Consejo de Estado - 11001031500020250732200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250732200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250732200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250732200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07322-00
Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07322-00
Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Improcedencia por Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por Jaime Enrique Díaz Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jaime Enrique Díaz Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad 2 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 15 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del
19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm . 20001-33-33-002-2024-00248-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. El actor afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao . Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DD80281E10573732 5DEF7A3BB820341A BBAEFCB35B080231 89DAD712A556D4FF. 2 Ibid.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07322-00
Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
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2.2. El 6 de febrero de 2024, Jaime Enrique D íaz Gutiérrez solicitó al municipio de Valledupar–Secretaría de Educación y a l Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial entre los escalafones 2A y 3AM decretados para el año 2011. Petición que fue despachada de manera desfavorable mediante de Oficios 2024-EE-059827 del 28 de febrero de 2024 proferido por el Subdirector Técnico de relacion amiento con la
que fue despachada de manera desfavorable mediante de Oficios 2024-EE-059827 del 28 de febrero de 2024 proferido por el Subdirector Técnico de relacion amiento con la ciudadanía de la Nación – Ministerio De Educación Nacional, y el Oficio VAL2024ER002926VAL2024EE007121 del 27 de febrero de 2024 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Valledupar.
2.3. Por lo anterior, el señor Díaz Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria del Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, solicitó que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en l os niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
servicio del Estado en l os niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
De igual manera, deprecó la nulidad del Oficio 2024 -EE-059827 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° VAL2024ER002926 VAL2024EE007121 del 27 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Municipal del Valledupar, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2011.
Pidió que se decla rara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
Asimismo, solicitó se condenara a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora0000
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horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora0000
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los últimos 3 años anteriores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-002-2024-00248-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución . Indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Afirmó que aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos, esto se debe al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de norm as de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a
calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de norm as de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la l ibertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
En cuanto al juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen j urídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
2.5. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Indicó que la providencia carece de un análisis exhaustivo y razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregu lar o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Manifestó que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que
en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Manifestó que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.0000
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2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 confirmó la decisión impugnada por las mismas razones.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad . Pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2025, emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-002-2024-00248-01 y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción.
Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Defecto s ustantivo porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación
acción.
Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Defecto s ustantivo porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Adicionalmente, sostuvo que el defecto sustantivo se materializaba porque se desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.
(ii) Advirtió que la sentencia dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia C -1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.
(iii) Defecto fáctico debido a que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y
resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servici o educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado”3.
3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DD80281E10573732 5DEF7A3BB820341A BBAEFCB35B080231
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4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 4, se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar; se ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; además, se ordenó la notificación a las partes y se suspendieron los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El municipio de Valledupar -Secretaría de Educación 5, solicitó declarar la
solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar7 y el Tribunal Administrativo del Cesar8 allegaron el expediente digital del proceso objeto de la acción de tutela, sin embargo, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4 Índice 00005 en el aplicativo SAMAI, certificado 19082C658709E1AB ABC2A8B55A3B30FE 0ECF791C0F2F9A23 9A2912468FECB7FE. 5 Índice 00010 en el aplicativo SAMAI, certificado 11C5AB4323D964D8 592BA7138488488D 5BF5C1EAB240937A 2E8912C72A33F8A6. 6 Índice 00012 en el aplicativo SAMAI, certificado 22C54F7EA75F0CE4 F208956A7A286B8C F1D6DF3B9FD296B5 9B1B9C429625E475. 7 Índice 00009 en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 00011 en el aplicativo SAMAI.0000
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Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
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Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jaime
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El municipio de Valledupar -Secretaría de Educación 5, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor pretendía que el juez constitucional: (i) v uelva a valorar el debate sobre la legalidad del Decreto salarial; (ii) reinterprete el fondo del asunto sobre la presunta violación al derecho a la igualdad y el sustento normativo de los actos administrativos ; y (iii) r eemplace el criterio técnico y jurídico del juez contencioso administrativo que ya decidió el fondo del asunto. Por lo tanto, era posible colegir que busca es utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional.
4.2. El Ministerio de Educación Nacional 6 solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora no demostró una vulneración a las garantías constitucionales, aunado a que la controversia era de naturaleza económica.
Advirtió que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar7 y el Tribunal Administrativo del Cesar8 allegaron el expediente digital del proceso objeto de la acción de tutela, sin
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jaime Enrique Díaz Gutiérrez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-33-002-2024-00248-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta
11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en0000
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Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la
existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,
cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del pre cedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusiv amente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. El actor cuestiona que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en (i) defecto sustantivo porque realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002; (ii) dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial; y (iii) alegó la configuración de un defecto fáctico debido a que realizó una valoración probatoria indebida respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la
un defecto fáctico debido a que realizó una valoración probatoria indebida respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa tomada por la entidad demandada.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Cesar, se advierte que, en la sentencia del 15 de mayo de 2025, se arribó a las siguientes conclusiones:
14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.0000
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Accionante: Jaime Enrique Díaz Gutiérrez
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“En primera medida el recurrente alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad. Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto al demandante y se rea lizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente.
(…)
Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2A y 3AM se adjunta la s