Consejo de Estado - 11001031500020250724001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250724001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250724001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250724001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: ANA CRISTINA BOLAÑOS PARRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. La impugnación no satisfizo la carga mínima argumentativa.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Ana Cristina Bolaños Parra solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de julio de 2017 y 8 de mayo de 2025 , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68081-33-33-751-2015-00121-00/01.
Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68081-33-33-751-2015-00121-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el señor Rafael Tulio Bolaños (q.e.p.d) era beneficiario del sistema de salud de Ecopetrol S.A. por lo que, desde el 9 de diciembre de 2010 tras sufrir un trauma craneoencefálico severo, fue hospitalizado e inducido a coma con soporte vital, posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación integral y durante los años 2011 a 2013 tras varios ingresos hospitalarios el 29 de mayo de 2013 falleció por un paro cardiorrespiratorio mientras recibía atención médica.
2.2. Manifestó que junto a su grupo familiar promovieron el medio de control de reparación directa con el número de radicación 68081-33-33-751-2015-00121-00/012
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
contra Ecopetrol S.A., la Clínica San José y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, con el fin de que se declararan administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados por la falla médica en la prestación del servicio brindado al señor Jorge Enrique Bolaños Parra.
Suramericana S.A, con el fin de que se declararan administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados por la falla médica en la prestación del servicio brindado al señor Jorge Enrique Bolaños Parra.
2.3. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Sostuvo que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 8 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.5. Afirmó que las providencias antes referidas vulneraron su derecho al debido proceso, por haber incurrido presuntamente, en un defecto fáctico.
2.6. Adujo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico “[…] al resultar manifiestamente equivocada la valoración probatoria realizada a la historia clínica, a los testimonios deprecados por los galenos PAUL REYES y FIGUEREDO, al hacer una valoración obviando las pruebas existentes, al no hacer una valoración integra (sic) de la historia clínica y analizar en conjunto tanto lo testimonios como la historia clínica […]”.
2.7. Manifestó que las providencias incurrieron en un “[…] error fáctico […]” en la medida en que no se examinó con rigurosidad lo manifestado por los médicos Alvaro Figueredo y Jorge Castellanos “[…] teniendo en cuenta la dependencia y subordinación y el grado de interés en las resultas del proceso, siendo el primero DIRECTOR, del programa domiciliario, siendo el administrador del contrato PAC de la
Figueredo y Jorge Castellanos “[…] teniendo en cuenta la dependencia y subordinación y el grado de interés en las resultas del proceso, siendo el primero DIRECTOR, del programa domiciliario, siendo el administrador del contrato PAC de la CLINICA SAN JOSE, con ECOPETROL, y el segundo por ser médico de la POLICLINICA, clínica de ECOPETROL […] el TRIBUNAL no hizo una apreciación íntegra de la declaración de este galeno y menos la contrasta con lo plasmado en la historia clínica […]” .
2.8. Señaló que el Tribunal incurrió en “[…] error al afirmar que en la historia clínica no había registro alguno de mejoría de mi hermano, que las anotaciones médicas y de enfermería eran coincidentes en señalar que mi hermano siempre estuvo en las mismas condiciones física, sin hablar, inmóvil con pupilas no reactivas, y con pronóstico malo y regulares condiciones generales, que la recuperación de mi hermano eran apreciaciones subjetivas de nosotros los parientes, resaltando que todos los galenos que habían compadecido al proceso indicaron que mi hermano no tenía mejoría. Error al concluir que, si bien mi hermana (sic) abría los ojos y respondía a ruidos y estímulos ruidosos, la historia clínica era contundente en señalar que mi hermano estaba en coma vigil o estado vegetativo persistente […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Solicito respetuosamente se ampare mi derecho invocado y se analice en
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Solicito respetuosamente se ampare mi derecho invocado y se analice en debida forma los medios probatorios e indiciaros (sic) al interior del proceso. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a Ecopetrol S.A., la Clínica San José
S.A.S. y Suramericana de Seguros S.A.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l as
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional toda vez que los argumentos presentados evidencian un simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario.
5.2. La aseguradora Seguros Generales Suramericana solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que i) el mecanismo constitucional fue presentado fuera de los 6 meses de haber sido notificada la sentencia cuestionada y ii) la parte actora no objetó oportunamente la fijación del litigio en el proceso ordinario.
mecanismo constitucional fue presentado fuera de los 6 meses de haber sido notificada la sentencia cuestionada y ii) la parte actora no objetó oportunamente la fijación del litigio en el proceso ordinario.
5.3. La sociedad Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en razón a que la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural del asunto.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 30 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
7. Al respecto consideró que “[…] la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió minuciosamente las pruebas que obraban en el expediente y determinó que no estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. Por ende, resulta diáfano que las quejas elevadas por la4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
convocante se limitan a criticar lo resuelto en el proceso No. 68081333375120150012100/01, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Santander […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar las razones de su inconformidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar las razones de su inconformidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 13 de julio de 2017 y 8 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
Tribunal, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
vinculante del derecho fundamental vulnerado.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. La señora Ana Cristina Bolaños Parra solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de julio de 2017 y 8 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo
20. La señora Ana Cristina Bolaños Parra solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de julio de 2017 y 8 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68081-33-33-751-2015-00121-00/01.
VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones
21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en distintas oportunidades12, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona este tipo de fallos de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que le obliga a exponer las razones que sustentan su impugnación y a identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad.
22. La Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial,
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de
Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente Núm. 11001-03-15-000-2018-03767-01.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
celeridad, eficacia 13, interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para omitir el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento14.
23. Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello en los
siguientes términos:
“[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad
en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”15. [Negrilla fuera del texto].
24. Con fundamento en lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante omitió exponer los argumentos por lo que consideraba que debía revocarse la sentencia de primera instancia.
25. Tal omisión hace imposible que esta Sección pueda efectuar un análisis de la impugnación.
26. Así las cosas, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 3 de diciembre 2018, expediente Núm.13001-23-33-000-2018-00641-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-01
Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.