🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250726600 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250726600 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250726600 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250726600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07266-00

Accionantes: JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE Y OTROS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad en reparación directa por desaparición forzada. Niega solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 20 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores José Oscar Montealegre y otros 3, actuando a través de apoderado judicial , present aron acción de tutela en contra del Tribunal

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores José Oscar Montealegre y otros 3, actuando a través de apoderado judicial , present aron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende n que se le s protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes estimaron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el tribunal accionado.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accion ado al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el señor Omar Ariel Velandia Montealegre y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Los ciudadanos Olga Montealegre Rodríguez, Ana Matilde Guerrero Montealegre, Blanca Montealegre Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez Montealegre, Sandra Milena Carrillo Montealegre y Jheny Paola Garzón Montealegre.Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante esta decisión , revocó la providencia del 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa , para , en su lugar , declarar la caducidad de la acción. Ello, al interior del expediente con radicado 85001-33-33-002-2018-00130-00/01.

3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:

1.1. Que sean tutelados los derechos fundamentales de la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), en favor de Olga Montealegre Rodríguez (madre), José Óscar Montealegre (hermano), Ana Matilde Guerrero Montealegre (hermana), Blanca Montealegre Rodríguez (hermana), Martha Cecilia Sánchez Montealegre (hermana), Sandra Milena Carrillo Montealegre (hermana), y Jheny Paola Garzón Montealegre (sobrina), derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado iniciado por los accionantes en contra de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificado con el radicado No. 85001 -33-33-002-2018-00130-01, por la decisión judicial adoptada por el

directa identificado iniciado por los accionantes en contra de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificado con el radicado No. 85001 -33-33-002-2018-00130-01, por la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare contenida en su providencia de fecha 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito De Yopal.

1.2. Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los accionantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Cir cuito De Yopal, decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare d entro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001 -33-33-002-201800130-01.

1.3. Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-33-002-2018-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez días hábiles, teniendo en cuenta

directa identificado con el radicado No. 85001-33-33-002-2018-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni. [Sic].

1.2. Hechos

1.2.1. De las circunstancias fácticas y los procesos penales

4. El 27 de febrero de 2003, el señor Ricardo Andrés Castro Montelagre fue víctima de desaparición forzada por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Según el registro civil de defunción, aquel falleció el día 18 de marzo del mismo año . Dicha agrupación también perpetúo otros crímenes en los municipios de Chámeza y Recetor del departamento de la referencia.

5. A raíz de lo anterior, el 15 de febrero de 2012 la Fiscalía 29 de la UnidadAccionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Derechos Humanos y DIH expidió Resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autoría del delito concierto para delinquir, en con tra del señor Juan Carlos Castañeda Villamizar – comandante

en persona protegida, desplazamiento forzado y autoría del delito concierto para delinquir, en con tra del señor Juan Carlos Castañeda Villamizar – comandante del Batallón 44 del Ejército.

6. El 17 de abril del mismo año, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la Resolución de acusación.

7. En sentencia del 11 de febrero de 2016 , el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad, incluyendo aquellos que afectaron al señor Ricardo Andrés Castro Montealegre.

Dicha decisión fue confirmada el 12 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Ahora bien, en proceso penal identificado con radicación número 8500131-07-0001-2012-00098-00, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó en sentencia del 13 de julio de 2021 al comandante del Batallón 44 del Ejercito Nacional4 y al exalcalde del municipio de Recetor5 como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, entre cuyas víctimas se encuentran , entre otros, el señor Ricardo Andrés Castro Montealegre. Decisión que fue confirmada en providencia del 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Yopal.

1.2.2. Del proceso contencioso-administrativo

Ricardo Andrés Castro Montealegre. Decisión que fue confirmada en providencia del 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Yopal.

1.2.2. Del proceso contencioso-administrativo

9. El 24 de abril de 2018, el señor José Oscar Montealegre y otros6 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nac ión – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el fin de que se le declarara responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y el homicidio del señor Ricardo Andrés Castro Montealegre por parte de

las Autodefensas Campesinas del Casanare.

10. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, autoridad judicial que mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a los demandantes y ordenó su indemnización.

11. Como fundamento de su decisión, el operador judicial advirtió que los

4 El señor Juan Carlos Castañeda Villamizar. 5 El ciudadano Flaminio Cocinero Costo. 6 Los ciudadanos Olga Montealegre Rodríguez, Ana Matilde Guerrero Montealegre, Blanca Montealegre Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez Montealegre, Sandra Milena Carrillo Montealegre, Jheny Paola Garzón Montealegre y Omar Ariel Velandia Montealegre.Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

4

Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el departamento del Casanare, lugar en el que el grupo al margen de la ley perpetuó desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública.

12. Aunado a ello, advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 , en el asunto no se había configurado la caducidad, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 de julio de 2021, fecha en la que s e dictó sentencia de primera instancia penal en contra de agentes estatales por la desaparición forzada de Ricardo Andrés Castro Montealegre.

13. Advirtió que en el proceso penal identificado con el radicado 85001-31-070001-2012-0098-00 se pudo establecer la responsabilidad del comandante del Batallón 44 del Ejército Nacional y del exalcalde del municipio de Recetor como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida. De ahí que el Estado había faltado a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y lo correspondiente era acceder a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.

había faltado a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y lo correspondiente era acceder a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.

14. Inconformes con lo resuelto por el a quo , ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por una parte, los demandantes cuestionaron el monto de la indemnización, mientras que la Nación – Ejército Nacional insistió en su falta de responsabilidad y en la caducidad de la acción.

15. La a lzada fue resuelt a por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de mayo de 2025. En la referida decisión dispuso revocar lo resuelto en primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.

16. En concreto, la corporación advirtió que el estudio de la caducidad debía efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado , según la cual , en los temas de desaparición forzada , el conteo de la caducidad se debía contabilizar en los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir de la fecha en que apareciera n los restos óseos de la víctimas o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal.

17. En ese orden, consideró que como los restos del señor Ricardo Adrés Castro Montealegre fueron entregados a la señora Olga Montealegre Rodríguez el 19 de julio de 2010, la demanda había sido presentada por fuera de término.

1.3. Sustento de la vulneración

Castro Montealegre fueron entregados a la señora Olga Montealegre Rodríguez el 19 de julio de 2010, la demanda había sido presentada por fuera de término.

1.3. Sustento de la vulneración

18. Los accionantes afirmaron que el legislador, al crear la norma contenida en el artículo 164 del CPACA, definió que el medio de control de reparación directa derivado de conductas que constituyen delitos de lesa humanidad no estáAccionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sometido a caducidad. Para sustentar su afirmación trajo a colación el contenido de la referida disposición y los antecedentes legislativos del cuerpo normativo.

19. Asimismo, la parte actora trajo a colación la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al interior del expediente 11001 -03-15-000-2020-04069-01 para insistir en que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado en eventos en los que hay de por medio crímenes de lesa humanidad no está sometido a plazo extintivo de caducidad, por cuanto el paso del tiempo no puede cercenar el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño sufrido.

20. Afirmaron que a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado y SU -312 de 2020 por la Corte

víctimas a obtener una reparación integral por el daño sufrido.

20. Afirmaron que a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado y SU -312 de 2020 por la Corte Constitucional se desconoce el contenido en el artículo 164 del CPACA y el alcance convencional de las sentencias de la CIDH: Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina, entre otros.

21. Señalaron que la decisión objeto de tutela no tuvo en consideración el precedente contenido en 23 decisiones «verticales de cierre» que a 16 de septiembre de 2021 , en forma previa , habían decidido casos semejantes y habilitaron a los actores su derecho de acceso a la administración de justicia, pese a haber demandado después de 2 años de conocidos los hechos y la participación del Estado.

22. De otro lado, hicieron referencia a que el principio de confianza legítima estaba en juego, comoquiera que acudieron a interponer la demanda bajo el marco de unas reglas habilitantes vigentes al momento de la presentación de la demanda y que fueron intempestivamente revocadas en el curso y etapa final del proceso, afectando la seguridad jurídica.

23. En este punto, enfatizaron en que si bien al 15 de mayo de 2025 –fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario– ya se encontraba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, con ello ya estaba definido un c riterio relacionado con la caducidad de la acción de

ordinario– ya se encontraba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, con ello ya estaba definido un c riterio relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en asuntos relacionados con crímenes de guerra y lesa humanidad, no podía perderse de vista que para la fecha en que se interpuso el medio de control, el criterio predominante era la inoperancia del fenómeno de caducidad a las acciones de reparación directa.

24. La parte actora también indicó que aun cuando el Tribunal enjuiciado debía dar aplicación inmediata a los precedentes judiciale s (como el contenido en la sentencia de unificación del año 2020), debía ponderar las circunstancias concretas del caso.

25. En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela, se destaca que los accionantes afirmaron que el asunto goza de relevanciaAccionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional en la medida que no se ciñe a un mero debate de legalidad , a la simple inconformidad con la interpretación normativa del juez ordinario , ni la esfera patrimonial de los interesados. Por el contrario, versa sobre la tensión constitucional existente entre la seguridad judicial, la justicia material , la reparación integral en escenarios de graves violaciones de derechos humanos , el control de convencionalidad.

esfera patrimonial de los interesados. Por el contrario, versa sobre la tensión constitucional existente entre la seguridad judicial, la justicia material , la reparación integral en escenarios de graves violaciones de derechos humanos , el control de convencionalidad.

26. En cuanto a los presupuestos específicos, los tutelantes invocaron los

siguientes defectos:

  • Procedimental absoluto: tras considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó de manera retrospectiva y sorpresiva la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 a una demanda que fue presentada y admitida el 24 de abril de 2018 y la omisión de acatar el precedente contenido en la sentencia T -202 de 2025 , mediante la cual la Corte Constitucional fue enfática al señor que el juez administrativo tenía el deber de garantizarle a las partes la posibilidad de adecuar el proceso a los nuevos estándares jurisprudenciales.
  • Fáctico: por indebida y omisiva valoración de los elementos de juicio. En concreto, por haber equiparado la entrega de los restos óseos con el conocimiento de la responsabilidad estatal y haber ignorado la sentencia penal condenatoria del 13 de julio de 2021, mediante la cual se estableció con certeza judicial la verdad de los hechos, esto es, que el señor Ricardo Andrés Castro Montealegre no fue víctima exclusiva de paramilitares, sino objeto de una alianza criminal entre las AUC y el Ejército Nacional.

Cuestionaron que el Tribunal no hubiera aplicado un estándar probatorio flexible, según lo indicado en la sentencia T -202 de 2 025, pues asumió, sin sustento probatorio, que en 2010 la madre ya sabía que el Ejército era

Cuestionaron que el Tribunal no hubiera aplicado un estándar probatorio flexible, según lo indicado en la sentencia T -202 de 2 025, pues asumió, sin sustento probatorio, que en 2010 la madre ya sabía que el Ejército era responsable, cuando el expediente demuestra que la verdad judicial se conoció hasta el 13 de julio de 2021.

  • Sustantivo: aunque si bien la decisión se fundamentó en el numeral 2, literal i) del art ículo 164 del CPACA, aquello fue en virtud de una interpretación contraevidente y regresiva, pues el Tribunal optó por contar el término desde la entrega de los restos en 2010, cercenando la posibilidad legal que tenía la parte actora de accionar desde la ejecutoria del fallo penal condenatorio, la cual ocurrió el 29 de septiembre de 2021.
  • Error inducido: al haber fundamentado su decisión de forma exclusiva en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

1.4. Intervenciones

27. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó la prosperidad de las pretensiones objeto de la tutela. Para el efecto, citó laAccionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sentencia T-202 de 2025 proferida en un asunto similar y en que el que la Corte Constitucional advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un

www.consejodeestado.gov.co

sentencia T-202 de 2025 proferida en un asunto similar y en que el que la Corte Constitucional advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto por violación del precedente y por no haber realizado un enfoque flexible, diferencial y pro v íctima respecto del material probatorio para computar la caducidad del expediente.

28. El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que se limitó a aplicar la regla contenida en el numeral 2, literal i), inciso 2.º del artículo 164 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aspecto que condujo a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad.

29. El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. En particular, expuso que la providencia da cuestiona contenía los fundamentos de derecho para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad cuando de por medio hay delito de desaparición forzada. Además, indicó que la decisión no contiene irregularidades procesales ni sustanciales que ameriten la intervención del juez constitucional.

30. De otro lado, expuso que lo pretendido por la parte accionante es reabrir una tercera instancia al proceso ordinario, pues está en desacuerdo con lo decidido por el juez natural. En esa medida, indicó que el asunto no acredita el requisito de la relevancia constitucional.

31. Insistió que la corporación accionada acató el instituto de la caducidad como norma procesal de orden público que no podía ser derogada, modificada o

requisito de la relevancia constitucional.

31. Insistió que la corporación accionada acató el instituto de la caducidad como norma procesal de orden público que no podía ser derogada, modificada o sustituida y trajo a colación alrededor de 10 pronunciamientos judiciales en los cuales se acata el precedente relacionado con la caducidad de la acción cuando el daño proviene de delitos de lesa humanidad.

II. CONSIDERACIONES

32. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en los yerros invocados por la parte accionante. Para ello , se analizarán los siguientes puntos: (i) cuestión previa: solicitud de medida provisional, (ii) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , (iii) delimitación del objeto de la decisión , (i v) las generalidades de los defectos alegados y (v) el caso concreto.

2.1. Cuestión previa

33. La parte actora solicitó como medida provisional la suspensión provisional de los efectos de la providencia del 15 de mayo de 2025 dictada al interior del expediente 85001-33-33-002-2018-00130-01 por el Tribunal Administrativo de

Casanare.Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. El despacho negará la mentada petición, con fundamento en que aquella

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. El despacho negará la mentada petición, con fundamento en que aquella tiene intrínseca relación con las pretensiones de la demanda y para ello, es necesario analizar si se configuran los presupuestos de procedencia y, de ser el caso, efectuar un estudio de fondo de la controversia.

2.2. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

35. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

36. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en

parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

39. La Sala advierte que el señor José Oscar Montealegre y demás accionantes están legitimados en la causa por activa, porque fungieron como demandantes dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos

9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Casanare está legitimad o en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.

40. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el

Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

41. En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contenciosoadministrativo, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

42. Como fue expuesto, en sentir de la parte actora con la decisión reprochada se desconoció la flexibilización necesaria en el estudio de la caducidad del medio de control en estos asuntos y se aplicó de manera indebida la norma que regula la caducidad del caso, así como los estándares jurisprudenciales en acciones de rep

Consultar sobre este documento ...