Consejo de Estado - 11001031500020250736000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250736000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250736000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250736000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo , representante legal de la
Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Tutela contra providencia judicial , nulidad electoral – rector
Universidad Nacional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Pedro José Hernández Castillo , quien actúa en su calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la participación y la autonomía universitaria, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la participación y la autonomía universitaria, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
«1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la participación y a la autonomía universitaria, entre otros, de los accionantes y de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional de Colombia, al encontrarlo s vulnerados por la sentencia de única instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2024-00141-00.
2. Que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la nulidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes como Rector de la Universidad Nacional para el período 2024 -2027. Al declararse la nulidad de dicha providencia judicial, se solicita se restablezca el derecho al debido proceso de los demandantes dentro del proceso electoral cuestionado.
3. Que como efecto de la anterior decisión, se ordene al Consejo de Estado u autoridad competente que profiera una nueva sentencia dentro del proceso electoral mencionado, observando las garantías del debido proceso y corrigiendo los yerros identificados: valorando en forma integral y conforme a la sana crítica el acervo probatorio aportado, aplicando la normatividad interna pertinente de la Universidad (Acuerdos 011 de 2005, 019 de 2022, etc.), y realizando, de ser necesario, las diligencias o pruebas que permitan esclarecer plenamente los hechos materia de debate, todo ello con el fin de emitir un fallo
de 2022, etc.), y realizando, de ser necesario, las diligencias o pruebas que permitan esclarecer plenamente los hechos materia de debate, todo ello con el fin de emitir un fallo que resuelva de fondo la legalidad de la elección del Rector en conformidad con la Constitución y la ley.
4. Que se dispongan las medidas provisionales o inmediatas que sean del caso para prevenir un perjuicio irremediable mientras se adopta la decisión de fondo en esta tutela, como lo son, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia atacada, dado qu e la permanencia en el cargo de una autoridad cuya elección es seriamente cuestionada implica un riesgo cierto para los principios constitucionales de legalidad, participaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co democrática y autonomía universitaria. (Esta pretensión se invoca con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que el juez de tutela lo estime procedente).
5. solicitamos se notifique esta decisión a las partes involucradas en el proceso original y, en caso de concederse la tutela, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a los artículos 86 de la C.P. y concordantes del Decreto 2591.»
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Situación administrativa que originó el medio de control
eventual revisión, conforme a los artículos 86 de la C.P. y concordantes del Decreto 2591.»
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Situación administrativa que originó el medio de control
El Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, mediante Resolución 101 de 7 de diciembre de 2023, convocó y fijó el cronograma del proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2027.
El 12 de marzo de 2024, se llevó a cabo la consulta previa a la comunidad académica del ente universitario , con el fin de que determinaran quien debía ser elegido como rector de dicho ente educativo. Dentro de los candidatos se encontraban Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, quien obtuvo el 34,4% de los votos, y José Ismael Peña Reyes, quien obtuvo el 8,4% de la votación.
En sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario nombró a José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional, según Acta nro. 05 CSU. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el señor Peña Reyes tomó posesión del cargo en la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, ante la negativa de la ministra de Educación Nacional de adelantar ese trámite.
El 6 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución 067 CSU, «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo de 2024actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo de 20242027».
En la misma fecha, se suscribió el Acta 10 CSU, mediante la cual se nombró a Leopoldo Alberto Múnera como rector de la Universidad Nacional y con Resolución 068 MEN se Formalizó su nombramiento.
Medio de control de nulidad electoral
Los señores Erick Adrián Velasco Burbano , Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio interpusieron demandas de nulidad electoral de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del Consejo Superior Universitario (CSU), por incurrir en : (i) Expedición irregular, falta de motivación por desconocimiento de la consulta previa y violación de las normas en que debería fundarse; (ii) Violación de los principios de confianza legítima, libertad de elección de los miembros del CSU y autonomía universitaria y desviación de poder; iii) Falta de competencia del CSU de la UNAL para modificar el procedimiento para elegir rector; y, por iv) Irregularidades frente a la posesión del demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 20251, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral , por no encontrar configuradas las causales de nulidad invocadas y precis ó que, la decisión no implicaba el regreso al cargo del señor José Ismael Peña Reyes, porque el análisis de la providencia se limitó a definir la legalidad de la elección y no al reconocimiento de derecho alguno, por no ser de su competencia.
2. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora , indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque se desconoció el contenido los artículos 15 y 72 del Acuerdo 011 de 2005, que contiene el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 019 de 2022, que consagra el Reglamento del Consejo Superior Universitario, en los cuales se estableció el procedimiento y reglas para la designación del rector de la Universidad Nacional.
En ese orden, indicó que en la providencia acusad a no tuvo en cuenta que, en la sesión del 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario implementó un método de votación que antes no se había usado – el método Borda, con rondas eliminatorias – que, además, no estaba autorizado por ninguna norma que rigiera a la comunidad universitaria. Situación que considera, alteró la esencia del voto directo y conllevó a la eliminación de candidatos con mayor respaldo en la consulta,
eliminatorias – que, además, no estaba autorizado por ninguna norma que rigiera a la comunidad universitaria. Situación que considera, alteró la esencia del voto directo y conllevó a la eliminación de candidatos con mayor respaldo en la consulta, distorsionando la l ógica de la elección. Que tal circunstancia, conllevó a que se modificaran las reglas de juego a mitad del proceso, pues no se trató de una mera interpretación, sino que se modificó de manera sustancia l el procedimiento de elección, por un órgano que no tenía competencia para cambiarlo.
Aunado a ello, indic ó que no se tuvieron en cuenta, «(…) las declaraciones de algunos consejeros como el de la representante estudiantil indicando que el método Borda no había sido previamente utilizado ni comunicado y que varios miembros fueron sorprendidos en la sesión con esa metodología atípica». Que, la falta de publicidad frente a las reglas de elección vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues la providencia acusada se limitó a indicar que la competencia de la elección del rector de la universidad recaía en el Consejo Superior U niversitario, sin verificar si dicha competencia se ejerció conforme a las normas superiores que la regulaban.
Echó de menos que se valoraran los resultados de la consulta previa hecha a la comunidad universitaria, pues el señor Múnera Ruíz, obtuvo el 34,4% de los votos, y el señor Peña Reyes, solo el 8,4% de la votación. Precisó que, aunque la consulta no era jurídicamente obligatoria, resultaba relevante para determinar la legitimidad del nombramiento y la posible desviación de poder en la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario.
era jurídicamente obligatoria, resultaba relevante para determinar la legitimidad del nombramiento y la posible desviación de poder en la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario.
Por otra parte, afirmó que la decisión censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse dispuesto proferir sentencia anticipada, pues estima que tal figura solo procede para asuntos cuya discusión sea de mero derecho o cuando las partes lo soliciten de común acuerdo . Que, en el caso concreto no podía emitirse una sentencia anticipada porque, «(…) involucraba asuntos fácticos complejos, como lo es entre otros, si en la sesión del CSU del 21 de marzo de 2024 se siguió el procedimiento debido o si hubo vicios (hechos que requerían prueba testimonial y documental); o si la actuación de ciertos consejeros estuvo guiada por motivaciones irregulares (hechos que podían inferirse de indicios)».
1 Expedientes Acumulados: 11001 -03-28-000-2024-00141-00, 11001 -03-28-000-2024-00120-00 y 11001 -03-28-000202400139-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que, el hecho de omitir la etapa probatoria impidió que la autoridad judicial accionada tuviera todos los elementos de juicio para tomar una decisión objetiva y fundada en
2024, que fue objeto de reposición y, en subsidio súplica, por la parte demandante, recursos que fueron resueltos por los autos del 14 de enero y 6 de marzo de 2025, respectivamente.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que no se configuró, pues la sentencia cuestionada valoró el conjunto de pruebas obrantes en el expediente , conforme con la normativa aplicable y concluyó que la designación de José Ismael Peña Reyes no incurrió en los vicios alegados en las demandas acumuladas, razón por la cual no era procedente su anulación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
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5. Intervenciones de los terceros vinculados
El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela de la referencia, porque considera que la cuestión planteada es de naturaleza constitucional y amerita un estudio de fondo por parte del juez de tutela, concretamente, en lo referente al alcance del debido proceso, la autonomía universitaria y las garantías que deben rodear los procedimientos de elección de directivas en las instituciones de educación superior públicas.
Precisó, que la solicitud de ningún modo est á encaminada a que se desconozca la autonomía judicial o se sustituya el análisis del juez natural, sino que ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios adicionales y dada la trascendencia
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Que, el hecho de omitir la etapa probatoria impidió que la autoridad judicial accionada tuviera todos los elementos de juicio para tomar una decisión objetiva y fundada en hechos reales, que por el contrario la sentencia solo se sustentó en consideraciones generales y formales, impidiendo un análisis material de la nulidad alegada.
3. Trámite previo
En auto de 24 de noviembre de 2025, se requirió al abogado Juan David Ariza Herrera para que allegara los documentos que: «(i) lo acrediten como apoderado del señor Pedro José Hernández Castillo y que le faculten para presentar la presente acción de tutela; (ii) así como los soportes que demuestren que el señor Pedro José Hernández Castillo ostenta la representación legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU».
Mediante memorial del 27 de noviembre de 2025, la parte actora atendió el requerimiento.
El 4 de diciembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados, a la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario, al Ministerio de Educación Nacional y a los señores José Ismael Peña Reyes, Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Erick Adrián Velasco Burbano, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes, Cristian Estiben Dulcey Zamudio, Jorge Alberto Espinosa López, Martín Emilio Cardona Mendoza; Juan Esteban Galeano Sánchez, Gustavo Ernesto Toledo Jerez y Luis Bernardo Día z Gamboa, a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y, en general, a quienes
Alberto Espinosa López, Martín Emilio Cardona Mendoza; Juan Esteban Galeano Sánchez, Gustavo Ernesto Toledo Jerez y Luis Bernardo Día z Gamboa, a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y, en general, a quienes actuaron como coadyuvantes y terceros interesados dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020240014100, en calidad de terceros con interés.
4. La respuesta del demandado
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque: (i) la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, porque no hizo parte del proceso de nulidad electoral y tampoco cuenta con poder para actuar en nombre de otros sujetos; (ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada era susceptible de recurso de reposición por las partes , pero no se interpuso ; y, (iii) las pretensiones del recurso de amparo están orientadas cuestionar lo decidido en la sentencia que pide dejar sin efectos.
Aunado a lo anterior, señaló que no se incurrió en los defectos alegados, en cuanto al procedimental, indicó que tanto las partes como los intervinientes en el proceso de nulidad electoral tuvieron la oportunidad de aportar y solicitar pruebas que consideraran procedentes, tal y como se hizo en la providencia del 2 de diciembre de 2024, que fue objeto de reposición y, en subsidio súplica, por la parte demandante, recursos que fueron resueltos por los autos del 14 de enero y 6 de marzo de 2025, respectivamente.
Precisó, que la solicitud de ningún modo est á encaminada a que se desconozca la autonomía judicial o se sustituya el análisis del juez natural, sino que ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios adicionales y dada la trascendencia del caso para la comunidad universitaria, es importante que se valore de fondo los planteamientos expuestos por los accionantes, con el fin de determinar si, en el trámite judicial cuestionado, se garantizaron plenamente los derechos fundamentales invocados.
El señor Jorge Alberto Espinosa López pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y las preten siones están orientadas a reabrir el debate que ya se surtió dentro del proceso de nulidad electoral, en el cual se brindaron todas las garantías procesales a las partes.
Precisó que, en la sentencia cuestionada se analizaron los puntos que ahora se cuestionan dentro del presente recurso de amparo , en la cual asegura se determinó que: (i) los resultados de la consulta no son vinculantes para la elección del rector; (ii) los miembros del Consejo Superior Universitario son soberanos para decidir el método de designación de rector y dentro del trámite adelantado discutieron y votaron por utilizar el «método Borda»; y, (iii) quienes transgredieron el principio de autonomía universitaria fueron los miembros de la comunidad académica que desconocieron la elección del señor Peña Reyes.
Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez solicitaron que se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa ni con el requisito
Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez solicitaron que se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa ni con el requisito de relevancia constitucional.
Indicaron que la parte actora no fue parte dentro del medio de control de nulidad electoral. Además, en el escrito de tutela no se logró acreditar que con la decisión acusada se transgredieron los derechos fundamentales de la asociación sindical que representa, pues los alegatos se limitan a meras discrepancias de orden institucional sobre el modelo de elección del rector.
Que, en caso de aceptarse que la Asociación Sindical se encuentra legitimada para promover la acción de tutela, las pretensiones tampoco tienen vocación de prosperar, pues la decisión acusada efectuó un análisis detallado de la normativa aplicable, concretamente en lo referente al procedimiento y competencia del Consejo Superior Universitario para la designación del rector. Que, en dicho estudio se verificó el sistema electoral interno, la validez de la consulta universitaria, la ponderación establecida por los estatutos y el alcance de las mayorías previstas para la toma de decisiones. Con base en lo anterior, concluyó que el candidato designado obtuvo la mayoría de votos, requisito indispensable y suficiente conforme al ordenamiento universitario, por lo tanto, no se encontró arbitrariedad ni falta de motivación en la providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
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providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
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6. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática - Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones , emitió concepto dentro de la presente acción de tutela refiriendo que intervino dentro del medio de control de nulidad electoral y consideró que no estaban dados los elementos de juicio para que se decretara la nulidad solicitada.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la consulta triestamentaria solo obliga a considerar a los cinco candidatos más votados, pero no exige elegir al primero. Que , el Consejo Superior Universitario tiene plena competencia para definir la metodología de elección, incluso el uso del voto ponderado, sin importar que sea durante la sesión extraordinaria. Además, la metodología aplicada respetó las reglas de mayorías y el Estatuto General de la Universidad.
Que, e l cambio en el método no violó normas y se ajustó al artículo 72 de la reglamentación interna de la universidad. Aunado a ello, señaló que, la posesión ante notario no constituye acto electoral y se justificó ante la negativa de la Ministra de Educación de adelantar ese trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
Educación de adelantar ese trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
La Sala debe determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable. En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos del escrito de tutela propuestos por Pedro José Hernández Castillo, quien actúa en su calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU. Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a la legitimación en la causa por activa del actor.
La Sala anticipa que se declarar á improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legitimación en la causa por activa
Los artículos 86 de la Constitución Política2 y 10 del Decreto 2591 de 19913 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:
«Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa, podr á́ un tercero presentar acción d e tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas c uatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala).»
satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas c uatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala).»
En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
Esta Sección en otras oportunidades ha indicado que, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:
2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07360-00
Demandante: Pedro José Hernández Castillo, representante legal de la
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«(…) la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela que permite establecer en primera medida quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y la forma o el medio como acude al amparo constitucional, de manera que, al no estar acreditado el señor (…) como parte dentro del proceso ordinari