Consejo de Estado - 11001031500020250731001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250731001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250731001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250731001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07310-011
Accionantes : Alba Inés Díaz Peña2 y otros3
Accionado : Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Vinculados : Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y otros4
Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, reparación directa por desaparición forzada de menor de edad bajo custodia de comisaría de familia Decisión : Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
2. La señora Alba Inés Díaz Peña, actuando en nombre propio y como representante
corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
2. La señora Alba Inés Díaz Peña, actuando en nombre propio y como representante legal de C.J.A.D.; Jaider Rodolfo Angarita Díaz y Lizeth Katherine Díaz Peña, ambos obrando en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Quien actúa en nombre propio y como representante legal de CJAD. 3 Jaider Rodolfo Angarita Díaz y Lizeth Katherine Díaz Peña. 4 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Municipio de Cubará (Boyacá) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610 del CGP).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
Accionantes: Alba Inés Díaz Peña y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta
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Tribunal Administrativo de Boyacá.
3. Por consiguiente, solicitaron:
2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
3. Ordene al honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva esta acción de tutela, profiera una sentencia de remplazo, en conformidad al Derecho
3. Ordene al honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva esta acción de tutela, profiera una sentencia de remplazo, en conformidad al Derecho positivo y los precedentes jurisprudenciales del honorable consejo de Estado y vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, de manera que se respete nuestros derechos fundamentales al acceso real ala justica en condiciones de igualdad jurídica y el debido proceso, concediéndose las pretensiones de la demanda.
1.3. Hechos5.
4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado en la tutela, se puede evidenciar que , el 24 de febrero de 2015 , D.E.D., quien para ese entonces tenía 16 años , fue detenido por el Ejército Nacional y trasladado a la Comisaría de Familia de Cubará. El comisario expidió acta de entrega del adolescente, en virtud del artículo 22 del Decreto 128 de 2003 , porque «al parecer se encontraba pidiendo plata de una extorsión en el corregimiento de Cedeño, Municipio de Toledo Norte de Santander», e impuso sanción de conminación por presunto maltrato infantil .
5. En la medida en que D.E.D. no estaba acompañado de sus representantes legales, el funcionario decidió trasladarlo a Saravena (Arauca), con el fin de entregárselo a su madre en su lugar de residencia. No obstante, durante el trayecto, cuando transitaban a la altura del río Róyota, el vehículo fue interceptado por tres hombres que arrebataron al adolescente, cuyo paradero se desconoce actualmente.
trayecto, cuando transitaban a la altura del río Róyota, el vehículo fue interceptado por tres hombres que arrebataron al adolescente, cuyo paradero se desconoce actualmente.
6. Por lo anterior, los familiares de D.E.D., Liseth Katherine Díaz y Alba Inés Díaz Peña, presentaron demanda en el medio de control de re paración directa en nombre propio y, la última, en representación de sus hijos C.Y.A.D. y J.R.A.D ., para que se declarara administrativamente responsable s a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Municipio de Cubará (Boyacá), «por concepto de los daños morales y los daños a la vida de relación que las entidades demandadas, le causaron […] con motivo de la desaparición forzada del menor D.E.D.» .
5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
Accionantes: Alba Inés Díaz Peña y otros
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7. El proceso , bajo el radicado número 15238 -33-33-002-2017-00084-00, fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama que, en sentencia del 16 de junio de 2020, negó las pretensiones por cuanto encontró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero , propuesta por los demandados . En particular, indicó que no quedó acreditado que el comisario de familia hubiera tenido la posibilidad real de evitar el rapto o de prever un posible riesgo de desaparición.
los demandados . En particular, indicó que no quedó acreditado que el comisario de familia hubiera tenido la posibilidad real de evitar el rapto o de prever un posible riesgo de desaparición.
8. Por ello, concluyó que no se configuró una falla en el servicio , ni se probó un nexo causal entre la actuación del comisario de familia y el daño alegado. P or el contrario, el funcionario actuó conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, con el propósito de restablecer los derechos del menor de edad, y el hecho fue causado por terceros que interceptaron el vehículo y se llevaron al adolescente.
9. En desacuerdo con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que planteó que no correspondía exigir la demostración de la falla del servicio, pues el régimen aplicable era el objetivo, derivado de la posición de garante que ostentaban las entidades demandadas . En tal sentido, afirmó que las autoridades tenían obligaciones de resultado (la preservación de la integridad del menor) cuya inobservancia genera responsabilidad independientemente de la demostración de la culpa. Asimismo, alegó que el juez erró al considerar configurado el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero , por tratarse de un hecho previsible —por la delicada situación de orden público en la zona , y el horario en que se transportó al menor —, y resistible —porque los raptores no ejercieron violencia ni amenaza para detener la marcha del vehículo —.
10. En sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto
encontró que:
10. En sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto
encontró que:
[…] la desaparición del menor no es imputable fáctica ni jurídicamente al Ejército Nacional ni al municipio de Cubará. Al primero, por cuanto en cumplimiento de sus funciones entregó al menor en adecuadas condiciones ante el comisario de familia. Y al ente municipal, porque el actuar de su comisario de familia fue diligente y acorde con las condiciones del caso, dado que s u condición le permitía adoptar la medida de restablecimiento de derechos que, según el contexto, fuera la más garante de las prerrogativas de aquel. Lo que no constituye falla del servicio. Y tampoco se verifica que pueda aplicarse el régimen objetivo de daño especial ni de riesgo excepcional, no solo porque el daño no pudo ser imputado fácticamente, sino porque no se trató del ejercicio de actividades riesgosas y/o peligrosas, ni de la imposición de una carga pública. Además, porque la adecuada gestión de lRadicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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comisario de familia eliminó el riesgo para el menor y porque, inclusive en el régimen objetivo de imputación bajo la égida de la inobservancia de obligaciones derivadas de la posición de garante, el nexo de causalidad no se presume, sino que, debe ser acreditado por la parte actora.
11. En consecuencia, el juez de segunda instancia revocó los numerales segundo
de la posición de garante, el nexo de causalidad no se presume, sino que, debe ser acreditado por la parte actora.
11. En consecuencia, el juez de segunda instancia revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia del 16 de junio de 2020 (declarar no probada la excepción de fuerza mayor y la de hecho exclusivo y determinante de un tercero ) y confirmó en todo lo demás el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
12. En su escrito de tutela, las partes alegaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial «de casos similares en los que menores d[e] edad están bajo autoridad del sistema nacional del ICBF, criterios que claramente advierten, que el Estado en cas[o]s similares es garante de los derechos del menor, luego el régimen para resolver debe ser bajo la responsabilidad objetiva ». En ese sentido, se refirieron a la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6.
1.4. Contestaciones de la acción.
1.4.1. Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa7
13. Manifestó que la tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque la parte actora no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tampoco probó «causal o vía de hecho alguna que se configure en la providencia».
1.4.2. Tribunal Administrativo de Boyacá8
14. Puso de presente que, la parte accionante no invocó ni justificó ninguna causal genérica o específica de procedibilidad del mecanismo de amparo, lo que, «además
1.4.2. Tribunal Administrativo de Boyacá8
14. Puso de presente que, la parte accionante no invocó ni justificó ninguna causal genérica o específica de procedibilidad del mecanismo de amparo, lo que, «además de faltar a la técnica procesal vigente en la materia, vulnera el derecho de contradicción de los accionados, dada la generalidad de los cargos invocados» . Agregó que se introdujeron «supuestos fácticos y consideraciones jurídicas nuevas que no fueron expuestas en la demanda, ni en el curso del proceso ordinario. Esencialmente, relacionadas con la captura del menor y la presunta ausencia de intervención por parte de autoridad judicial que “legalizara la captura” ». Como lo planteó en la providencia atacada, reiteró que «la responsabilidad del Estado no es
6 Radicado 11001 -03-15-000-2020-04303-01, Actor: Jhon Dairon Montaño Quiñonez y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 10. 8 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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automática por el solo hecho de la desaparición bajo custodia, sino que requiere la acreditación de la omisión relevante y el nexo causal, lo cual no fue probado en el caso concreto [y] el incumplimiento de deberes derivados de la posición de garante podría ser relevante en el proceso causal siempre
la omisión relevante y el nexo causal, lo cual no fue probado en el caso concreto [y] el incumplimiento de deberes derivados de la posición de garante podría ser relevante en el proceso causal siempre que, de haberse satisfecho el contenido obligacional, pudiera corroborarse que el daño no se hubiera producido».
1.4.3. Juzgado Segundo Administrativo de Duitama9
15. Remitió copia del expediente del proceso ordinario, pero guardó silencio.
1.5. Providencia impugnada10.
16. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, en la medida en que concluyó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues, los argumentos planteados son una reiteración de lo ya alegado ante los jueces naturales, y no cumple con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional.
17. En punto al presunto desconocimiento del precedente por no haberse aplicado la sentencia de tutela dictada al interior del proceso 2020 -04303-01 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que: «dicho cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa necesaria para que proceda un estudio de fondo, pues no señaló la similitud fáctica entre ese caso y el suyo, ni la regla de derecho aplicable ».
1.6. La impugnación11.
18. Inconforme con esa determinación, los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia. Entonces aseguraron que no es cierto que se pretenda reabrir el debate,
1.6. La impugnación11.
18. Inconforme con esa determinación, los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia. Entonces aseguraron que no es cierto que se pretenda reabrir el debate, sino que intenta n demostrar que, «el menor se des [a]pareció estando bajo autoridad de la Comisaria de Familia del municipio de Fortul, y que así, las cosas y en virtud de los precedentes de la jurisprudencia del honorable [C]onsejo de Estado, el caso debía resolverse bajo [e]l título de responsabilidad objetiva» . Al respecto, insistió en que el problema estudiado en la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación en el proceso 2020-04202-01 fue «bajo qué título de responsabilidad se debe resolver los asuntos de reparación directa cuando los menores están bajo custodia o tutela garante de las autoridades públicas como el ICBF o sus
9 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 12. 10 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 14. 11 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 19, archivo 23.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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similares? decantando que debe ser bajo el título de responsabilidad objetiva; y dicha circunstancia se expuso claramente en la acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
similares? decantando que debe ser bajo el título de responsabilidad objetiva; y dicha circunstancia se expuso claramente en la acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
19. En virtud de los artículos 3212 del Decreto Ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 15 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2. La acción.
20. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3. Problema Jurídico.
21. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, negó todas las pretensiones de la demanda presentada
eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, negó todas las pretensiones de la demanda presentada por los familiares de D.E.D., desaparecido bajo la custodia de Comisaría de Familia de Cubará (expediente 15238-33-33-002-2017-00084-01); y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo.
12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 15 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
22. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
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2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
22. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
23. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de a utonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
24. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
25. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
26. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente c onstitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan
excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente c onstitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
27. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
28. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual,
sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
29. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
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terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
30. Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 16, pero rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.
2.5. Caso concreto.
31. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,
contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión, a juicio de los accionantes, de una indebida inaplicación de la regla de
16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077917 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas
Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07310-01
Accionantes: Alba Inés Díaz Peña y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta
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derecho contenida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación en el proceso 2025-04303-01, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la configuración de un desconocimiento del precedente judicial; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, pues se trata de una sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada ; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2025 19 y la solicitud de amparo se radicó el 19 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
32. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente judicial invocada por la parte demandante.
2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial.