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Consejo de Estado - 11001031500020250727000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250727000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250727000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250727000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando Alzate Gallego, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de noviembre de 2025, Orlando Alzate Gallego , en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

1. El 19 de noviembre de 2025, Orlando Alzate Gallego , en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-33-002-2016-00048-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de mayo de 2025, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursó bajo el

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 radicado N°1800133330020201600048-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a las pretensiones de la demanda

Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 radicado N°1800133330020201600048-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a las pretensiones de la demanda referenciada.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio (evaluaciones, permisos, testimonios y cadena contractual), a la luz de la unificación del 9 de septiembre de 2021 sobre contrato realidad y solución de continuidad, y de la doctrina constitucional sobre primacía de la realidad.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) Orlando Alzate Gallego se vinculó a la Universidad de la Amazonia para prestar el servicio de coordinador de la granja Balcanes y, para ello, tuvo varios tipos de vinculación: i) desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, como profesional; ii) de sde el 1 de febrero de 2010 hasta el 17 de junio de 2011 , con contrato de prestación de servicios, como asesor de proyectos de investigación, y iii) del 8 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo, como profesional universitario.

5. 2) Durante el tiempo en que el señor Alzate Gallego prestó sus servicios

investigación, y iii) del 8 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo, como profesional universitario.

5. 2) Durante el tiempo en que el señor Alzate Gallego prestó sus servicios a la universidad, realizó labores como el rayado de las plantas de caucho, la implementación de cultivos agroecológicos de provisión orgánica , el cuidado de los cultivos existentes en la granja Balcanes y las especies menores, y el desarrollo labores en el laboratorio para agricultura orgánica.

6. 3) El 12 de agosto de 2015, Orlando Alzate Gallego presentó una reclamación administrativa ante el rector de la Universidad de la Amazonia para que reconociera la existencia del vínculo laboral sin solución de continuidad que mantuvo desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2014, fecha en la que según él cesó sus labores en la institución.

Además, pidió que se le reconociera y pagara las sumas salariales, prestacionales, indemnizatorias y de seguridad social originadas en el curso de la relación laboral y que no fueron pagadas.

7. 4) La Universidad de la Amazonia, mediante Oficio No. R544 de 24 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento del vínculo laboral y de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social reclamados.

8. 5) El 9 de diciembre de 2016, Orlando Alzate Gallego presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 11 del derecho, con el fin de que se anulara el Oficio No. R-544 de 24 de septiembre de 2015. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que entre la entidad demandada y él existió una relación laboral durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 20 08 y el 30 de enero de 2014. Solicitó, además, que se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos salariales, prestacionales indemnizatorios y de seguridad social que no le fueron cancelados.

9. 6) El Juzgado 5 Administrativo de Florencia asumió el conocimiento del asunto y, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda , tras manifestar que el señor Alzate Gallego no logró acreditar los elementos propios de una relación laboral encubierta, esto es, subordinación, salario y prestación personal del servicio. Precisó que no quedó demostrado que la permanencia del demandante en la granja Balcanes para el cumplimiento de sus funciones se debiera a una instrucción expresa, sino que más bien se trató de una decisión propia.

10. 7) Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que todos los elementos de la relación laboral encubierta quedaron probados en el proceso y que el juez de primera

10. 7) Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que todos los elementos de la relación laboral encubierta quedaron probados en el proceso y que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el precedente establecido en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en lo atinente al cálculo de los 30 días existentes entre un contrato de prestación de servicios y otro para determinar si hubo , o no, solución de continuidad en los eventos de contrato realidad.

11. Puntualizó que las funciones que ejerció al servicio de la Universidad de la Amazonia no fueron transitorias ni temporales, pues se realizaron de manera ininterrumpida por más de 5 años y 10 meses mediante diversas formas de vinculación , y de ello dieron cuenta las pruebas aportadas al proceso y, particularmente las declaraciones de Lisandro Muñoz Plata,

Henry Muñoz Losada y Juan Carlos Parra Amaya.

12. Por último, señaló que, como la institución universitaria previamente aludida era un establecimiento público, la vinculación de su personal solo se podía hacer a través de las figuras de empleado público y trabajador oficial, por lo que resultaba claro que las labores que desempeñó eran las propias de un empleado público.

13. 8) El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 21 de mayo de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, luego de establecer que, si bien el señor Alzate Gallego prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia en calidad de profesional, de acuerdo con las necesidades que requería la entidad, no se probó que cumpliera un horario,

establecer que, si bien el señor Alzate Gallego prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia en calidad de profesional, de acuerdo con las necesidades que requería la entidad, no se probó que cumpliera un horario, estuviera obligado a estar en alguna sede o cumpliera órdenes de algunaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 11 persona en particular. Concluyó, por tanto, que no se probaron los elementos para hablar de un contrato realidad configurado a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la institución demandada.

14. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y sustantivo.

15. Para justificar la configuración del defecto fáctico, argumentó que en la providencia enjuiciada no se tuvieron en cuenta los medios de prueba documentales y testimoniales arrimados al proceso, particularmente los formatos de evaluación de indicadores de gestión 20112012 y una solicitud de permiso ante la vicerrectoría académica de la institución, elementos de convicción que constituían un indicio claro de subordinación. Añadió que tampoco valoró adecuadamente las declaraciones de Lisandro Muñoz, Henry Muñoz y Juan Carlos Parra, las cuales permitían corroborar que hubo una verdadera relación laboral continua.

16. Frente al desconocimiento de precedente, manifestó que el Tribunal

tampoco valoró adecuadamente las declaraciones de Lisandro Muñoz, Henry Muñoz y Juan Carlos Parra, las cuales permitían corroborar que hubo una verdadera relación laboral continua.

16. Frente al desconocimiento de precedente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá ignoró la regla establecida en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la prueba de los elementos de la relación laboral encubierta y la flexibilidad en el cálculo de los 30 días que como mínimo deben mediar entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro.

17. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, indicó que no se tuvo en cuenta el régimen especial de la Universidad de la Amazonia para acreditar con certeza que hubo una relación laboral encubierta a lo largo de la vinculación que mantuvo con dicha institución.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

18. El Juzgado 5 Administrativo de Florencia 3 remitió un escrito donde brindó unas instrucciones para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-33-002-2016-0004800/01, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela.

19. La Universidad de la Amazonia allegó un memorial en el que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que los argumentos encaminados a justificar la existencia de unos defectos en la providencia

2 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener

encaminados a justificar la existencia de unos defectos en la providencia

2 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y, 3) vincular al Juzgado 5 Administrativo de Florencia y a la Universidad de la Amazonia, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 11 enjuiciada no eran ciertos y que, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Caquetá falló de conformidad con la realidad fáctica y jurídica del caso.

20. El Tribunal Administrativo de Caquetá , a pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 2.

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

22. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se

4 Índice 8 de SAMAI. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 11 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario 8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.

25. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se

encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5.

23. Igualmente, en Sentencia SU -295 de 2023 6, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

24. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la

4 Índice 8 de SAMAI. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.

derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.

25. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital , los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la cual se buscó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre Orlando Alzate Gallego y la Un iversidad de la Amazonia.

Tal situación llevó a que, en criterio del accionante , se configuraran los defectos fáctico, por indebida valoración del material probatorio; de desconocimiento de precedente, por ignorar la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 respecto de los elementos del contrato realidad y el cálculo d e la solución de continuidad, y un defecto sustantivo por no tener en cuenta el régimen especial de la institución demandada.

26. Sin embargo, la Sala observa que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Ca quetá, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

27. Lo que se evidencia realmente es que la parte actora buscó que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario,

meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

27. Lo que se evidencia realmente es que la parte actora buscó que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto po r el Tribunal Administrativo de Caquetá , como pasa a analizarse.

28. En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su inconformidad con el análisis que hizo el juez de primera instancia sobre la inexistencia de una relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2014 , en el que prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia, de la siguiente

manera (se trascribe):

8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

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7 de 11

Demandante: Orlando Alzate Gallego

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7 de 11 “Contrario a lo indicado por el a quo, con los contratos suscritos por las partes si se logra demostrar el objeto contractual para el cual fue vinculado el actor con la entidad demandada, logrando acreditar que la relación laboral entre las partes reúne los elementos esenciales de la misma, esto es:

1. Prestación personal del servicio, el actor fue contratado para prestar servicios en la Granja Balcanes de propiedad de la entidad demandada, relacionados con procesos productivos e investigativos y la conservación de las herramientas, equipos, insumos e instalaciones de la Granja Balcanes, y era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le había asignado mediante el contrato, y no un tercero ajeno a la vinculación, razón por la cual era este quien debía prestar el servicio de forma personal. Existiendo prohibición expresa en los contratos celebrados de ceder el contrato a un tercero.

2. Contraprestación, al demandante la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales unos salarios, estipulados en las respectivas cláusulas contractuales de los diferentes tipos de contratos de la litis, aportándo se mediante prueba oficiosa decretada por el despacho, algunos soportes de pago de los salarios devengados por el actor desde agosto de 2010 hasta junio de 2013.

3. Subordinación y dependencia, el demandante tuvo vínculo contractual con la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que inicio en el año 2008 mediante contrato de prestación de servicios, modificado a contrato de trabajo para el año 2011,

3. Subordinación y dependencia, el demandante tuvo vínculo contractual con la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que inicio en el año 2008 mediante contrato de prestación de servicios, modificado a contrato de trabajo para el año 2011, a través del cual en su cali dad de contratista se comprometió a ejecutar las mismas obligaciones desde el año 2008 al 2013, desarrolladas en la Granja Balcanes, y por ende la entidad a cancelar una remuneración siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción. El actor fue super visado, dirigido y calificado por la Universidad directamente o a través del Rector o el Jefe Inmediato que era la Vicerrectoría de Investigaciones o la Académica, obrando en el expediente formato de evaluación de indicadores de gestión para el año 2011 y 20121, respectivamente, y solicitud de permiso dirigido a la Vicerrectoría Académica para el año 20122.

El juzgador de primera instancia indica que hubo una interrupción superior a 30 días hábiles entre el contrato de trabajo No. 583 de 2011 y el contrato de trabajo No. 580 de 2012, desconociendo el a quo los demás contratos celebrado entre las partes y relacionados por el despacho para ese interregno (…) De los cuales se desprende que no se superaron los 30 días hábiles exigidos jurisprudencialmente, atendiendo que como se señala en la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021 del Consejo de Estado, se indica en la segunda regla que “(…) en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…) De acuerdo con el anterior cuadro, y siguiendo el criterio acogido en la

atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…) De acuerdo con el anterior cuadro, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que el demandante prestó sus servicios profesionales a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 24 de marzo de 2008 y finalizó el 30 de junio de 2014, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el té rmino unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Universidad, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el día 30 de junio de

2014. (…) De conformidad con las anteriores apreciaciones, así como todas las circunstancias presentadas en el caso en concreto me permito indicar que aunque en los contratos se hayan indicado como normas aplicables las normasRadicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00

Demandante: Orlando Alzate Gallego

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11 del Código Sustantivo del Trabajo, estás no se ajustan a lo que fue la relación laboral entre el actor y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, puesto que en dicha entidad, al ser un establecimiento público, solo puede vincular su personal

8 de 11 del Código Sustantivo del Trabajo, estás no se ajustan a lo que fue la relación laboral entre el actor y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, puesto que en dicha entidad, al ser un establecimiento público, solo puede vincular su personal como empleados públicos o trabajadores oficiales, así que debe analizarse a cuál de las dos categorías perteneció el actor, de acuerdo a todas sus funciones desempeñadas y que aunque su vinculación no se realizó mediante nombramiento y remoción, si obtuvo la calidad de empleado p úblico, puesto que las funciones que desempeño durante su vinculación no estaba dentro de la excepción a la regla de vinculación en un establecimiento público, es decir, como trabajador oficial, dado que dentro de sus funciones desarrolladas no estaban rel acionadas las de construcción y sostenimiento de las obras de la universidad, lo que implica que el señor ORLANDO ALZATE GALLEGO era un empleado público pese haber sido vinculado de la forma incorrecta. ”

29. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 21 de mayo de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos (se

trascribe):

“Se probó que el actor ejerció de manera personal múltiples labores a lo largo de su vinculación: (…) La parte apelante mencionó que, aunque la primera instancia no encontró demostrada la existencia de relación alguna entre las partes durante unos períodos de tiempo, lo cierto era que el demandante prestó sus servicios profesionales a la Universidad de la Amazonia en una única y continuada relación que inició el 24 de marzo de 2008 y finalizó el 20 de junio de 2014, como daban cuenta los testimonios y los recibos de pago a él efectuados. (…)

profesionales a la Universidad de la Amazonia en una única y continuada relación que inició el 24 de marzo de 2008 y finalizó el 20 de junio de 2014, como daban cuenta los testimonios y los recibos de pago a él efectuados. (…) Revisado el plenario se encuentra que contrario a lo dicho por el apelante lo cierto del caso es que no existe una prueba cierta de la existencia de la prestación de algún servicio personal por el demandante a favor de la Universidad desde marzo de 2008 a junio de 2018 porque se dieron sendas interrupciones. Los testigos al efecto no fueron precisos en su decir, refiriendo incluso que no les constaba ni siquiera cómo prestaba el servicio el hoy demandante, en qué horario o en qué forma. La valoración de la prueba testimonial requiere una evaluación cuidadosa de la credibilidad, coherencia, claridad y precisión del testimonio, así como el contexto en el que se produjo. Toda vez que los testigos no fueron claros ni contundentes en sus declaraciones, se resta v alor probatorio a esta prueba y no puede tomarse como suficiente para dar por sentada la existencia de una continuidad como la pretendida por el apelante. (…)

2.11.2. ¿De los contratos de prestación de servicios puede derivarse la existencia de un contrato realidad para hablar de relación laboral?

Como ya se dijo para determinar la existencia de un contrato realidad debe probarse la prestación de un servicio personal, la contraprestación económica y la subordinación.

Tomando en cuenta los contratos de prestación de servicio debe decirse que no cabe duda de que, en el caso concreto del actor existió una prestación de servicio personal y una contraprestación económica porque así se desprende

y la subordinación.

Tomando en cuenta los contratos de prestación de servicio debe decirse que no cabe duda de que, en el caso concreto del actor existió una prestación de servicio personal y una contraprestación económica porque así se desprende de las minutas de cada uno de los contratos y de los pagos efectuados por la Universidad.

Pero, respecto de la subordinación y dependencia no se cumplió este elemento. Se itera que el Consejo de Estado en sentencia unificación emitida el 9 de septiembre del 202131 fijo unas reglas, según las cuales existen unos indicios para determinar su existencia, a saber:Radicaci

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