Consejo de Estado - 11001031500020250726500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250726500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250726500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250726500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Luis Mario Poveda Rincón, a nombre propio , en c ontra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 18 de noviembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que el primero, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, negó las pretensiones
Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que el primero, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el segundo mediante providencia del 28 de ago sto de 2024, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-42-050-2018-00002-00/01.
1 Índice 2 de SAMAI, certificado D4493FCCF98CE7E0 A6376693F315F7B3 435CCEFF721E82B6 C56274F22DDFABE5. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado E822577A402227AA C3433844D5FFB474 C446FC9D3B318684 576AC726F0636943.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Hechos
2.1. El actor manifiesta que , a través de la Resolución 4351 de 2017 , el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo.
2.2. A raíz de ello, el señor Poveda Rincón presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4351 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4351 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad y con la misma antigüedad de sus compañeros de curso dentro del escalafón de oficiales; y ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, las sumas de quince millones de pesos a título de daño emergente, seiscientos millones de pesos por lucro cesante y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales ocasionados a él, a Gabriela Poveda Bello y a María del Rosario Rincón Ladino.
2.3. El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda , por medio de sentencia de l 13 de septiembre de 20224, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Inconforme con la decisión , el señor Poveda Rincón interpuso recurso de apelación.
2.5. Mediante providencia del 28 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3 Formato onedrive, archivo denominado “ 02 Demanda y anexos ”, visible a índice 1 1 de SAMAI, certificado
1668E38E7121CBF9 FC9F781838A75227 FC70EF9A0ABAB276 C28F3AABCCDC5043. 4 Formato onedrive, archivo denominado “53 Sentencia reintegro [...]”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 1668E38E7121CBF9 FC9F781838A75227 FC70EF9A0ABAB276 C28F3AABCCDC5043. 5 Formato onedrive, archivo denominado “59 Sentencia 2da instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado
1668E38E7121CBF9 FC9F781838A75227 FC70EF9A0ABAB276 C28F3AABCCDC5043.3
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Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3.1. Las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque realizaron una indebida valoración probatoria al desconocer que la Resolución 4351 de 2017 era ilegal, ya que la motivación que tuvieron para ordenar su retiro del servicio activo del Ejército Nacional fueron dos informes realizados por los comandantes de la Brigada Logística y del Batallón de Transportes; sin embargo, aquellos informes no le fueron notificados al actor ni reposaban en los expedientes administrativos ni judiciales, pues solo fue hasta el año 2025 que dicha entidad los: “entregó […] y únicamente porque una tutela los obligó”.
En consecuencia, manifiesta que “ [l]a aparición tardía de estos documentos
judiciales, pues solo fue hasta el año 2025 que dicha entidad los: “entregó […] y únicamente porque una tutela los obligó”.
En consecuencia, manifiesta que “ [l]a aparición tardía de estos documentos constituye prueba sobreviniente esencial, demostrando que las decisiones judiciales previas se basaron en un sustento inexistente”. Adicionalmente, los accionados no exigieron su incorporación en el proceso judicial.
3.2. Las au toridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la “Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2022 sobre motivación reforzada en retiros del servicio”, y de la Corte Constitucional, en las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“1. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados por las dos sentencias judiciales.
2. Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 50 Administrativo.
3. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Ordenar que un juez diferente profiera nueva sentencia con el expediente completo y con plena garantía de contradicción.
5. Como consecuencia necesaria, declarar la nulidad de la Resolución 4351 y ordenar: o Mi reintegro inmediato. o Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. o Reconocimiento de ascensos.”6 (Resaltado original del texto).
6 Índice 2 de SAMAI, certificado D4493FCCF98CE7E0 A6376693F315F7B3 435CCEFF721E82B6 C56274F22DDFABE5, folio 5.4
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5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela , vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y negó la medida provisional solicitada. También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8, sostuvo que la sentencia objeto de reproche presenta una sólida y s uficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria en relación con el caso particular del señor Poveda Rincón, a partir de la cual concluyó que no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia censurada fue emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 4 de septiembre siguiente. Finalmente, manifiesta que la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento frente a su caso; esto es, la utiliza como una tercera instancia.
septiembre siguiente. Finalmente, manifiesta que la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento frente a su caso; esto es, la utiliza como una tercera instancia.
5.3. El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda 9, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y aseveró que la decisión hoy cuestionada no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas del expediente, así como de las normas y del precedente jurisprudencial citados para el caso concreto, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Precisó que, dado que en el expediente ordinario no reposaban los informes 20176990576853 MDN-CGFM-COEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG-BRLOG1-86’2954, del 13 de febrero de 2017, suscrito por el coronel comandante de la Brigad a Logística 1, y el informe 0114 MDN -CGFM-COEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOGBRLOG1-BATRA-S4-53.4, del 3 de febrero de 2017, emitido por el comandante del
7 Índice 4 de SAMAI, certificado FB92D5929F663F17 576DC18A1EB9B9E4 22719BA2307748CF B43A51486D5BBBAE. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado EBEE33A48B6C667A EEAB398EFD4F5994 7E6C69020F96DED9
EFA76585928C9F65.
B43A51486D5BBBAE. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado EBEE33A48B6C667A EEAB398EFD4F5994 7E6C69020F96DED9 EFA76585928C9F65. 9 Índice 1 1 de SAMAI, certificado 1668E38E7121CBF9 FC9F781838A75227 FC70EF9A0ABAB276
C28F3AABCCDC5043.5
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Batallón de Transportes 1, en la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2019 dicho juzgado, de oficio, l os decretó y ordenó a la entidad demandada que los aportara.
Sin embargo, aquella entidad informó que dichas pruebas no estaban en su poder, razón por la cual, por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 2022, el apoderado del hoy accionante solicit ó al juzgado el cierre de la etapa probatoria y que se procediera con la etapa de alegatos.
En consecuencia, el juzgado, a través del auto del 19 de mayo de 2022, dispuso prescindir de las pruebas documentales decretadas de oficio. Así, advierte que adelantó todas las gestiones que a nivel probatorio le correspondían, máxime cuando el hoy accionante reconoció que en todo momento se había garantizado el debido proceso.
Finalmente, señala que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión
adelantó todas las gestiones que a nivel probatorio le correspondían, máxime cuando el hoy accionante reconoció que en todo momento se había garantizado el debido proceso.
Finalmente, señala que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión con el fin de cuestionar las decisiones objeto de la presente acción de tutela.
5.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional10 no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Mario Poveda Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional hubiera rendido informe, pese a haber sido notificado por la Secretaría General de esta corporación, visible en el índice 7 de SAMAI.6
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2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 13 de
interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”14.
11 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Expediente 2012-02201. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201.7
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2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 13 de septiembre de 2022 y la del 28 de agosto de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda mencionada, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el proceso de radicado 11001-33-42-050-2018-00002-00/01.
3. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto
5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 13, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”14.
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Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor a seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
El examen de los 6 meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto po r sus derechos, continúa y es actual”15.
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto po r sus derechos, continúa y es actual”15.
5.2. Pues bien, en el expediente está acreditado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , el 28 de agosto de 2024 , fue notificada por correo electrónico a las partes el 4 de septiembre siguiente,16 a saber:
Igualmente, lo anterior se corrobora en el índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.17
15 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 16 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada”. Véase, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 17 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001334205020180000201.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En ese orden, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela no lo cumple, comoquiera que se interpuso el 18 de noviembre de 202518.
Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto respecto a la providencia del 28 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
5.3. Por su parte, la Sala observa que no se demostró alguna circunstancia que impidiera al actor acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad jurisprudencialmente señalada y que justificara su inactividad, de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada . Además, tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante l os jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante l os jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”19
Llama la atención de la Sala el hecho de que, si bien el accionante manifiesta que tuvo conocimiento de los informes requeridos en sede judicial solo hasta el año 2025, aunado al hecho de que, a su juicio, los accionados no exigieron su incorporación en el proceso judicial, lo cierto es que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en el escrito de contestación de la acción de tutela, pone de presente que, en la primera instancia, por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 2022, el apoderado del hoy accionante —pese a conocer que dichos documentos no reposaban en el expediente — reconoció las actuaciones probatorias diligentes adelantadas por ese despacho. En ese contexto,
18 Índice 2 de SAMAI, certificado E822577A402227AA C3433844D5FFB474 C446FC9D3B318684 576AC726F0636943. 19 Corte Constitucional, sentencia T-189-09.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
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y con fundamento en tales consideraciones, solicitó el cierre de la etapa probatoria y que se continuara con la etapa de alegatos:20
5.4. Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia pa rticular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”21
6. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro med io de
6. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro med io de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable22. En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
6.1. El tutelante afirma que la vulneración de sus derechos se genera, entre otras cosas, porque las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración
20 Índice 11 de SAMAI, certificado 1668E38E7121CBF9 FC9F781838A75227 FC70EF9A0ABAB276 C28F3AABCCDC5043, folio 5. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 22 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
probatoria al desconocer que la Resolución 4351 de 2017 era ilegal, ya que la motivación que tuvieron para ordenar su retiro del servicio activo del Ejército
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
probatoria al desconocer que la Resolución 4351 de 2017 era ilegal, ya que la motivación que tuvieron para ordenar su retiro del servicio activo del Ejército Nacional fueron dos informes realizados por los comandantes de la Brigada Logística y del Batallón de Transportes; sin embargo, aquellos informes no le fueron notificados al actor ni reposaban en los expedientes administrativos ni judiciales, pues solo fue hasta el año 2025 que dicha entidad los “entregó […] y únicamente porque una tutela los obligó”.
En consecuencia, manifiesta que “ [l]a aparición tardía de estos documentos constituye prueba sobreviniente esencial, demostrando que las decisiones judiciales previas se basaron en un sustento inexistente”.
6.2. Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el artículo 250 del CPACA contempla el mecanismo jurídico del recurso extraordinario de revisión, entre ellas, la causal 123, con el fin de hacer valer sus derechos.
6.3. En ese sentido, se observa que la parte actora no agotó los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses y, pese a su argumentación, no logró demostrar la falta de idoneidad de la vía judicial indicada ni la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, ni se acreditó alguna circunstancia que lo pudiera configurar.
7. En consecuencia, los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
circunstancia que lo pudiera configurar.
7. En consecuencia, los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
23 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07265-00
Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejera de Estado Consejero de Estado