Consejo de Estado - 11001031500020250728201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250728201 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250728201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250728201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver enrique Martínez Salazar y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Carácter subsidi ario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia . Relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Éver Enrique Martínez Salazar, Carmen Martínez Salazar y Rosa Marcela Castillo Moreno, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la confianza legítima , a la presunción de inocencia y a la protección del adulto mayor y a la alimentación equilibrada de los niños1,
debido proceso, a la dignidad humana, a la confianza legítima , a la presunción de inocencia y a la protección del adulto mayor y a la alimentación equilibrada de los niños1, los cuales estimaron vulnerado s por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones - y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Lo anterior con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por dicho tribunal, mediante la cual revocó el fallo emitido el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y , en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001-33-33-001-2020-00221-01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado AEEDA642BEA63A5A
8143966C22429D27 8FE69EB9F0D6371B 0EA681EE2EEF15FF.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
2 2.1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Éver Enrique Martínez Salazar, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB -180963 de 7 de julio de 2018 y SUB-221511 de 22 de agosto de 2018, mediante las cuales se le reconoció una pensión
que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB -180963 de 7 de julio de 2018 y SUB-221511 de 22 de agosto de 2018, mediante las cuales se le reconoció una pensión de invalidez . Lo anterior, por cuanto consideró que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral había sido adulterado, por lo que el beneficiario no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20001 -33-33-001-2020-00221-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no presentaban vicio alguno de ilegalidad, en tanto, al momento del reconocimiento de la prestación, se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a la pensión. Asimismo, señaló que, en actuacion es posteriores, Colpensiones no logró demostrar, a través del procedimiento previsto para tal efecto, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fuera inferior al 50%.
2.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, adujo que resultaba procedente declarar la nulidad de los actos demandados, por cuanto, de conformidad con las evidencias recaudadas en la investigación administrativa especial núm. 568 -18, el reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajustó a los requisitos de la normatividad aplicable. Indicó que la prestación económica fue obtenida con fundamento en información no veraz, que
recaudadas en la investigación administrativa especial núm. 568 -18, el reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajustó a los requisitos de la normatividad aplicable. Indicó que la prestación económica fue obtenida con fundamento en información no veraz, que no correspondía a la realidad médica del accionado, lo que derivó en la obtención de un provecho patrimonial irregular, en contravía del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para el efecto, sostuvo que Colpensiones cumplió con la carga probatoria que le asistía y demostró que, en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, se aportaron pruebas fraudulentas que permitieron el acceso irregular a dicha prestación. Esta circunstancia fue corroborada, entre otros element os de convicción, con el informe del CODESS y las demás pruebas recaudadas en el marco de la investigación administrativa especial.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió :
“(…)
2. Que, en consecuencia, de la declaración anterior, se ordené Revocar la Sentencia de segunda instancia de fecha 4 de septiembre de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado No. 20 -001-33-33-001-2020
de segunda instancia de fecha 4 de septiembre de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado No. 20 -001-33-33-001-2020 00221-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
3
3. Que, en consecuencia, del amparo deprecado, Sírvanse Honorables Magistrados Ordenar al ADMINISTRATIVO DEL CESAR (sic) que, en su lugar profiera una nueva sentencia acorde a la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
4. Como consecuencia de la declaración anterior, Revocar en su integridad el acto administrativo Resolución No. 274703 DEL 04/10/2019 , por medio del cual la Subdirección de Determinación V de COLPENSIONES resolvió revocar las resoluciones SUB 180963 del 7 de julio del 2018 y SUB 221511 del 22 de agosto del 2018, por las cuales se reconoció la pensión de invalidez a EVER ENRIQUE
MARTÍNEZ SALAZAR.
5. Que, en consecuencia, del amparo constitucional deprecado, ordenar a Colpensiones, “a que incluya a EVER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR , identificado con cédula de ciudadanía No. 1064788369 en el registro nacional de pensionados.
6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene de inmediato el pago de las mesadas pensionales dejada de percibir y el restablecimiento de la prestación económicas reconocida a favor del señor Ever Enrique Martínez Salazar a través de la
6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene de inmediato el pago de las mesadas pensionales dejada de percibir y el restablecimiento de la prestación económicas reconocida a favor del señor Ever Enrique Martínez Salazar a través de la Resolución SUB 180963 del 7 de julio de 2018, confirmada en todas sus partes por la resolución SUB 221511 del 22 de agosto de 2018. (…)”2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues, en su criterio, se efectuó una valoración arbitraria del material probatorio allegado al proceso, otorgándole un alcance que no se correspondía con su contenido.
En particular, afirmó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el CODESS fue analizado de manera indebida, sin considerar que dicha entidad es de naturaleza privada y no forma parte del Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, indicó que se desestimaron pruebas clínicas relevantes, al haberse otorgado prelación a historias clínicas antiguas y desactualizadas frente a aquellas de carácter reciente, con lo cual, según adujo, se desconocieron patologías de naturaleza progresiva y degenerativa.
Añadió que también se ignoró el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual, en decisión del 6 de mayo de 2022, determinó una pérdida de capacidad laboral del 60,43 %.
De otra parte, puso de presente que, como la mesada pensional era su única fuente de ingreso, no le fue posible continuar con el pago de las cuotas correspondientes a un
pérdida de capacidad laboral del 60,43 %.
De otra parte, puso de presente que, como la mesada pensional era su única fuente de ingreso, no le fue posible continuar con el pago de las cuotas correspondientes a un crédito hipotecario. En consecuencia, al incurrir en mora, el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, identificada con el radicado núm. 20001 -4003-003-2023-00354-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad.
Finalmente, señaló que la suspensión de la mesada pensional ha afectado de manera directa a su núcleo familiar y que su madre atraviesa un delicado estado de salud.
2 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
4
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 24 de noviem bre de 20253, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y a Colpensiones ; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron l os siguientes informes:
4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4 al oponerse al
notificar a los sujetos procesales.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron l os siguientes informes:
4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4 al oponerse al amparo, s olicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el despacho accionado actuó en estricta sujeción a las normas aplicables al caso. En tal sentido, señaló que: (i) aplicó la normativa pertinente; (ii) se ajustó a los preceptos constitucionales que rigen la materia; (iii) tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente; y (iv) sus act uaciones no transgreden, vulneran ni amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, sostuvo que el mecanismo de tutela no resulta idóneo en el caso concreto para obtener la satisfacción del derecho invocado, en la medida en que la parte actora pretende utilizarlo como una instancia adicional para controvertir una decisión judici al.
Agregó que la acción de tutela es improcedente cuando se emplea para obtener el reconocimiento, pago o ejecución de prestaciones que pueden ser discutidas a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar5 y el Tribunal Administrativo del Cesar6 allegaron copia digital del expediente ordinario. No obstante, guardaron silencio respecto de las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 7, l a Subsección B de la Sección Segund a del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para el efecto, explicó que,
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 7, l a Subsección B de la Sección Segund a del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para el efecto, explicó que, al descender al caso concreto, de la revisión del expediente ordinario y de la providencia cuestionada, se evidenci ó la existencia de una motivación suficiente, clara y coherente que justificaba el sentido de la decisión adoptada.
Luego de transcribir apartes relevantes de la providencia censurada, en particular aquellos relacionados con la valoración probatoria, indicó que el mecanismo de tutela no puede ser utilizado como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir debates jurídicos ya concluidos y resueltos por el juez natural.
3 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 2415886F52F41BFE 54CDE60F6AE51D97 A085EFC4D6487CF3 E045F72B347BFA9C . 4 Índice 0001 0 del expediente digital de primera instancia, certificado A916288A333816CF EEB627257C11D296 8928533113A04C22 DB080EB4F4FC5971 . 5 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia . 6 Índice 000 11 del expediente digital de primera instancia . 7 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 6668F5FC4F250E17 3F0552259F7403C5 A9858F9D4060F909 45332E8FC0D6B865.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
5
irreversible en los ámbitos psicológico, físico, existencial y familiar, en tanto lo condujo a una situación de insolvencia forzada que derivó en la promoción de un proceso ejecutivo en su contra.
De igual forma, expuso que, como consecuencia de la decisión cuestionada, actualmente se encuentra en condición de pobreza extrema, clasificado en el grupo A4 del Sisbén.
Mediante auto del 30 de enero de 20269, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior10 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 11, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos
8 Índice 000 19 del expediente digital de primera instancia, certificado 0B3DC017CFA94152 054D435553F6775E 31007BF246CF5F44 27EC6789C5EFD37F . 9 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado 9CB7C6BB38BE151D 9B0A3AF0F8B4C3DC 07CB2739E0A5038D F169444C0DE38AFE. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
07CB2739E0A5038D F169444C0DE38AFE. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 11 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
6 derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa; (ii) po r medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales 12.
En los casos de acciones de tutela en el marco de procesos judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección
A9858F9D4060F909 45332E8FC0D6B865.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
5 Adicionalmente, señaló que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la providencia acusada se advertía que el juez de segunda instancia realizó un análisis integral del asunto sometido a su conocimiento, con sujeción a la normativa y a la jurispru dencia aplicables. En ese sentido, concluyó que la decisión adoptada resulta razonable y se enmarca en el ámbito de la autonomía e independencia judicial que caracteriza la función jurisdiccional.
6. Impugnación8
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada se fundamentó en un peritaje de carácter privado, elaborado por una organización no gubernamental ajena al Sistema de Seguridad Social, así como en testimonios de terceros sobre un supuesto hecho que , según afirma, no fue objeto de investigación ni juzgamiento por la jurisdicción penal. A su juicio, ello implica trasladar al administrado la carga de la prueba respecto de la comisión de un presunto ilícito y lo priva de su mínimo vital sin que existan elementos probatorios legalmente suficientes.
Asimismo, indicó que la revocatoria de la pensión de invalidez generó un daño de carácter irreversible en los ámbitos psicológico, físico, existencial y familiar, en tanto lo condujo a una situación de insolvencia forzada que derivó en la promoción de un proceso ejecutivo en su contra.
En los casos de acciones de tutela en el marco de procesos judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto 13. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T -265 de 2017 y SU -620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de r epresentante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites14.
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Éver Enrique Martínez Salazar , en su condición de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-001-202000221-01.
No obstante, respecto de Carmen Martínez Salazar y Rosa Marcela Castillo Moreno, no se encuentra probada su condición de parte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona mediante el mecanismo constitucional, por lo que carecen de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de tutela.
2.2. Por otra parte, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de septiembre de 2025, que según la parte actora vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
dado que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de septiembre de 2025, que según la parte actora vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela .
representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -531 de 2002. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 201904660 -00(AC). 14 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a pro tegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”. Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales
quienes hacen parte de “la relación jurídica sus tancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
7 Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200515 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 16 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 17.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 17.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”18.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la
15 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta
17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07282-01
Accionante: Éver Enrique Martínez Salazar y otros
8 protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inv ada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 19.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios
adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 19.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de
ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base