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250724000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación:
11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Ana Cristina Bolaños Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 18 de noviembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado con las providencias proferidas el 13 de julio de 2017 y el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 68081333375120150012100/01.
2.- Hechos
2.1.- Jorge Enrique Bolaños Parra, beneficiario del servicio de salud de Ecopetrol,
pretensiones de la demanda de reparación directa No. 68081333375120150012100/01.
2.- Hechos
2.1.- Jorge Enrique Bolaños Parra, beneficiario del servicio de salud de Ecopetrol, sufrió un trauma craneoencefálico el 9 de diciembre de 2010, lo que derivó en un largo proceso de hospitalización, rehabilitación y atención domiciliaria. Durante su tratamiento se le administró el medicamento Epamín, en dosis que habrían sido ajustadas sin evaluación médica adecuada, con efectos adversos. A lo largo de 2011 y hasta 2013, presentó varios episodios de deterioro en su salud, frente a los
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B3B951E5AAEBFAE1 6EF9D1FE99C2EC9A 245F444F7B0BD878 640AB13AE5235990. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6BCCA65A476E4973
EA6EEF54B5B557BC BF6FFEEE2B71C3FF 8F21BC18773264EA.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuales la atención médica of recida fue insuficiente o inadecuada. A pesar de múltiples hospitalizaciones y remisiones entre clínicas, su condición no mejoró.
Finalmente, el 29 de mayo de 2013, falleció por un paro cardiorrespiratorio mientras se encontraba bajo cuidado médico3.
múltiples hospitalizaciones y remisiones entre clínicas, su condición no mejoró. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, falleció por un paro cardiorrespiratorio mientras se encontraba bajo cuidado médico3.
2.2.- Con base en los hechos anteriores , los familiares de Bolaños Parra , en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de Ecopetrol S.A. y de la Clínica San José S.A.S. El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja bajo el radicado No. 68081333375120150012100.
2.3.- El a quo ordinario, por fallo del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda , por cuanto , en su criterio, no se demostró el nexo causal entre el tratamiento médico prestado a Jorge Enrique Bolaños Parra y su deceso. Señaló que la sobredosificación de Fenitoína , también llamada Epamín, entre junio y septiembre de 2011 no generó efectos adversos relevantes ni contribu yó a la muerte. Además, descartó que el presunto olvido de un cuerpo extraño en una traqueostomía haya causado la neumonía que padeció el paciente, quien ya presentaba antecedentes de infecciones respiratorias. Finalmente, determinó que no se probó una pér dida de oportunidad, ya que el estado médico de Bolaños era irreversible y el personal médico actuó conforme a los protocolos4.
2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del 8 de mayo de 2025 5 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo
irreversible y el personal médico actuó conforme a los protocolos4.
2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del 8 de mayo de 2025 5 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo recurrido. Indicó que no se probó la responsabilidad denunciada por la muerte de Bolaños Parra. Señaló que ni la sobremedicación con Fenitoína ni el hallazgo de un cuerpo extraño en la traqueostomía tuvieron efectos adversos determinantes en la salud de la víctima o incidieron en su fallecimiento. Resaltó que el tratamiento médico fue oportuno, adecuado y conforme a la lex artis. Además, precisó que la condición clínica del paciente era crítica y con tendencia al deterioro desde 2010, lo que imposibilitaba cualquier expectativa razonable de recuperación. En consecuencia, no se acreditó una falla en el servicio, ni un nexo causal con el daño, ni una pérdida de oportunidad indemnizable.
3 A folios 2-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3EA9BA6D1EB53857 3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627. 4 Ibidem, a folios 5-7. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3EA9BA6D1EB53857
3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja
La tutelante considera que la sentencia de primera instancia vulneró su garantía al debido proceso , por cuanto incurrió en un defecto fáctico, pues no examinó integralmente la prueba recaudada y otorgó valor desproporcionado a ciertos testimonios. Señala que el juez condicionó la responsabilidad de las entidades a la presencia del hisopo en la traqueostomía de Jorge Bolaños en 2013, sin advertir que, según la historia clínica, el paciente no tenía la cánula colocada ese día, lo que habría hecho técnicamente posible la introducción del cuerpo extraño. Critica que el juzgador se apoyó excesivamente en las declaraciones de los médicos Álvaro Figueredo y Paul Reyes, quienes no fueron tratantes del paciente y, por tanto, no estaban en capacidad de brindar conceptos médicos completos sobre el caso.
La accionante a rgumenta que se omitió valorar partes relevantes de la historia clínica, especialmente el periodo entre julio de 2012 y abril de 2013, durante el cual el paciente presentó un buen patrón respiratorio, lo que contradice la conclusión de que su recuperación era una “simple ilusión”. Aduce además que el juzgador erró al apoyar su decisión en anotaciones médicas antiguas (de diciembre de 2010) para
el paciente presentó un buen patrón respiratorio, lo que contradice la conclusión de que su recuperación era una “simple ilusión”. Aduce además que el juzgador erró al apoyar su decisión en anotaciones médicas antiguas (de diciembre de 2010) para vincular la neumonía al traumatismo craneoencefálico, sin considerar la evolución del paciente. Afirma que el hallazgo del hisopo sí pudo tener relación causal con la neumonía y el deterioro del paciente, pues el cuerpo extraño encontrado podría haber transitado hacia las vías respiratorias al no existir la c ánula, y que esta situación fue reconocida en la propia investigación clínica y disciplinaria. También sostiene que se erró al descalificar las apreciaciones de los familiares sobre la evolución clínica, cuando estas guardaban concordancia con la historia clínica, la cual evidenciaba mejoría y capacidad de respuesta del paciente. Asimismo, denuncia un defecto procedimental por la forma en que se valoraron las declaraciones de los testigos médicos, ya que estos fueron tratados como peritos sin haber sido formalmente designados ni sometidos a contradicción.
4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Santander
Ana Cristina Bolaños Parra sostiene que el tribunal cuestionado, al igual que el juzgado de primera instancia, incurrió en un defecto fáctico por una indebida4
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Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia valoración de los medios de convicción , al analizar de forma parcial, sesgada e
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia valoración de los medios de convicción , al analizar de forma parcial, sesgada e incompleta el acervo probatorio del proceso de reparación directa. Afirma que las pruebas no fueron valoradas con criterios de objetividad, racionalidad y rigor, y que se otorgó un valor desproporcionado e irracional a las declaraciones de los médicos Álvaro Figueredo y Paul Reyes, a las que se les dio un alcance de perit aje pese a haber sido citados únicamente como testigos. Alega que la colegiatura cometió un error al considerar demostrado que el hisopo fue dejado y extraído el 9 de abril de 2013, pese a que no existe anotación de enfermería que lo confirme y a que la investigación adelantada por Ecopetrol no logró establecer ni el día ni la persona responsable. Aduce que existe un error al concluir que no hubo efectos adversos de la medicación con fenitoína, pues el tribunal se basó exclusivamente en las declaraciones de médicos vinculados administrativa o laboralmente a las entidades demandadas, sin examinar su grado de interés ni contrastar integralmente sus dichos con la historia clínica. Acota que se omitió que uno de los médicos reconoció que en este tipo de pacientes no era posible precisar las secuelas de la sobremedicación y que sí se presentaron síntomas compatibles con dichas secuelas.
La tutelante también señala una equivocación al estimarse que no existían registros de mejoría del paciente. Sostiene que esta afirmación se deriva de una valoración fragmentaria de la historia clínica, limitada a los primeros años, sin considerar el
secuelas.
La tutelante también señala una equivocación al estimarse que no existían registros de mejoría del paciente. Sostiene que esta afirmación se deriva de una valoración fragmentaria de la historia clínica, limitada a los primeros años, sin considerar el periodo comprendido entre julio de 2012 y abril de 2013, en el cual el paciente presentó estabilidad clínica y mejoría neurológica. Precisa que el tribunal erró al afirmar que el paciente siempre estuvo en estado vegetativo persistente o coma, pues la historia clínica evidencia estados de conciencia y alerta. Afirma que la sentencia erró al estimar que la sobremedicación duró solo 4 meses y que no guardaba relación con la pérdida de oportunidad, cuando , según la historia clínica, se prolongó por más de 6 meses, se ignoraron órdenes médicas de ajuste de dosis, se suspendieron las terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, y se generó un retroceso en la rehabilitación, lo que, a su juicio, constituyó una falla del servicio. Acota que sí existieron secuelas perm anentes derivadas de la medicación exagerada y que se omitió valorar dichas anotaciones.
A su vez, la convocante cuestiona la conclusión según la cual el cuerpo extraño no tuvo contacto con los tejidos del paciente ni relación con la neumonía, pues el hisopo no fue extraído en su totalidad, lo que consta en la historia clínica. Alega que, conforme a las reglas de la experienci a y a las anotaciones médicas, la neumonía5
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Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
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Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pudo estar relacionada con el cuerpo extraño. Reprocha que el tribunal indicó que no existió falla en la prestación del servicio médico, pues hubo ausencia de terapias domiciliarias, deficiente manejo de la cánula , omisión de órdenes médicas, deficiente orientación a la familia y reconocimiento institucional de eventos adversos.
La peticionaria también sostiene que el tribunal incurrió en un defecto procedimental al conferir valor de dictamen pericial a las declar aciones de los médicos Figueredo y Reyes , sin que estos hubieran sido designados como peritos ni sometidos al trámite de contradicción legal, pese a que no fueron médicos tratantes ni tuvieron contacto directo y permanente con el paciente. Precisa que se desconoció el precedente jurisprudencial, al descartar la prueba indiciaria y las reglas de la experiencia para acreditar el nexo causal y la pérdida de oportunidad, pese a reconocer en abstracto su procedencia, y al no considerar que la medicación excesiva, la ausencia de rehabilitación y el evento del hisopo restaron de manera significativa las probabilidades de recuperación del paciente.
5.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho fundamental cuya transgresión se denuncia y (ii) analizar en debida forma las pruebas y los indicios.
6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
transgresión se denuncia y (ii) analizar en debida forma las pruebas y los indicios.
6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
6.1.- Mediante auto del 21 de noviembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A., a la Clínica San José S.A.S., a Suramericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía, y a todos los que participaron como demandantes en el proceso ordinario. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
6.2.- El Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que la tutela es improcedente, en primer lugar, por no superar la condición de inmediatez, toda vez que fue presentada 6 meses después de la notificación de la sentencia que se cuestiona, sin que se acreditaran razones que justificaran dicha demora. En segundo lugar, afirmó que no se presenta una controversia de naturaleza constitucional, sino un simple desacuerdo con la val oración probatoria efectuada en el proceso ordinario,6
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Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia lo cual desdibuja la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, indicó que no se configuraron los defectos alegados. Frente al fáctico, señaló que valoró adecuadamente el acervo probatorio y concluyó que ni la presunta sobremedicación con Fenitoína ni el hallazgo del cuerpo extraño tuvieron incidencia en el deterioro o fallecimiento del paciente. En cuanto al error procedimental, aclaró que los
adecuadamente el acervo probatorio y concluyó que ni la presunta sobremedicación con Fenitoína ni el hallazgo del cuerpo extraño tuvieron incidencia en el deterioro o fallecimiento del paciente. En cuanto al error procedimental, aclaró que los testimonios rendidos por los médicos no fueron tratados como dictámenes periciales sino como declaraciones testimoniales, las cuales fueron compatibles entre sí y con los documentos clínicos. Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente, indicó que sí se reconoció la doctrina sobre la prueba indiciaria.
6.3.- Seguros Generales Suramericana afirmó que el depreco fue presentado más de 6 meses después de proferida la sentencia cuestionada, lo cual desconoce el principio de inmediatez y afecta la seguridad jurídica. Señaló que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no se objetó oportunamente la fijación del litigio en el proceso ordinario, lo que impide ahora controvertir esa circunstancia. Además, adujo que la acción desconoce la autonomía e independencia judicial, pues la tutela no puede utilizarse para impugnar decisiones de los jueces solo por desacuerdos subjetivos. Resaltó que existen mecanismos para manifestar este tipo de quejas y que esta vía no puede sustituirlos por inconformidad con lo decidido. También señaló que l a accionante omitió aspectos importantes, como que Jorge Bolaños ya había presentado episodios similares previamente, que sus reacciones eran reflejos automáticos sin conciencia y que fueron sus familiares quienes solicitaron la eutanasia pasiva, lo que co ndujo directamente a su fallecimiento. Finalmente, respecto de la pérdida de oportunidad, indicó que no se probó
eran reflejos automáticos sin conciencia y que fueron sus familiares quienes solicitaron la eutanasia pasiva, lo que co ndujo directamente a su fallecimiento. Finalmente, respecto de la pérdida de oportunidad, indicó que no se probó científicamente una probabilidad de recuperación. Planteó interrogantes sobre la decisión de desconectarlo y sugirió que esa fue la causa real del deceso, y no una presunta falla médica.
6.4.- Ecopetrol S.A. manifestó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuar. Indicó, en primer lugar, que no se cumple con la subsidiariedad, toda vez que se busca reabrir un debate jurídico resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, alegó que esta vía no puede convertirse en una tercera instancia. En segundo lugar, aseveró que no se configura ninguna violación de derechos fundamentales, dado que actuó conforme a la legalidad en todo momento. Precis ó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por jueces de la República y no por la entidad. Así, alegó que no cuenta con legitimación por pasiva. Finalmente, destac ó que su conducta ha estado7
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Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia siempre guiada por el principio de buena fe, en cumplimiento de los requerimientos legales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ana Cristina Bolaños Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del
legales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ana Cristina Bolaños Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos gen erales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho denunciado por la parte actora.
En consideración a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue la que puso fin al trámite de reparación directa y la que resolvió las quejas formuladas en el recurso de apelación del extremo activo, esta Sala limitará su estudio a esa providencia.
3.- Cuestión previa
Dado que varios de los informes allegados alegan la ausencia de inmediatez de esta acción, esta Sala considera, a contrario sensu, que dicho requisito sí se cumple. Al revisar el expediente electrónico del proceso 68081333375120150012101, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de mayo de 2025, por lo que el término para solicitar su aclaración o complementación venció el 21 de mayo siguiente. En consecuencia, al haberse presentado la tutela el 18 de noviembre de 2025, y bajo una interpretación garantista del derecho de acceso a este mecanismo constitucional, se considera que fue interpuesta en un término razonable.8
mayo siguiente. En consecuencia, al haberse presentado la tutela el 18 de noviembre de 2025, y bajo una interpretación garantista del derecho de acceso a este mecanismo constitucional, se considera que fue interpuesta en un término razonable.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario
justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
6 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental;
al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2.- En el caso concreto, la tutelante alega, en esencia, que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander: (i ) valoró de forma parcial y sesgada el acervo probatorio, y le otorgó un valor desproporcionado a los testimonios de dos médicos como si fueran peritos; (ii) desconoció el debido proceso al no permitir la contradicción de tales declaraciones; (iii) afirmó sin respaldo que el hisopo fue dejado y extraído el 9 de abril de 2013; (iv) subestimó la duración y efectos de la
contradicción de tales declaraciones; (iii) afirmó sin respaldo que el hisopo fue dejado y extraído el 9 de abril de 2013; (iv) subestimó la duración y efectos de la medicación con Fenitoína, lo que desconoció su impacto sobre la rehabilitación y la pérdida de oportunidad; (v) ignoró los registros de mejoría clínica entre julio de 2012 y abril de 2013; (vi) cometió un error al calificar al paciente como permanentemente en estado vegetativo, cuando existen anotaciones de alerta y conciencia; (vii) minimizó las consecuencias del hallazgo del hisopo y su posible relación con la neumonía; (viii) omitió valorar múltiples fallas en la prestación del servicio, incluidas la falta de terapias, el deficiente manejo de la cánula y la inadecuada comunicación con la familia; y (ix) desconoció el precedente jurisprudencial sobre la valoración de prueba indiciaria y las reglas de la experiencia para acreditar la pérdida de oportunidad.
5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constit ucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 8 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
“Sin embargo, en el presente caso, a partir de la historia clínica y de los testimonios técnicos de los
5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 8 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
“Sin embargo, en el presente caso, a partir de la historia clínica y de los testimonios técnicos de los galenos tratantes fue posible establecer que, los servicios médicos se prestaron en forma adecuada y oportuna. De la misma manera, que la presunta sobre medicación con Feni toína no impactó en la recuperación del paciente y que los hechos del 9 de abril de 2013 no incidieron en el deterioro del estado de salud del señor Bolaños Parra, ni mucho menos en su fallecimiento.
Así las cosas, la falta de acreditación de una falla en el servicio y del nexo causal imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.
La Sala debe recordar que la causalidad debe ser demostrada p or la parte demandante en aras de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, habida cuenta de que esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. Igualmente, es de suma importa ncia resaltar que la pérdida de oportunidad no es un remedio para suplir la falta de prueba que acredite el nexo causal.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
De la atenta lectura de la historia clínica aportada, quedó demostrado que el señor Jorge Enrique
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
De la atenta lectura de la historia clínica aportada, quedó demostrado que el señor Jorge Enrique Bolaños Parra, afiliado a los servic ios médicos de Ecopetrol S.A., quien al momento de su fallecimiento era un paciente de 60 años con retardo mental que padecía de síndrome convulsivo y epilepsia, sufrió una caída el día 9 de diciembre de 2010, producto de una crisis convulsiva, la cual le ocasionó trauma craneoencefálico, hematoma intracerebral y shock neurogénico, al punto que fue necesario practicarle una craneotomía.
Ante la gravedad de su cuadro clínico y riesgo de mortalidad, fue remitido a la UCI en la Clínica Comuneros de Bucaraman ga. Allí le practicaron una traqueostomía y una gastrostomía, previo consentimiento de sus familiares. El paciente quedó con un serio compromiso neurológico, con mal pronóstico y el 5 de mayo de 2011 le fue dada el alta para permanecer en su casa con plan de atención domiciliaria con todos sus componentes asistenciales. (…) Sobre el particular, conviene destacar que no existe en el plenario ningún elemento de juicio que permita evidenciar algún efecto secundario adverso en la salud del paciente producto de l aumento de la dosis del anticonvulsivo.
Frente a los posibles efectos secundarios, el testigo Álvaro Figueredo, médico cirujano, epidemiólogo y diabetólogo con altos estudios, indicó en la audiencia de pruebas del 25 de enero de 2017, que las
Frente a los posibles efectos secundarios, el testigo Álvaro Figueredo