Consejo de Estado - 11001031500020250728400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250728400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250728400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250728400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: AURELIO ORDOÑEZ VILLAMIL
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de re liquidación de asignación salarial de oficial de la Policía Nacional . Defectos sustantivo y fáctico. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Aurelio Ordoñez Villamil, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la irrenunciabilidad de la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, al trabajo en condiciones dignas y el principio de seguridad jurídica que consideró desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Subsección “B” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2019-01094-00 y 25000-23-42-000-2019-01094-01 (4093-2024), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “B”
del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: Aurelio Ordoñez Villamil
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TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “B” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado , en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 19 92), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario
Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Dia rio Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003) , 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600
Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de
2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Ofic ial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diari o Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a la sRadicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
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3 pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve
(Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficia l No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros
establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante , según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
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4 con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación
3 pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gas tos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos
25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 20 00 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre d e 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No.
46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No.
efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisiti vo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25 , 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 de l veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 de l veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-0002019-01094-00 y 25000 -23-42-000-2019-01094-01 (4093 -2024); a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen l as disculpas por la violación a que fue objeto el señor AURELIO ORDOÑEZ VILLAMIL por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 por la Honorable
Corte Constitucional.
2. Hechos
Del escrito de tutela y los archivos obrantes en el proceso ordinario, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El actor manifestó que ingresó a la Policía Nacional en el grado de subteniente el 2
2. Hechos
Del escrito de tutela y los archivos obrantes en el proceso ordinario, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El actor manifestó que ingresó a la Policía Nacional en el grado de subteniente el 2 de noviembre de 1990 y que se retiró del servicio el 11 de octubre de 2016, cuando ostentaba el grado de coronel , a lo que agregó q ue durante su vinculación con la entidad recibió su asignación básica conforme con el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional a través de los correspondientes decretos dictados sobre el asunto. Informó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro a través de Resolución núm. 7074 de 26 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: Aurelio Ordoñez Villamil
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5 septiembre de 2016, efectiva a partir del 11 de octubre de 2016 en cuantía del 93% del sueldo de actividad correspondientes a su grado.
Añadió que el 13 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó a la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuar la reliquidación y cancelar desde 2004 hasta la fecha de retiro , la actualización causada por la inflación entre los años 1992 a 2004 de la asignación mensual y prestaciones sociales
cancelar desde 2004 hasta la fecha de retiro , la actualización causada por la inflación entre los años 1992 a 2004 de la asignación mensual y prestaciones sociales
Expresó que mediante Oficios S2019 -001182 del 10 de enero de 2019 y E-00001201904726 del 6 de marzo de 2019, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, dieron respuesta en forma desfavorable a las peticiones incoadas.
Afirmó que ante lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarara la nulidad de los oficios en precedencia. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reliquidación y pago de su asignación salarial y, en consecuencia, de su asignación de retiro, conforme con la variación del IPC de los años 1992 al 2004.
Aseveró que l a demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-201901094-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que por sentencia del 3 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de prescripción de la asignación básica propuesta por la entidad demandada 1 y denegó las pretensiones, al considerar que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas (19922004) fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual tornaba inviable acce der a la
efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas (19922004) fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual tornaba inviable acce der a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica, comoquiera que el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad.
Indicó que i nconforme, el demandante apeló y manifestó que el a quo se había apartado, sin justificación, de lo previsto en la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, protegía el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.
Manifestó que por sentencia del 20 de febrero de 2025 2 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el ordinal primero de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y , en lo demás, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
1 En relación con de prescripción de la asignación básica, debe reiterarse que, una vez producida la desvinculación del servicio de un trabajador, las prestaciones o reconocimientos salariales que habitualmente se reconocían y pagaban, pierden la condición d e periódica, por lo que, es evidente que el periodo reclamado de haber resultado procedente (2004 a 2016) se encontraría prescrito. 2
se reconocían y pagaban, pierden la condición d e periódica, por lo que, es evidente que el periodo reclamado de haber resultado procedente (2004 a 2016) se encontraría prescrito. 2 Notificada por correo electrónico del 14 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: Aurelio Ordoñez Villamil
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3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora alegó cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo, debido a que, a juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los efectos de la sentencia C -931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional que, según el accionante, imponía que se accediera a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, debido a que tenía derecho al reajuste solicitado, porque su asignación básica entre los años 1992 al 2004 no había sido liquidada conforme a la inflación.
pretensiones de la demanda del proceso ordinario, debido a que tenía derecho al reajuste solicitado, porque su asignación básica entre los años 1992 al 2004 no había sido liquidada conforme a la inflación.
Además, invocó un defecto por violación directa de la Constitución , porque en las providencias acusadas se había inaplicado los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política. Así como un defecto fáctico, porque no se examinaron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática del núcleo esencial de su salario que, sostuvo, desvalorizó el poder adquisitivo del mismo.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, el consejero sustanciador requirió a la parte interesada para que allegara poder especial legalmente conferido que lo legitimara para interponer la acción de tutela.
Cumplido lo anterior, mediante proveído de 10 de diciembre de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada –Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -como tercero s interesados en el resultado del proceso-, y se vinculó a la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes el día 11 de diciembre de 2025.
virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes el día 11 de diciembre de 2025.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia remitió el link del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró las consideraciones de la sentencia objeto de reproche.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: Aurelio Ordoñez Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 5.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
Por conducto de la jefe asesora Jurídica indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados atribuibles a la entidad, por lo que solicitó se le desvincule del trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva.
5.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pese a ser notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones de la tutela están dirigidas contra la sentencia de finitiva adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional dada su condición de demandada en el marco de la demanda impetrada en el marco del proceso ordinario.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07284-00
Accionante: Aurelio Ordoñez Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes