Consejo de Estado - 11001031500020250725900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250725900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250725900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250725900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Javier Ruiz Díaz en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
Javier Ruiz Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la reparación integral del daño y a la aplicación del principio pro homine, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2024 y el 10
integral del daño y a la aplicación del principio pro homine, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2024 y el 10 de julio de 2025, respectivamente, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado núm. 20001-333-30-03-2017-0034700/01.
2. Hechos probados del proceso ordinario.
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520220002401200 0123Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
2 2.1. El señor Javier Ruiz Díaz fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 2010-00081, con fundamento en la declaración rendida por una persona capturada, quien lo señaló como presunto integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Con ocasión de lo anterior, se impuso en su contra una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.
2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Valledupar absolvió al señor Ruiz Díaz, al considerar que
carcelario.
2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Valledupar absolvió al señor Ruiz Díaz, al considerar que no existían pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y ordenó su libertad inmediata.
2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación , confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 11 de diciembre de 2012. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de julio de 2015, resolvió no casar la providencia recurrida.
2.4. El señor Javier Ruiz Díaz promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, al estimar que la privación de la libertad fue injusta. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar bajo el radicado número 20001-333-30-03-2017-00347-00.
2.5. En sentencia del 14 de febrero de 2024, el juzgado declaró la caducidad del medio de control, al considerar superado el término legal para su ejercicio.
2.6. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no estaban llamados a prosperar los argumentos expuestos en la alzada, por cuanto se encontraba debidamente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela.
a prosperar los argumentos expuestos en la alzada, por cuanto se encontraba debidamente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela.
3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, reparación integral del daño y aplicación del principio pro homine.
Alegó la vulneración de tales garantías con ocasión de la insuficiente valoración probatoria y la omisión en el decreto oficioso de pruebas, lo que, a su juicio, condujo a decisiones de carácter meramente formal que constituyen una denegación de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas el 14 de febrero de 2024 y el 10 de julio de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347-00/01.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
3 3.2. Como sustento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa sin contar con prueba suficiente sobre la fecha de ejecutoria de la providencia penal definitiva. Señaló que, pese a existir dudas razonables sobre dicho hito temporal, los jueces omitie ron el ejercicio de la facultad oficiosa probatoria, particularmente para establecer la ejecutoria del auto del 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar ordenó
dudas razonables sobre dicho hito temporal, los jueces omitie ron el ejercicio de la facultad oficiosa probatoria, particularmente para establecer la ejecutoria del auto del 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar ordenó obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.3. Indicó que la sentencia penal absolutoria solo adquirió firmeza con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la providencia impugnada y al auto de obedecimiento proferido por el tribunal de origen, razón por la cual el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir de dicha ejecutoria. En ese contexto, afirmó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2015 interrumpió oportunamente el término de caducidad.
3.4. Finalmente, afirmó que tales argumentos fueron oportunamente expuestos tanto en la primera instancia , como en la apelación y en el recurso de súplica, sin que fueran debidamente examinados por el Tribunal Administrativo del Cesar , el cual confirmó la declaratoria de caducidad y rechazó los recursos interpuestos, manteniendo incólumes las decisiones cuestionadas. A su juicio, dicha actuación configuró una vía de hecho judicial , que justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad y torna pro cedente la acción de tutela como mecanismo preferente de protección.
4. Trámite de tutela e intervenciones.
4.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 20252, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación – Fiscalía General
4. Trámite de tutela e intervenciones.
4.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 20252, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación – Fiscalía General de la Nación, así como de Adrián Estiven Ruiz Díaz, Gloria María Díaz Ospina, Luis Nolberto Ruiz Díaz, Mabel Rocío Ruiz Díaz y Miladys Ruiz Díaz, y de todas las personas que hubieren intervenido o tenido incidencia en el proceso de reparación directa iden tificado con el radicado núm. 20001 -333-30-03-2017-00347-00/01. Asimismo, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que quien tuviera a cargo el expediente ordinario, remitiera copia digital a este trámite.
4.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Valledupar3 remitió el expediente digital solicitado; no obstante, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF4D5173D0B6CD2E 14213DE850757589 8B92D5D31F37A9AB CD1F84754ACA16FD. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
4 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar4 remitió igualmente el expediente digital requerido, sin pronunciarse sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela.
Accionante: Javier Ruiz Díaz
4 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar4 remitió igualmente el expediente digital requerido, sin pronunciarse sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela.
4.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación 5 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la providencia judicial cuya nulidad se pretende no fue proferida por dicha entidad, ni existe relación de causalidad entre alguna acción u omisión atribuible a esta y la presunta vulneración alegada. Adicionalmente, sostuvo que la pa rte actora no estructuró de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se evidencia la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación.
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Javier Ruiz Díaz dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm ero 20001-333-30-03-201700347-00/01; en consecuencia, es el titular del derecho que afirma fue vulnerado.
reparación directa adelantado bajo el radicado núm ero 20001-333-30-03-201700347-00/01; en consecuencia, es el titular del derecho que afirma fue vulnerado.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar , en razón a que actu aron como jue ces en el trámite del proceso referido, y fue su actuación a la que el actor atribuyó la vulneración de la garantía constitucional invocada.
3. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico que el extremo actor plantea en función de los
4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A256473E6A0DC3F4 CB362DC54567404A 672204601DB4C1B2 753EA415317C6FCB.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
5 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
4. Relevancia constitucional.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a
de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
6 En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
4. Relevancia constitucional.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta9.
Es importante destacar que estos requisitos se vuelven relevantes en este contexto, dada su procedencia excepcional, toda vez que, en tratándose de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado adquieren mayor exigibilidad , en aras de salvaguardar la razonabilidad interna de las decisiones de los órganos de cierre.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que
presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al
Accionante: Javier Ruiz Díaz
6 En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad debe comprender la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, de manera exclusiva, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte
del juez constitucional se establezca, de manera exclusiva, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
7
5. Caso concreto
A partir de lo expuesto por el accionante y del estudio de la s actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario, en específico la correspondiente a
7
5. Caso concreto
A partir de lo expuesto por el accionante y del estudio de la s actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario, en específico la correspondiente a la segunda instancia , etapa en la que se dio fin al proceso y que refirió como trasgresora de su garantía fundamental al debido proceso, la Sala advierte que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Javier Ruiz Díaz alegó la configuración de un defecto fáctico , derivado de una valoración probatoria insuficiente y de la omisión en el decreto oficioso de pruebas, lo que condujo , a su juicio, a decisiones de carácter meramente formal y constitutivas de una denegación de justicia. En particular, sostuvo que la caducidad del medio de control de reparación directa fue declarada sin contar con prueba cierta sobre la fecha de ejecutoria de la provid encia penal definitiva, pese a existir dudas razonables al respecto.
Indicó que la sentencia penal absolutoria solo adquirió firmeza con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar ordenó obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse a partir de dicha ejecutoria, encontrándose oportunamente interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2015. Añadió que estos planteamientos fueron oportunamente expuestos en las instancias ordinarias sin ser
dicha ejecutoria, encontrándose oportunamente interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2015. Añadió que estos planteamientos fueron oportunamente expuestos en las instancias ordinarias sin ser debidamente examinados, lo que, en su criterio, configuró una vía de hecho judicial y habilitó la procedencia excepcional de la acción de tutela.
5.2. Ahora bien, del examen de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el ad quem fundamentó su decisión en la configuración del fenómeno de la caducidad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
“(…)
La caducidad es un fenómeno jurídico procesal que se presenta cuando la persona deja de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos dentro del tiempo que la ley ha fijado para ello, Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido.
Según la Corte Constitucional: “Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concedeRadicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
8 derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un
Accionante: Javier Ruiz Díaz
8 derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”.
(…)
En el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.
Con fundamento en lo expuesto, el fallo de primera instancia encontró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto al contar dos años desde la ejecutoria de la decisión absolutoria, es decir, a partir de la ejecutoria, cuando quedó en firme l a providencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia, se evidenció que la solicitud de conciliación y la demanda fueron posteriores al agotamiento del término de caducidad.
Para ese efecto tuvo en cuenta que según la norma vigente para la época en que se profirieron los fallos, la sentencia de segunda instancia quedaba ejecutoriada cuando era suscrita por el fallador de la instancia y era notificada o comunicada a las partes.
El apoderado de la parte demandante adujo que no se tuvo en cuenta que la norma aplicable no era la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004 y por tanto la caducidad debía contarse a partir del momento en que se profirió el
El apoderado de la parte demandante adujo que no se tuvo en cuenta que la norma aplicable no era la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004 y por tanto la caducidad debía contarse a partir del momento en que se profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Frente a estas dos posiciones, lo primero que advierte la Sala es que en el proceso penal en el cual se decretó la medida privativa de la libertad se aplicó la Ley 600 de 2000, como puede verificarse en las diferentes providencias allegadas al proceso y en ningún momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, toda vez que en la misma sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, se observa que las causales alegadas en el recurso extraordinario fueron las previstas en la Le y 600 de 2000.
(…)”
5.3. En este contexto, la autoridad judicial accionada concluyó que se encontraba debidamente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Ruiz Díaz. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en este caso la providencia que resolvió el recurso de casación fue proferida el 8 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha de manera que el término de caducidad transcurrió hasta el 8 de julio de 2017, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de agosto de 2017 cuando ya había operado la caducidad de la acción.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
de 2017 cuando ya había operado la caducidad de la acción.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz Díaz
9 Ahora bien, aun en caso de contar la caducidad desde la notificación de la providencia, se tiene que el edicto es de fecha 23 de julio de 2015, de manera que el término vencería el 23 de julio de 2017 y también bajo esa interpretación habría operado la caducidad de la acción. Corolario de lo expuesto, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación por haberse probado fehacientemente que en este caso operó la caducidad del medio de control. (…)” 5.4. En conclusión, el Tribunal accionado sostuvo que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, al establecer que el proceso penal se tramitó íntegramente bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual resultaban inaplicables las reglas de notificación propias del sistema penal acusatorio, vigentes para el momento en que se desarrollaron los hechos . En consecuencia, determinó que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de julio de 2015 quedó ejecutoriada en esa misma fecha, razón por la cual, a partir de ese momento, comenzó a correr el término de caducidad de dos años previsto para el ejercicio del medio de control, el cual venció el 8 de julio de 2017.
Asimismo, precisó que, aún si el término se contabilizara desde la notificación por edicto del 23 de julio de 2015, la caducidad se habría configurado el 23 de julio de
2017.
Asimismo, precisó que, aún si el término se contabilizara desde la notificación por edicto del 23 de julio de 2015, la caducidad se habría configurado el 23 de julio de 2017, de modo que, en cualquier escenario interpretativo, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de agosto de 2017 resultó extemporánea. Por ello, resolvió que la acción se encontraba caducada, conforme a la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
5.5. Lo anterior permite concluir, con claridad, que el debate planteado en esta instancia fue examinado por el juez natural del caso y que la decisión no fue adoptada de manera arbitraria. No se evidencia que haya sido proferida sin un análisis de los medios de prueba aportados, sin respaldo normativo o sin estudio de los supuestos fácticos relevantes, ni que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante en el desarrollo del proceso ordinario.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitu cional, se requiere demostrar: i) su exist encia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración, situación que en el presente
arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración, situación que en el presente caso no se estructuró12.
12 Sentencia SU215 de 2022.Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07259-00
Accionante: Javier Ruiz