Consejo de Estado - 11001031500020250727800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250727800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250727800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250727800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
Demandante: Ismaelina Chantre
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 29 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07278-00
Demandante: ISMAELINA CHANTRÉ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Tema: Contra providencias judiciales. Indebida notificación. Debido proceso.
Ampara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Ismaelina Chantré contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de las sentencias del 11 de octubre de 2024 y del 28 de abril de 2025, mediante las cuales el
proceso.
A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de las sentencias del 11 de octubre de 2024 y del 28 de abril de 2025, mediante las cuales el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-011-2019-00315-00/01.
2. Pretensiones
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. CONCEDER a favor de mi Poderdante la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA 004 dentro del proceso con radicado 08 -001-33-33-011-2019-00315-00 del Juzgado Once Administrativo del Atlantico, y al ser enviado al tribunal Administrativo del atlántico le asignan el Radicado, 08-00133-33-011-2019-00315-01.
SEGUNDO. Dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. el día 11 de Octubre de 2024 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitado por la demandante, en Reconvención, COLPENSIONES S.A. notificación realizada el día 22 de Octubre de 2024.
TERCERO. En cumplimiento del numeral anterior, Ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO
demandante, en Reconvención, COLPENSIONES S.A. notificación realizada el día 22 de Octubre de 2024.
TERCERO. En cumplimiento del numeral anterior, Ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que efectúe al suscrito la notificación del fallo de fecha 11/10/2024, al correo debidamente registrado en el SIRNA, para poder hacer uso del derecho de defensa y contradicción a través de la apelación de dicho fallo (sic para toda la cita).
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
Demandante: Ismaelina Chantre
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
A través de la Resolución 782 de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez al señor Javier Enrique Quiros Vásquez, quien falleció el 7 de mayo de 2015, motivo por el cual Colpensiones sustituyó la pensión a Ismaelina Chantré mediante la Resolución GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015, por tener la condición de compañera permanente.
La Resolución GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015 fue revocada por Colpensiones, por medio de Resolución SUB5156 del 12 de enero de 2018, con el argumento de que a la
de compañera permanente.
La Resolución GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015 fue revocada por Colpensiones, por medio de Resolución SUB5156 del 12 de enero de 2018, con el argumento de que a la señora Chantré no le asistía el derecho de acceder a la prestación porque no convivió con el causante durante los últimos 5 años de vida, motivo por el cual le ordenó reintegrar lo que recibió a través de Resolución SUB18653 del 23 de enero de 2018.
No obstante, con Resolución SUB154431 del 15 de junio de 2018 Colpensiones revocó las Resoluciones SUB5156 del 12 de enero de 2018 y SUB18653 del 23 de ese mes y ordenó ingresar nuevamente a la señora Ismaelina Chantr é a la nómina de pensionados , sin embargo, con Resolución SUB 150384 del 12 de junio de 2019 revocó el primero de los mencionados actos administrativos, con el argumento de que aquella no fue compañera permanente de Javier Enrique Quiros Vásquez, determinación contra la cual la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Con Resolución 177738 del 9 de julio de 2019, Colpensiones volvió a ordenarle a la actora que reintegrara lo que recibió por concepto de pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución SUB 212159 del 6 de agosto y DPE 9037 del 3 de septiembre de 2019, Colpensiones desató los recursos de reposición y apelación formulados contra la Resolución SUB150384 del 12 de junio anterior, en el sentido de confirmarla.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
2019, Colpensiones desató los recursos de reposición y apelación formulados contra la Resolución SUB150384 del 12 de junio anterior, en el sentido de confirmarla.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a señora Ismaelina Chantre (a la que se le asignó el número de radicación 08001-33-33-0112019-00315-00/01), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015 y SUB 154431 del 15 de junio de 2018, mediante las cuales se le reconoció la sustitución de la pensión de Javier Enrique Quiros Vásquez y se dispuso incluirla en nómina, y se le ordenara reintegrar lo que recibió por concepto de dicha prestación, habida cuenta de que las declaraciones extrajuicio en las que se indicó que era compañera permanente del causante no correspondían a la realidad.
Del asunto conoció el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que lo admitió el 2 de diciembre de 2019, decisión que le fue notificada a I smaelina Chantre, quien formuló demanda de reconvención en aras de que se anularan las Resoluciones SUB 177738 del 9 de julio de 2019, SUB 212159 del 6 de agosto siguiente y DPE 9037 del 3 de septiembre de ese año , y a título de restablecimiento del derecho que se dejara incólume el reconocimiento pensional que se le realizó , al estimar que colmaba las exigencias para acceder a la prestación.
Con sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento anuló las
reconocimiento pensional que se le realizó , al estimar que colmaba las exigencias para acceder a la prestación.
Con sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento anuló las Resoluciones 295917 del 25 de septiembre de 2015 y SUB 154431 del 15 de junio de 2018 y denegó la pretensión de ordenarle a Ismaelina reintegrar las mesadas que recibió y las súplicas de la demanda de reconvención, al considerar que se probó que ella y Javier Enrique Quiros Vásquez no convivieron los últimos 5 años de vida de él, pues se separaron en el 2006 luego de una infidelidad. No obstante, señaló que no era dable ordenar elRadicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
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reintegro de las sumas recibidas por la allí demandada dado que no se probó que las hubiese recibido de mala fe.
La anterior providencia fue remitid a al correo electrónico judicialeshernandezeuridio@gmail.com pese a que el señalado por el apoderado de la señora Ismaelina Chantr é para recibir notificaciones era judicialeshernandezeulidio@gmail.com. La sentencia del 11 de octubre de 2024 fue apelada por Colpensiones.
El 14 de noviembre de 2024, el apoderado de la accionante le pidió al Juzgado 11
judicialeshernandezeulidio@gmail.com. La sentencia del 11 de octubre de 2024 fue apelada por Colpensiones.
El 14 de noviembre de 2024, el apoderado de la accionante le pidió al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla la constancia de notificación del fallo del 11 de octubre de 2024, comoquiera que no le había sido comunicado, y le fuera enviada la decisión en aras de interponer recurso de apelación, petición desatada por el aludido despacho el 15 de noviembre de 2024 en el sentido de indicarle: «le remitimos el documento/solicitud requerida» pero no se adjuntó documento alguno a esa comunicación.
Con auto del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 y remitió la comunicación de dicho proveído nuevamente al correo electrónico judicialeshernandezeuridio@gmail.com.
El 18 de febrero de 2025, el apoderado de la tutelante le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del fallo del 11 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, habida cuenta de que no le fue comunicado en debida forma, lo que le impidió conocerlo e interponer el respectivo recurso de apelación.
El 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 y profirió fallo el 28 de abril del mismo año, en el sentido de confirmar el de primera instancia,
apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 y profirió fallo el 28 de abril del mismo año, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que no era dable ordenarle a Ismaelina Chantré que reintegrara los dineros que recibió por la sustitución de la pensión de Javier Enrique Quiros Vásquez porque no se probó mala fe de su parte. No obstante, el mencionado Tribunal no se pronunció sobre el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la tutelante el 18 de febrero de 2025.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante adujo que la tutela colmaba las exigencias generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En cuanto el fondo del asunto, aunque la demandante sostuvo que la sentencia del 11 de octubre de 2024, con la que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33011-2019-00315-00/01, incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos se encuentran relacionados con la configuración de un defecto procedimental. En efecto, expuso que no le fue notificad a en debida forma porque la respectiva comunicación fue enviada a un correo electrónico diferente al de su apoderado, pues se remitió al buzón virtual judicialeshernandezeuridio@gmail.com, pese a que el correcto era judicialeshernandezeulidio@gmail.com, lo que le impidió conocerla y apelarla oportunamente.
Que la sentencia del 28 de abril de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
correcto era judicialeshernandezeulidio@gmail.com, lo que le impidió conocerla y apelarla oportunamente.
Que la sentencia del 28 de abril de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, violaba el debido proceso porque no se pronunció sobre el incidente de nulidad que formuló el 18 de febrero de 2025, omisión que le impidió obtener un pronunciamiento sobre la indebida notificación del fallo del 11 de octubre de 2024 y la posibilidad de apelarlo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
Demandante: Ismaelina Chantre
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5. Trámite procesal
Con auto del 26 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular como tercero con interés a Colpensiones, toda vez que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-011-2019-00315-00/01.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 24 de noviembre de 2025.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, enunció las actuaciones surtidas en el expediente
apelación contra esa determinación judicial.
Que la tutela de la referencia se promovió más de 3 meses después de emitirse el fallo de segunda instancia cuestionado, lo que denota ba que no se colma la exigencia de inmediatez.
Colpensiones, por conducto de su Dirección de Asuntos Constitucionales, indicó que en virtud del principio de autonomía judicial no era dable que el juez de tutela accediera al amparo pretendido, ya que (i) los argumentos empleados por la tutelante debieron plantearse en e l expediente 08001-33-33-011-2019-00315-00/01 y (ii) sobre la controversia allí debatida acaeció el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se dictó sentencia de segunda instancia en ese asunto contencioso-administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Delimitación de la controversia
En el escrito de tutela, la demandante controvierte las sentencias del 11 de octubre de 2024 y del 28 de abril de 2025, por cuyo conducto el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-3333-011-2019-00315-00/01.
No obstante, la Sala analizará la tutela únicamente frente a la sentencia del 28 de abril de 2025, toda vez que los argumentos expuestos por la demandante no atacan las consideraciones expuestas por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla en el fallo delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
Demandante: Ismaelina Chantre
24 de noviembre de 2025.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, enunció las actuaciones surtidas en el expediente 08001-33-33-011-2019-00315-00/01 y admitió que no se pronunció sobre el incidente de nulidad formulado por la actora el 18 de febrero de 2025, sin embargo, señaló que la tutela de la referencia era improcedente porque no se recurrió el auto con el que se concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida en primera instancia en dicho asunto contencioso-administrativo.
Que «toda vez que en efecto existe una solicitud incidental, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, este despacho estaría dispuesto al cumplimiento de una orden de amparo», en aras de determinar si, en efecto, aconteció la indebida notificación de la sentencia del 11 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla.
El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla sostuvo que el apoderado de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-0112019-00315-00/01 no fue diligente en advertir la presunta indebida notificación del fallo del 11 de octubre de 2024, toda vez que se le informó que podía consultar esa providencia en el sistema de gestión judicial Samai y pese a ello, no presentó el respectivo recurso de apelación contra esa determinación judicial.
Que la tutela de la referencia se promovió más de 3 meses después de emitirse el fallo de segunda instancia cuestionado, lo que denota ba que no se colma la exigencia de
consideraciones expuestas por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla en el fallo delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
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11 de octubre de 2024, sino la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de decidir el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la demandante el 18 de febrero de 2025, olvido por podría afectar la validez de aquella providencia.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante para cuestionar la sentencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-011-2019-00315-00/01, sin pronunciarse previamente sobre el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la tutelante el 18 de febrero de 2025 por la presunta indebida notificación del fallo que desató en primera instancia ese asunto contencioso-administrativo.
La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido en este trámite constitucional , comoquiera que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental porque no se desató previamente el referido incidente de nulidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
comoquiera que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental porque no se desató previamente el referido incidente de nulidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse el defecto invocado por la accionante se afectaría la garantía superior al debido proceso, pues la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de desatar el incidente de nulidad promovido por aquella en el expediente 08001-33-33-011-2019debido proceso, pues la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de desatar el incidente de nulidad promovido por aquella en el expediente 08001-33-33-011-201900315-00/01, impidió determinar si el fallo que decidió ese asunto en primera instancia se notificó o no en debida forma, lo que resultaba indispensable para establecer si se le privó injustificadamente a la tutelante de la posibilidad de apelar esa determinación judicial.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la accionante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que el proceso 08001-33-33-011-201900315-00/01 versaba sobre el reconocimiento de una pensión, aspecto que involucra garantías superiores como la seguridad social, el mínimo vital y demás prerrogativas que salvaguarda una mesada pensional.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
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Además, n o se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que si bien la indebida notificación de la sentencia censurada fue formulada por la tutelante dentro del expediente 08001-33-33-011-2019-00315-00/01, no obtuvo un pronunciamiento sobre el particular, es decir, no fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de ahí que se infiera que la tutela no se emplea como una instancia adicional al mencionado trámite contencioso-administrativo.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del proceso 08001-33-33-011-2019-00315-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 4 de julio de 2025, por lo que se entiende notificada el 8 del mismo mes y año de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y la tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2025 (4 meses y 1 0 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agot ó el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico en los procesos contencioso -administrativos cuando acontece una presunta indebida
tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agot ó el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico en los procesos contencioso -administrativos cuando acontece una presunta indebida notificación, pues dentro del expediente 08001-33-33-011-2019-00315-00/01 la demandante promovió incidente de nulidad, pero no obtuvo respuesta, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre el particular antes de emitir la sentencia atacada y contra esta decisión no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A5 del CPACA.
Es de advertir que la solicitud de adición de la sentencia, de que trata el artículo 2876 del Código General del Proceso (CGP) , no era un instrumento adecuado para obtener un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el incidente de nulidad que promovió la demandante , comoquiera que de acontecer la indebida notificación no podía invalidar el fallo cuestionado en virtud del principio de inmutabilidad de las sentencias de que trata el artículo 285 ibidem, que prevé de manera expresa: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Tampoco es posible asumir que el apoderado de la demandante contó con la posibilidad de recurrir el auto del 12 de diciembre de 2024, con el que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, en aras de advertir la indebida notificación, pues el mensaje de comunicación de la decisión fue remitido al correo judicialeshernandezeuridio@gmail.com, esto es, al equivocado, de ahí que sea dable inferir
sentencia del 11 de octubre de 2024, en aras de advertir la indebida notificación, pues el mensaje de comunicación de la decisión fue remitido al correo judicialeshernandezeuridio@gmail.com, esto es, al equivocado, de ahí que sea dable inferir que no lo conoció.
Sumado a lo anterior, debe advertirse que la Corte Constitucional precisó en un caso similar al aquí debatido que el recurso extraordinario de revisión no era procedente para debatir una indebida notificación, dado que para ello resultaba necesario que no se hubiere podido alegar la nulidad en el proceso y la tutelante sí lo hizo, de manera que no se configura causal de procedencia de ese recurso, lo que convierte a la tutela en el único instrumento procedente para decidir sobre el particular. Así lo dijo el alto tribunal7:
68. En este caso, el accionante alegó la nulidad por indebida notificación en el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, durante una de las oportunidades previstas en la ley. Por esa razón, no es aceptable el argumento planteado por el Inpec, según el cual el accionante debía también acudir al recurso extraordinario de revisión. Como se acaba de indicar, las normas reseñadas disponen que
4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 5 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». 6 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
5 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». 6 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 7 Sentencia T-400 de 2025, M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07278-00
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para alegar una nulidad en un recurso extraordinario de revisión es necesario que la persona no la hubiese podido alegar en otra oportunidad, como lo es la ejecución de la sentencia. En otras palabras, no se cumplió con el supuesto normativo que permite al egar la nulidad como causal del recurso extraordinario de revisión […].
69. La Sala considera que en este caso basta con que el accionante hubiese presentado el incidente de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para ello. Además, como se aclaró en el estudio del requisito de inmediatez, el accionante presentó los recursos y solicitudes pertinentes ante la falta de pronunciamiento sobre ese incidente de nulidad.
[…] el accionante alegó los reparos que ahora plantea en la acción de tutela. Sin embargo, estos reparos no fueron resueltos por el juez ordinario, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo disponible
[…] el accionante alegó los reparos que ahora plantea en la acción de tutela. Sin embargo, estos reparos no fueron resueltos por el juez ordinario, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo disponible para insistir en la protección de sus derech os fundamentales y obtener un pronunciamiento de fondo ante la grave situación que pone de relieve.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se derivó de la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por la supuesta indebida notificación del fallo del 11 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla.
5. Análisis del caso concreto
En la solicitud de amparo la demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia cuestionada incurre en defecto procedimental , porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció previamente sobre el incidente de nulidad que formuló por la presunta indebida notificación de la sentencia del 11 de octubre de 2024, con la que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-011-2019-00315-00/018.
De las pruebas allegadas a este trámite constitucional la Sala evidencia que Colpensiones promovió contra la tutelante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 08001-33-33-011-2019-00315-00/01, con el fin de obtener (i) la
Colpensiones promovió contra la tutelante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 08001-33-33-011-2019-00315-00/01, con el fin de obtener (i) la anulación de las Resoluciones GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015 y SUB 154431 del 15 de junio de 2018, a través de las cuales le sustituyó la pensión de Javier Enrique Quiros Vásquez, por ser su compañera permanente, y la incorporó en nómina, y (ii) la orden de que reintegrara lo recibido como mesada.
La señora Ismaelina Chantr é promovió demanda de reconvención contra Colpensiones para que se anularan las Resoluciones SUB 177738 del 9 de julio de 2019, SUB 212159 del 6 de agosto siguiente y DPE 9037 del 3 de septiembre de ese año , con las que Colpensiones revocó el acto administrativo que le concedió la sustitución pensional y dispuso que debía reintegrar lo que recibió como mesada, y se declarara que le asistía derecho de acceder a la prestación.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena anuló las Resoluciones cuestionadas por Colpensiones, porque se demostró que la señora Ismaelina Chantré no convivió con el difunto sus últimos 5 años de vida; sin embargo, se desestimó la pretensión de ordenarle reintegrar las sumas que recibió como mesada, ya que no se probó mala fe de su parte. Además, se denegaron las súplicas de la demanda de reconvención.
La anterior providencia fue co