Consejo de Estado - 11001031500020250735500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250735500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250735500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250735500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07355-001
Accionante : Melba Rosa Martínez de Castañeda Accionados : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali
Vinculado : Departamento del Valle del Cauca – Unidad Administrativa
Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acto administrativo no definitivo Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Melba Rosa Martínez de Castañeda contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial».
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El 20 de noviembre de 2025, la señora Melba Rosa Martínez de Castañeda , por intermedio de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
Accionante: Melba Rosa Martínez de Castañeda Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 13 de diciembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria (expediente 76001-33-33-010-2024-00259-00/1); y (ii) 21 de octubre de 2025, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisió n. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva
a través del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisió n. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia « […] ajustada a los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales, y que garantice de manera plena el derecho de acceso a la justicia, absteniéndose de rechazar la demanda por motivos formales contrarios al principio de prevalencia del derecho sustancial».
1.3 Hechos2
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución núm. 1.120.60.10-64-10-8975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024 , negó la prescripción del impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017 y 2019 del automotor de placas LKB -472, contra dicha decisión el 18 del mismo mes y año presentó recurso de reposición.
Ante la falta de respuesta de la administración, el 14 de noviembre de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria , con el fin de obtener la nulidad de la resolución del 5 de septiembre de 202 4 y, a título del restablecimiento del derecho , que se declarara la prescripción de las vigencias de los impuestos antes referidos del vehículo de placas LKB-472.
septiembre de 202 4 y, a título del restablecimiento del derecho , que se declarara la prescripción de las vigencias de los impuestos antes referidos del vehículo de placas LKB-472.
2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali3 que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 rechazó la demanda. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de l Valle del C auca, con auto del 21 de octubre de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que, al encontrarse pendiente de decisión el recurso de reposición, la resolución del 5 de septiembre de 2024 no había adquirido firmeza y, por tanto, no existía acto definitivo susceptible de control judicial , ni acto presunto por silencio administrativo. Asimismo, descartó la inadmisión para subsanar, al sostener que el defecto advertido no correspondía a una falencia corregible, sino a la ausencia de firmeza del acto demandado.
En su sentir, las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, debido a que «[…] [se interpretó] erradamente el artículo 732 del Estatuto Tributario referente al término para resolver recursos de reconsideración, pese a que en este caso el recurso ejercido fue reposición, lo cual demuestra
«[…] [se interpretó] erradamente el artículo 732 del Estatuto Tributario referente al término para resolver recursos de reconsideración, pese a que en este caso el recurso ejercido fue reposición, lo cual demuestra [la configuración del defecto] al aplicar una norma del régimen tributario especial a un procedimiento administrativo de prescripción que no seguía ese trámite […]. [Los accionados] hacen una lectura que desnaturaliza esa [disposición] [al exigirle] esperar hasta un año para que la administració n resuelva el recurso, o para que eventualmente se configure el silencio positivo […]».
En defecto fáctico , «[…] pues [las autoridad es accionadas] omitieron examinar el expediente y los documentos aportados, incluyendo la fecha de radicación de la demanda (14/11/2024) y la fecha de interposición del recurso (18/09/2024), concluyendo erróneamente que no podía avanzarse en el estudio del caso por ausencia de silencio administrativo […]».
Finalmente, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «[…] [al aplicar] de manera rígida las reglas sobre firmeza del acto y silencio administrativo, para concluir que no existe asunto susceptible de control judicial, rechazando la demanda […] [y no se inadmitiera para que fuera subsanada las autoridades accionadas], convirtieron la forma procesal en un fin en sí mismo, haciendo prevalecer el formalismo sobre el acceso a la justicia».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 2 1 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 2 1 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó
3 Proceso núm. 76001-33-33-010-2024-00259-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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notificar al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali ; y (ii) dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción
2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 manifestó que, el asunto carecía de relevancia co nstitucional y que no se configuraban los defectos invocados por la accionante. Para ello, sostuvo que, la decisión que confirmó el rechazo de la demanda se apoyó en el precedente del Consejo de Estado y la normatividad aplicable al caso, en tanto, entre la interposición del recurso de reposición y la radicación de la demanda solo transcurrieron 57 días.
En ese contexto, afirmó que la resolución no había adquirido firmeza ni se había configurado acto presunto por silencio, razón por la cual la controversia aún no era susceptible de control judicial. Agregó que , conforme al artículo 161 del CPACA , la
En ese contexto, afirmó que la resolución no había adquirido firmeza ni se había configurado acto presunto por silencio, razón por la cual la controversia aún no era susceptible de control judicial. Agregó que , conforme al artículo 161 del CPACA , la demanda solo procede respecto de actos frente a los cuales ya se hubieran decidido los recursos interpuestos o existiera acto presunto, requisito que, a su juicio, no se acreditó.
2.1.2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali 5 expresó que, no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante , por cuanto su decisión se ajustó al marco jurisprudencial aplicable y estuvo debidamente motivada. De otro lado , manifestó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos exigidos de tutela contra providencias judiciales.
2.1.3 El departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria 6 indicó que, en el caso bajo estudio s e configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 18 de diciembre de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 5 de septiembre de 2024. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado.
4 Visible a índice 8 de SAMAI. 5 Visible a índice 9 de SAMAI. 6 Visible a índice 10 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Cuestión previa
En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 13 de diciembre de 2024 , mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria ; y (ii) 21 de octubre de 2025 , a través del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 21 de octubre de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 13 de diciembre de 2024 , decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
3.3 Problema jurídico
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Décimo Administrativo del
quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra el departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria (expediente 7600133-33-010-2024-00259-00/1); y, en caso afirmativo, si se han vulne rado las garantías superiores a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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3.4 La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento
como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez car eceRadicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia p ara ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en
quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de e vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto proced imental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos
víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 7, rectificó su posición mediante
7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín
Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P . Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P . Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurispru dencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
3.6 Caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial» de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 20 del mismo mes y año , es decir, dentro de los 6 meses y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, invocadas por la accionante.
3.6.1 Defecto sustantivo
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-0158100, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011 -01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada por estado el 30 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
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La jurisprudencia constitucional 11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12.
En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12.
En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que , «[…] [se interpretó] erradamente el artículo 732 del Estatuto Tributario referente al término para resolver recursos de reconsideración, pese a que en este caso el recurso ejercido fue reposición, lo cual demuestra [la configuración del defecto] al aplicar una norma del régimen tributario especial a un procedimiento administrativo de prescripción que no seguía ese trámite […]. [el accionado] hace una lectura que desnaturaliza esa [disposición] [al exigirle] esperar hasta un año para que la administración resuelva el recurso, o para que eventualmente se configure el silencio positivo […]».
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en la providencia objeto de ce nsura, concluyó:
Lo primero que debe señalar la Sala es que en este caso efectivamente la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto demandado, constatando que entre la interposición del recurso (18 de septiembre de 2024) y la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2024) transcurrieron únicamente 57 días, por tanto, el acto administrativo no había adquirido firmeza no siendo aun definitivo como tampoco ha surgido aun el acto ficto.
En este escenario, el [artículo 161] del CPACA exige de forma previa demandar los actos sobre los cuales se hayan decidido recursos o en su defecto haya surgido el acto presunto, aspecto que acá no ha sucedido, por ello, el presente caso aun no era susceptible de control
sobre los cuales se hayan decidido recursos o en su defecto haya surgido el acto presunto, aspecto que acá no ha sucedido, por ello, el presente caso aun no era susceptible de control judicial, por tanto, el a quo actuó correctamente al rechazar la demanda, pues el artículo 169 del CPACA faculta expresamente al juez para rechazar de plano demandas cuando la materia no sea controlable judicialmente.
11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07355-00
Accionante: Melba Rosa Martínez de Castañeda Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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De lo expuesto , se colige que, contrario a lo indicado por la tutela nte, la autoridad demandada explicó, con suficiente motivación la confirmación del rechazo de la demanda. En particular, precisó que el control judicial del acto administrativo exige que este adquiera firmeza y se consolide como acto definitivo, lo cual ocurre cuando se deciden los recursos procedentes o cuando surja el acto ficto.
Ahora bien, se tiene que, la accionante presentó la