Consejo de Estado - 11001031500020250736601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250736601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250736601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250736601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN INVERSIONES S.A.S. Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario; y, además, la demanda carece de una carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 20 de noviembre de 2025, la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad HRN Inversiones S.A.S., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
1. El 20 de noviembre de 2025, la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad HRN Inversiones S.A.S., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad , que considera vulnerados con ocasión de l auto del 13 de junio de 2025, mediante el cual se confirmó el auto del 23 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó que rechazó la demanda por caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-004-2017-00018-01.
Pretensiones
2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima de la accionante YADIRA DEL SOCORRO NAUFFAL VILLAMIL, en su calidad de representante legal de HRN INVERSIO NES S.A.S., los cuales fueron vulnerados por la indebida actuación de la Procuraduría General de la Nación y por las providencias judiciales que declararon caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra
Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó
1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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SEGUNDA: Que se dejen sin efectos el Auto Interlocutorio No. 993 de 23 de septiembre de 2021, Proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Quibdó y el Auto Interlocutorio No. 369 de 13 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Segunda de Decisión, dentro del Radicado No. 27001333300420170001801 en cuanto declararon probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta la indebida notificación realizada por la DIAN y la actuación irregular de la Procuraduría y en su defecto , reanudar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del proceso que se venía adelantando en tal jurisdicción.
TERCERA: Que se declare que el tiempo consumido en el trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría General de la Nación debe entenderse como suspensión del término de caducidad, para no trasladar a los particulares las consecuencias negativas de errores administrativos ajenos a su voluntad.
CUARTA: Que se exhorte a la DIAN a implementar mecanismos de control interno que garanticen la correcta notificación de sus actos tributarios, evitando vulneraciones futuras al derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes.
QUINTA: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de dar
que garanticen la correcta notificación de sus actos tributarios, evitando vulneraciones futuras al derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes.
QUINTA: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de dar trámite a solicitudes de conciliación en asuntos tributarios, por ser legalmente inconciliables, a fin de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia de los administrados.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. Como sustento fáctico , expuso que , ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial 182412016000068, notificada el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual dejó sin efecto la declaración de renta de 2013.
4. El Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, mediante auto del 23 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y la terminación del proceso, porque los 4 meses para presentar la demanda vencían el 17 de marzo de 2017 y esta solo se radicó el 6 de julio siguiente, «sin que el trámite ante el Ministerio Público de la conciliación extrajudicial haya suspendido dicho término, en primer lugar, por cuanto se trata de un asunto que no es objeto de conciliación, por ser de carácter tributario y un segundo, porque la solicitud fue radicada con posterioridad al 16 de marzo de la referida anualidad».
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión la confirmó mediante auto del 13 de junio de 2025.
de la referida anualidad».
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión la confirmó mediante auto del 13 de junio de 2025.
6. El apoderado accionante adujo que previo a la radicación de la demanda ordinaria, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación « pero esta no rechazó de plano la solicitud como era su deber, dado que los conflictos de carácter tributario son por mandato legal inconciliables ». Expuso que ese trámite duró varias semanas, generó la convicción legítima de que el término de caducidad estaba suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 161 del CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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7. Sostuvo que el Tribunal demandado desconoció los principios de buena fe y de confianza legítima, así como la obligación de interpretar las normas procesales de manera garantista y no formalista.
8. Indicó que la providencia desconoce los elementos probatorios allegados al plenario, al omitir valorar las circunstancias que fueron determinantes para la protección de los derechos de la parte actora, toda vez que fue la propia Procuraduría General de la Nación quien indujo al actor a un error al tramitar una solicitud que nunca debió admitirse.
9. Reprochó el hecho de que se le hubiera trasladado la carga de errores administrativos
quien indujo al actor a un error al tramitar una solicitud que nunca debió admitirse.
9. Reprochó el hecho de que se le hubiera trasladado la carga de errores administrativos que le eran completamente ajenos a su voluntad, pues imponerle consecuencias negativas derivadas de actuaciones que competían en un asunto tributario que legalmente no era conciliable.
10. Por lo anterior, en su criterio, la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría implicó la suspensión del término de caducidad del medio de control.
11. Alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
12. Sustantivo: al aplicar la norma procesal en forma rígida y descontextualizada, ignorando que la actuación de la Procuraduría indujo a la parte demandante a un error procedimental. Citó, para tal efecto, la Sentencia T -1020 de 2005 de la Corte Constitucional, según la cual el juez no puede limitarse a la aplicación mecánica de la norma cuando ello conduce a la vulneración de derechos fundamentales.
13. Fáctico: por haber omitido valorar las pruebas que demostraban que la Procuraduría dio trámite completo a la solicitud de conciliación extrajudicial, expidió acta y constancia y con ello «generó en la parte actora la confianza de que el término de caducidad estaba suspendido».
14. Exceso ritual manifiesto: porque sacrificó el derecho sustancial por un formalismo procesal, « cerrando la puerta al análisis de fondo del caso bajo el argumento de caducidad», desconociéndose lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
15. Desconocimiento del precedente: porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos
procesal, « cerrando la puerta al análisis de fondo del caso bajo el argumento de caducidad», desconociéndose lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
15. Desconocimiento del precedente: porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la protección de la buena fe y la confianza legítima cuando el Estado genera expectativas en los particulares mediante actuaciones oficiales.
16. Explicó que los referidos principios no pueden ser desconocidos en perjuicio de los particulares, toda vez que los errores estatales no se pueden trasladar a los particulares que obran confiando en la validez de los actos oficiales, tal como lo señaló la C orte Constitucional en la Sentencia T -1316 de 2001. Asimismo, citó la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 19031.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
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Trámite impartido
17. Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 , el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, como autoridad demandada; y ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en condición de terceros con interés.
Intervenciones
Quinto Administrativo de Quibdó, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en condición de terceros con interés.
Intervenciones
18. El Juzgado Quinto Administrativo de Quibd ó remitió el expediente digital del proceso ordinario.
19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió que se negara el amparo porque la supuesta vulneración alegada «es un defecto del demandante y no del despacho judicial». Lo anterior, porque el 12 de mayo de 2017 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta no puede presentarse con posterioridad al vencimiento del término de caducidad porque en ese supuesto no se suspende.
Concluyó con lo siguiente:
Presentar la conciliación una vez vencido el término de caducidad implica que la acción ya no es viable para continuarla, y la conciliación extrajudicial no surtiría ningún efecto suspensivo sobre el tiempo transcurrido. Y en el presente caso, la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 16/11/2016, luego entonces, desde el 17/11/2016 hasta el 17/03/2017 el demandante tuvo 4 meses para interponer la acción. Y respecto a la solicitud de conciliación si hubiere sido procedente debía presentarla dentro de ese término y no por fuera como se evidenció (12/5/2017).
Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
21. En primer lugar, consideró que si bien la sociedad HRN Inversiones S.A.S. se encontraba legitimada en la causa por activa porque conformó el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada, no ocurría lo mismo respecto de la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, porque « si bien tiene legitimación para actuar como representante legal de la sociedad, no puede hacerlo a título personal » porque no obró como sujeto procesal en el proceso ordinario.
22. De otra parte, señaló que todos los reproches formulados por la demandante, más allá de demostrar los presuntos defecto sustantivo, fáctico y exceso ritual manifiesto «reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso».
23. En cuanto al desconocimiento del precedente, consideró que no cumplió con la carga argumentativa mínima porque no identificó cuáles providencias habrían sidoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
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desatendidas en la providencia cuestionada, ni explicó en qué consistía el desconocimiento.
Impugnación
fundamentales.
28. Señaló que esas actuaciones le generaron una expectativa objetiva y legítima respecto de la suspensión del término de caducidad, la cual se encuentra protegida por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Por lo anterior, adujo que la sentencia avaló un traslado inconstitucional de un error estatal a un particular «permitiendo que el Estado sancione al administrado con la pérdida definitiva del derecho de acción, en abierta contradicción con la doctrina constitucional».
29. Argumentó que la decisión judicial cuestionada le cerró definitiva e irreversiblemente el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
30. Precisó que no se pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario sino que lo pretendido es que se realice e l control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de una decisión judicial que omitió ponderar el principio de confianza legítima.
31. Reiteró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y en error inducido.
32. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que « la sentencia impugnada incurre en un error adicional al exigir, de manera excesivamente formalista, el cumplimiento de una supuesta carga estricta de identificación del precedente jurisprudencial». Lo anterior porque el cargo planteado radica principalmente en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra
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Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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desatendidas en la providencia cuestionada, ni explicó en qué consistía el desconocimiento.
Impugnación
24. El apoderado de la sociedad HRN Inversiones S.A.S. indicó que la impugnación se formulaba exclusivamente a favor de ella. De hecho, precisó que no controvierte la conclusión respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yadira
del Socorro Nauffal Villamil.
25. Indicó que la sentencia parte de una lectura reduccionista del problema jurídico planteado, por cuanto desconoce que el asunto trasciende ampliamente una discusión meramente legal sobre la caducidad del medio de control.
26. Manifestó que no se está controvirtiendo la regla según la cual los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación extrajudicial, ni mucho menos se pretende desconocer la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia.
27. Expuso que la controversia constitucional surge de la conducta de una autoridad estatal que admitió una solicitud de conciliación manifiestamente improcedente, le asignó radicado y señaló fecha para que se celebrara la audiencia, expidió el acta y constancia de no conciliación. A su juicio, son actos oficiales, expresos y verificables provenientes del Ministerio Público, el cual está llamado a velar por la legalidad y los derechos fundamentales.
28. Señaló que esas actuaciones le generaron una expectativa objetiva y legítima respecto de la suspensión del término de caducidad, la cual se encuentra protegida por
jurisprudencial». Lo anterior porque el cargo planteado radica principalmente en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
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existencia de un error inducido por una autoridad, que generó una expectativa legítima protegida por la Constitución.
33. Aclaró que sí invocó y citó jurisprudencia constitucional relevante relacionada con la protección de la buena fe, la confianza legítima y la prohibición de trasladar a los particulares las consecuencias de los errores estatales. Manifestó que la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que la acción de tutela no puede rechazarse por deficiencias formales en la argumentación, cuando del análisis del caso se advierte de manera objetiva una posible vulneración de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 2, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
35. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
Problema Jurídico y metodología de la decisión
35. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
36. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se resolverá si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, con la expedición del auto del 13 de junio de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, defecto fáctico, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
37. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 3, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
2 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.
carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
2 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
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39. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto -Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
40. Legitimación en la causa . Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a presentar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
41. La Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales10, esto es, por quien tiene un interés sustancial directo y particular 11 respecto de la solicitud de
legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales10, esto es, por quien tiene un interés sustancial directo y particular 11 respecto de la solicitud de amparo.
42. Al igual que el a quo, la Sala considera que la sociedad HRN Inversiones S.A.S. se encuentra legitimada por activa porque es la persona titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de
4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra
Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó
Accionante: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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justicia, que habrían sido presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, toda vez que actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
43. No obstante, aunque se acreditó que la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil ostenta la calidad de representante legal de la referida sociedad, lo cierto es que esta no se encuentra legitimada por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues no intervino como sujeto procesal en el trámite ordinario. En consecuencia, no tiene un interés sustancial, directo y particular en la presente solicitud de amparo.
44. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la providencia a la cual se le atribuye la vulneración a los derechos fundamentales.
45. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 13 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 20 de noviembre siguiente, término que resulta razonable.
46. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito también se encuentra satisfecho, en atención a que la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.
47. Relevancia constitucional . El cumplimiento del requisito de relevancia
del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.
47. Relevancia constitucional . El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mí nima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
48. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
49. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de
derecho fundamental.
12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-01
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Caso concreto
50. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque , en lo que atañe a l defecto sustantivo, al defecto fáctico, al defecto procedimental absoluto y al desconocimiento del precedente, no superan el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-004-2017-00018-01.
51. Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia, la sociedad HRN Inversiones S.A.S. pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados tanto en la solicitud de amparo como en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó , confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia del 29 de septiembre de 2025.
52. En la providencia de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó
confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia del 29 de septiembre de 2025.
52. En la providencia de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó
consideró lo siguiente:
En virtud de lo anterior