Consejo de Estado - 11001031500020250725401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250725401 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250725401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250725401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia . Improcedencia por falta de Relevancia Constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Blanca Aurora Muñoz Sáenz, por conducto de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, dentro del trámite del medio
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento identificad o bajo el radicado núm ero 11001-3335-021-2022-00266-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:
1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. A482E9C45FE08035 F6FB2EF4259DADEE 82754F9717460B9C 8BDDC6435852FBE0 . 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335021202200266012500023Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
2.1. La parte accionante manifestó que se desempeñó en la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, en provisionalidad.
2.2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso de selección núm. 1486 de 2020 para proveer el cargo que venía ocupando , como resultado del cual se conformó la correspondiente lista de elegibles.
En consecuencia, mediante Resolución núm. 2289 de 2021, la Secretaría dio por terminado su vinculación en provisionalidad, en razón del nombramiento en período de
se conformó la correspondiente lista de elegibles.
En consecuencia, mediante Resolución núm. 2289 de 2021, la Secretaría dio por terminado su vinculación en provisionalidad, en razón del nombramiento en período de prueba de una persona incluida en la referida lista .
2.3. Frente a dicha situación , la accionante presentó petición ante la entidad en la que deprecó su reintegro al cargo, al considerar que no se efectuó el estudio correspondiente para determinar si reunía la condición de pre -pensionada. La solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio núm. S2022018320 de 2022.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número, 11001-33-35-021-2022-00266-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
2.6. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar la orden del a quo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
Subsección F, mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar la orden del a quo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida . Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la providencia dictada el 23 de abril de 2025 y, en su lugar, que se emita una nueva sentencia que analice el precedente constitucional y verifique en debida forma los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar de manera adecuada el acervo probatorio allegado al proceso. A su juicio, los elementos de convicción aportados permitían acreditar su condición de pre -pensionada y, por ende, su derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo protección constitucional.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
3.3. De igual manera, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto la autoridad judicial no aplicó la doctrina fijada por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU-917 de 2010, en la cual se estableció que la falta de motivación de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, enfatizó que la autoridad demandada omitió considerar
que la falta de motivación de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, enfatizó que la autoridad demandada omitió considerar las circunstancias particulares de su caso, así como el hecho de que las razones invocadas para su desvinculación no obedecían a criterios objetivos y verificables. Afirmó, además, que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, sostuvo que la providencia judicial cuestionada adolece de una motivación insuficiente, lo cual comporta una violación directa de la Constitución, al desconocer sus derechos fundamentales en el ámbito laboral.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 20253 el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela, dispuso la vincul ación como terceros con interés del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá , de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la señora Ana Rocío Prado Sánchez . A simismo, requirió al Juzgado mencionado para q ue allegara a l trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-35-021-202200266-00/01 y reconoció personería al abogado Diego Ramírez Torres como apoderado judicial de la parte accionante.
4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá4 aportó el expediente
00266-00/01 y reconoció personería al abogado Diego Ramírez Torres como apoderado judicial de la parte accionante.
4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá4 aportó el expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de esta acción.
4.3. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá 5 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, su actuación no vulneró los derechos fundamental es del extremo activo, pues lo que censur ó en su escrito de tutela fue la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F6 sostuvo que las afirmaciones relativas a la configuración de los defectos alegados carecen de sustento, en tanto la decisión cuestionada no fue arbitraria ni infundada, sino que obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio y a la aplicación debidamente motivada de las disposiciones jurídicas pertinentes.
3 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 166388A60C1BA217 C706ABCAA5339758 84E1B5CB6A1D3355 5EB6710EA397067C . 4 Índice 000 08 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 00C2D19D4D31D5C9 E36FC695912274E5 5F7D4D58B9B2501B 15C9B55E7A7FB952 . 5 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B504BF2705ED0FE6
E36FC695912274E5 5F7D4D58B9B2501B 15C9B55E7A7FB952 . 5 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B504BF2705ED0FE6 40930675F2D0AF48 23072A8B721D74A7 03F1CA592979FED0. 6 Índice 0001 0 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2140944FD701F A48
5E7D103EA23BA94B 9552CE7CCBB501F7 5BF8F72DB80C929D.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
Adicionalmente, enfatizó que la acción de tutela, en los términos en que fue formulada, no plantea un asunto de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de amparo. Por el contrario, consideró que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia o como un instrumento para reabrir el debate probatorio ya surtido en el proceso ordinario, únicamente porque la decisión adoptada resultó adversa a sus intereses.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 7 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
Expuso que, al examinar la providencia proferida por el órgano judicial accionado, constató que este realizó un análisis integral de la situación fáctica y jurídica del caso, lo
requisito de relevancia constitucional.
Expuso que, al examinar la providencia proferida por el órgano judicial accionado, constató que este realizó un análisis integral de la situación fáctica y jurídica del caso, lo que le permitió concluir que el acto de retiro de la actora se ajustó al orden amiento jurídico. Señaló que el cargo que desempeñaba en provisionalidad fue provisto con base en la lista de elegibles conformada en el marco del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asimismo, destacó que la autoridad judicial valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente. En particular, estableció que, si bien al momento del retiro la accionante contaba con 60 años de edad, circunstancia relevante para efec tos de un eventual trato diferencial de permanencia, no cumplía con el requisito del tiempo de servicios exigido para acceder a la condición de pre -pensionada, pues en su historia laboral registraba un total de 1.136,71 semanas cotizadas.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal sí se pronunció respecto de los aspectos que la parte actora alegó como desconocidos, sin que se evidenciara actuación arbitraria o carente de motivación.
En cuanto al cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, consideró que la accionante no satisfizo la carga argumentativa mínima para estructurar tal reproche, dado que se limitó a citar una sentencia relativa a la exigencia de motivación en los actos de desvinculación de servidores en provisionalidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso concreto debatido en el proceso ordinario.
6. Impugnación
exigencia de motivación en los actos de desvinculación de servidores en provisionalidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso concreto debatido en el proceso ordinario.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida y reiteró las consideraciones expuestas en su escrito de tutela. En particular, sostuvo que la solicitud planteada sí estaba revestida de relevancia constitucional y que
7 Índice 000 12 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3AA92831ECEAECE5 4BAEA3742DCB2B39 52846BDF0B47401B 6578DB32BB71E880. 8 Índice 000 16 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C1DCD4F055291E9B F6CDB8A386F789D4 0B8D1C9DA471B271 A7F938363D8DA6EA.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
el a quo valoró de manera indebida la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues , a su juicio , la autoridad judicial accionada desconoció su condición de pre -pensionada , lo que impidió la protección constitucional de sus expectativas legítimas de acceder al derecho pensional.
Mediante auto del 18 de diciembre de 20259, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
9 Índice 000 18 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 74C77D5442D8CB4B E45D46CFED4A16DB CD888AD1D24EF24F F41EF3A4EDF612F4.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela 11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues
Mediante auto del 18 de diciembre de 20259, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Blanca Aurora Muñoz Sáenz, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actu ó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-35-021-2022-00266-00/01
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, por cuanto fungió como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina
misma del amparo, una vez interpuesto 12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 14.
10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 14.
10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se
autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de
ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 15.
5. Caso concreto
La Sala anticipa que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por las consideraciones que se desarrollan a continuación :
5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto , a su juicio , omitió
las consideraciones que se desarrollan a continuación :
5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto , a su juicio , omitió
15 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
valorar de manera adecuada el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual permitía acreditar su condición de pre -pensionada y, en consecuencia, su derecho a la estabilidad laboral reforzada de raigambre constitucional.
Asimismo, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar que no se aplicó la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -917 de 2010, en la cual se estableció la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores nombrados en provisionalidad. En su criterio, dicha omisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, sostuvo que la providencia desconoció las circunstancias específicas de su caso y su condición de sujeto de especial protección constitucional, al validar una desvinculación basada , en su criterio, en razones desprovistas de objetividad.
Finalmente , señaló que la providencia adoleció de motivación suficiente, lo que, en su concepto, configuró una violación directa de la Constitución y de sus derechos fundamentales en materia laboral.
5.2. Ahora bien, del examen de los aspectos abordados en la sentencia de segunda
concepto, configuró una violación directa de la Constitución y de sus derechos fundamentales en materia laboral.
5.2. Ahora bien, del examen de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se puso fin a la actuación ordinaria, así como del análisis del material probatorio obrante en el expediente, la Sala constató que el ad quem dispuso lo siguiente:
“- Caso concreto
Con el objeto de resolver la controversia que se plantea, la Sala analizará de manera detallada las circunstancias que rodearon la vinculación de la accionante Blanca Aurora Muñoz Sáenz, la terminación de la vinculación de carácter legal y reglamentario pa ra luego verificar las conclusiones que arroja el análisis probatorio, en concordancia con las disposiciones legales, reglamentarias y la jurisprudencia aplicable.
(…)
- Verificación de los requisitos previstos constitucionalmente para entender legalmente concluido el vínculo laboral provisional de una persona con proximidad a causar el derecho a la pensión
Como se indicó en precedencia, son dos los requisitos que deben ser verificados por la Sala de Decisión para establecer si la accionante fue desvinculada sin quebrantar las garantías fundamentales derivadas de su condición proximidad para la causación del derecho a la pensión. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional16 ha establecido las hipótesis en las cuales se considera que una persona se ubica en la categoría de pre pensionado lo cual lo hace beneficiario de las medidas de protección con stitucionales con miras a no desamparar sus
Corte Constitucional16 ha establecido las hipótesis en las cuales se considera que una persona se ubica en la categoría de pre pensionado lo cual lo hace beneficiario de las medidas de protección con stitucionales con miras a no desamparar sus garantías fundamentales, sin afectar los derechos del personal que accede al cargo público a través del sistema del mérito (concurso):
(…)Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07254-01
Accionante: Blanca Aurora Muñoz Sáenz
En ese sentido, se considera sujeto de especial protección constitucional a las personas que se encuentren en las hipótesis a) y c), y les hacen merecedoras del tratamiento diferencial de permanencia en el empleo hasta el momento de la causación del derecho pensional, esto con el propósito continuar la realización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión que permitan lograr las cotizaciones mínimas requeridas para acceder a ese derecho.
En el caso objeto de estudio se tiene que la señora Blanca Aurora Muñoz Sáenz al momento del retiro del servicio contaba con 60 años de edad, situación que demuestra que contaba con uno de los requisitos para acceder al tratamiento diferencial constitucional.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la prueba practicada se logra establecer que para el momento del retiro, conforme al reporte con que contaba la Secretaría demandada, se podía establecer que para el momento de la convocatoria y la provisión del empleo atendiendo la lista de elegibles que se encontraba en firme, la accionante no cumplía con el segundo de los supuestos exigidos, esto es, la densidad de semanas que le permitieran dentro de los tres años siguientes acreditar el tiempo mínimo de cotizació n para la causación del derecho a la
la accionante no cumplía con el segundo de los supuestos exigidos, esto es, la densidad de semanas que le permitieran dentro de los tres años siguientes acreditar el tiempo mínimo de cotizació n para la causación del derecho a la pensión.
Es claro, que para esa data Colpensiones reportaba en la historia laboral una densidad de semanas de cotización equivalente a