Consejo de Estado - 11001031500020250732900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250732900 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250732900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250732900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07329-00
Accionante: Andrés Rubiano Díaz Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Andrés Rubiano Díaz en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 20 de noviembre de 20252 el actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025 y remitida por correo electrónico.
2. Hechos
2.1. En audiencia celebrada el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001334306220180017207, la Jueza Sesenta y Dos (62) Administrativa de Bogotá decidió prescindir de la práctica de una prueba ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la inconformidad suscitada por la fecha de trámite de los oficios, pese a que dicha actuación se adelan tó conforme a lo dispuesto en el auto del 12
de una prueba ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la inconformidad suscitada por la fecha de trámite de los oficios, pese a que dicha actuación se adelan tó conforme a lo dispuesto en el auto del 12 de junio de 2024.
2.2. En el desarrollo de esa diligencia, el actor, en calidad de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica probatoria, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el despacho judicial.
1 Obra en el certificado 80C5ABFE19301240 7B07D7EC591E517C DD618D35F94334AC 06A6F39B170C01F8, índice 2. 2 Según el acta de reparto con certificado 0C8B05F3F2B6D379 C85CA2901E87CBD7 2E8723E7D5829FF5 7729F9663DD09E48, índice 3.2
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Accionante: Andrés Rubiano Díaz Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.3. Mediante actuación del 10 de febrero de 2025, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de la alzada. Posteriormente, el proceso fue asignado al Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, y se dejó constancia de ingreso al despacho el 17 de febrero de 2025, situación que se reflejó en la plataforma SAMAI.
trámite de la alzada. Posteriormente, el proceso fue asignado al Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, y se dejó constancia de ingreso al despacho el 17 de febrero de 2025, situación que se reflejó en la plataforma SAMAI.
2.4. Con posterioridad a dicho registro, el expediente dejó de figurar en la plataforma SAMAI, circunstancia que impidió la radicación de solicitudes relacionadas con su trámite. Por tal razón, el 15 de octubre de 2025, el señor Andrés Rubiano Díaz elevó petición por correo electrónico ante la Secretaría del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, con el propósito de que se informara la razón por la cual el expediente 11001334306220180017207, pese a su ingreso al despacho el 17 de febrero de 2025, no podía ser visualizado en el referido sistema, sin que, a la fecha, se hubiera emitido respuesta a la solicitud formulada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte tutelante estima vulnerado su derecho fundamental, por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha emitido respuesta frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025, relacionada con la imposibilidad de visualizar el expediente No. 11001334306220180017207 en la plataforma SAMAI, pese a que dicho proceso registró ingreso al despacho del magistrado ponente el 17 de febrero de 2025, situación que le impide conocer el estado del trámite del recurso de apelación y ejercer de manera efectiva sus derechos procesales.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
“Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional
derechos procesales.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
“Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado Petición.
En virtud de lo anterior se ordene a la accionada emitir pronunciamiento de fondo, claro y congruente a la solicitud elevada el 15 de octubre de 2025 con ocasión de la erradicación del expediente No. 11001334306220180017207 de la plataforma Samai.”3
3 Folio 1 del certificado 80C5ABFE19301240 7B07D7EC591E517C DD618D35F94334AC 06A6F39B170C01F8, índice 2.3
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5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 24 de noviembre del 20254 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandad a, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5.2. En el informe rendido mediante Oficio No. 2025 -FPC-01 del 9 de diciembre de 2025, la Sección Te rcera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 precisó que las actuaciones cuestionadas dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 110013343062201800172-06 corresponden a decisiones judiciales adoptadas por las autoridades
Cundinamarca5 precisó que las actuaciones cuestionadas dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 110013343062201800172-06 corresponden a decisiones judiciales adoptadas por las autoridades competentes, conforme a la cronología registrada en la plataforma SAMAI.
5.2.1. De la revisión del expediente en SAMAI se indicó que dentro del proceso se tramitaron los siguientes recursos: el reparto -01, resuelto mediante providencia del 10 de junio de 2019, que confirmó la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá; el reparto -02, decidido mediante providencia del 14 de mayo de 2021, que confirmó el auto del 24 de octubre de 2019; y el reparto -03, resuelto por providencia del 13 de abril de 2023, que modificó parcialmente el auto del 15 de febrero de 2022 proferido en audiencia inicial.
5.2.2. Asimismo, se dejó constancia de que, mediante auto del 2 de mayo de 2024, se estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia de pruebas del 1 de septiembre de 2022, se concedió dicho recurso en el efecto devolutivo y se ordenó asignar un nuevo radicado, el cual correspondió al reparto 1100133430622018-00172-05.
5.2.3. Se precisó que el 16 de diciembre de 2024 el expediente fue repartido para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el reparto 1100133430622018-00172-06. Mediante auto del 31 de enero de 2025 se admitió
resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el reparto 1100133430622018-00172-06. Mediante auto del 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de ape lación y el expediente ingresó al despacho el 17 de febrero de 2025 para decisión.
4 Obra en el certificado 278239C48896624A 77C12EC46F3FCCA3 85785DC9968611EA 736302BE7AE57293, índice 5. 5 Obra en el certificado 12B1183F20A7BFFC 16A691E3937F6393 34E1E816E4C254C3 B5B6B1B32B6CB321, índice 11.4
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5.2.4. El informe señaló que el 10 de febrero de 2025 la Secretaría de la Sección creó el reparto 1100133430622018-00172-07, correspondiente a una apelación de auto interpuesta en la continuación de la audiencia de pruebas del 9 de agosto de
2024. Dicho reparto fue anulado el 17 de febrero de 2025, fecha en la cual el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, al advertirse que su creación ocurrió con posterioridad al reparto de la apelación contra la sentencia.
5.2.5. Se indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2025, providencia en la cual se hizo referencia a los recursos de
5.2.5. Se indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2025, providencia en la cual se hizo referencia a los recursos de apelación pendientes correspondientes a los repartos 05 y 07 anulado, los cuales fueron examinados al momento de adoptar la decisión.
5.2.6. Frente a la manifestación del accionante según la cual el reparto -07dejó de figurar en la plataforma SAMAI, el despacho precisó que dicho reparto fue creado el 10 de febrero de 2025, anulado el 17 de febrero de 2025, y que las materias a las que se refería fueron tratadas en la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2025.
5.2.7. Finalmente, el informe puso de presente que el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, relacionada con los recursos de apelación y la práctica de pruebas en segunda i nstancia, petición cuya decisión fue programada para la Sala de Subsección del 12 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Andrés Rubiano Díaz en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07329-00
Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07329-00
Accionante: Andrés Rubiano Díaz Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3. Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto
3.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
3.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispon e que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.
3.3. La Corte Constitucional ha precisado que la legitimación en la causa por activa constituye un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda emitir un
el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.
3.3. La Corte Constitucional ha precisado que la legitimación en la causa por activa constituye un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo6, en la medida en que exige la titularidad del derecho fundamental invocado, el cual debe ser propio del accionante y no de un tercero 7. En desarrollo de ese criterio, el Alto Tribunal ha establecido los siguientes presupuestos para acreditar la legitimación en la causa por activa:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: ( i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”8.
6 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 7 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 8 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.6
3.5. Frente al acto de apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
“i) [E]s un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”10
3.6. En el presente asunto se constató que los titulares de los derechos fundamentales invocados no otorgaron poder especial para la interposición de la acción de tutela, pues no obra en el expediente documento alguno que acredite la representación judicial del abogado que promovió la demanda. La eventual existencia de facultades conferidas para actuar d entro de un proceso ordinario no habilita al profesional del derecho para promover la acción constitucional ni para adelantar actuaciones ante autoridades o sujetos distintos de aquellos expresamente señalados en el poder. Asimismo, no se acreditó la configuración de la agencia oficiosa, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por activa.
3.7. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó la voluntad expresa de los titulares de los derechos fundamentales de conferir representación judicial para la presentación de la
por activa.
3.7. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó la voluntad expresa de los titulares de los derechos fundamentales de conferir representación judicial para la presentación de la
9 Folio 1 del documento con certificado 80C5ABFE19301240 7B07D7EC591E517C DD618D35F94334AC 06A6F39B170C01F8, índice 2. 10 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07329-00
Accionante: Andrés Rubiano Díaz Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
presente acción de tutela, ni se demostró la configuración de una actuación válida a través de la agencia oficiosa, en los términos exigidos por el ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
7 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 8 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07329-00
Accionante: Andrés Rubiano Díaz Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3.4. Revisado el escrito de acción de tutela, la Sala encuentra que este fue interpuesto por el abogado Andrés Rubiano Díaz, quien manifestó actuar “ en calidad de apoderado de la parte actora ”9; sin embargo, no se aportó poder conferido por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz y los demás del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001334306220180017206 que lo faculte para presentar, en su nombre y representación, la demanda de tutela objeto de estudio, razón por la cual no se acredita su legitimación para actuar.
Si bien podría presumirse que la facultad invocada corresponde al proceso ordinario del cual se alega la presunta afectación, lo cierto es que no obra en el expediente mandato alguno que habilite al referido profesional del derecho para adelantar los trámites propios de la presente acción constitucional, circunstancia que impide tener por acreditada su legitimación para actuar.
3.5. Frente al acto de apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
“i) [E]s un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado