Consejo de Estado - 11001031500020250737900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250737900 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250737900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250737900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07379-001
Accionante : Jhon Erik López Guzmán Accionados : Consejo Superior de la Judicatura , Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Acción : Tutela Tema : Salud, dignidad humana, trabajo digno, estabilidad laboral, seguridad social y petición Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Jhon Erik López Guzmán, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Co mpañía de Seguros S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, trabajo digno, estabilidad laboral, seguridad social y petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el
estabilidad laboral, seguridad social y petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El 21 de noviembre de 2025, el señor Jhon Erik López Guzmán , en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su s
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, trabajo digno, estabilidad laboral, seguridad social y petición , presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Por consiguiente, solicitó que, las accionadas: (i) revisen y ajusten la carga laboral con la que cuenta el juzgado en el que funge como juez, teniendo en cuenta para ello , las enfermedades laborales profesionales que padece, esto es: «F430 REACCIÓN AL ESTRÉS
que cuenta el juzgado en el que funge como juez, teniendo en cuenta para ello , las enfermedades laborales profesionales que padece, esto es: «F430 REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO ENFERMEDAD LABORAL F413 OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS ENFERMEDAD LABORAL »; (ii) se le «releve» de la disponibilidad y conocimiento de las acciones de habeas corpus tanto en días hábiles como inhábiles; (iii) sea relevado del cargo de «escrutador y de clavero» para las jornadas de votación y, en razón de ello, que se oficie al Tribunal Superior de Bogotá para que se abstenga de efectuar tales nombramiento, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando su «relevo para los escrutinios» ; (iv ) se realicen las labores pertinentes sobre prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales que están agravando su salud mental; (v) que se nombre en forma permanente el cargo de oficial mayor en el juzgado que preside; y (vi) que procedan a emitir respuesta de fondo, clara, expresa y congruente con la petición del 22 de octubre de 2025.
1.3 Hechos2
De lo relatado por el accionante, se destaca que, es funcionario de la Rama Judicial, con nombramiento en propiedad en calidad de juez Cuarenta (40) Civil Municipal de Bogotá, y que, según acta del 11 de noviembre de 2025, proferida por la Junta Nacional de Invalidez, presenta patología de «F430 reacción al estrés agudo enfermedad laboral F413 otros trastornos de ansiedad mixtos [sic]».
El 22 de octubre de 2025 elevó petición ante el «Consejo Superior de la Judicatura, Consejo
trastornos de ansiedad mixtos [sic]».
El 22 de octubre de 2025 elevó petición ante el «Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura, Seguridad y Salud en el Trabajo Rama Judicial. Seguridad y Salud en el Trabajo Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y ARL Positiva» , con el fin que (i) revisen y ajusten la carga laboral con la que cuenta el juzgado en el que funge como juez; (ii) se le «releve» de la disponibilidad y conocimiento de las acciones de habeas corpus tanto en días hábiles como inhábiles; (iii) sea relevado del cargo de «escrutador y de c lavero» para las jornadas de votación y, en razón de ello, que se oficie al Tribunal Superior de Bogotá
2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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para que se abstenga de efectuar tales nombramiento, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando su «relevo para los escrutinios» ; (iv) se realicen las labores pertinentes sobre prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales que están agravando su salud mental; y (v) que se nombre en forma permanente el cargo de oficial mayor en el juzgado que preside . D icha solicitud fue remitida a los correos electrónicos de las Corporaciones.
A la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las entidades había emitido respuesta
permanente el cargo de oficial mayor en el juzgado que preside . D icha solicitud fue remitida a los correos electrónicos de las Corporaciones.
A la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las entidades había emitido respuesta de fondo, situación que, a su juicio, vulnera, además de su derecho de petición, el de la salud mental, dignidad humana, trabajo digno, seguridad social, estabilidad laboral, por cuanto, su situación amerita la adopción de medidas necesarias para evitar que sus patologías aumenten.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 25 de noviembre de 20253, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura , Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Compañía de Seguros S.A.
2.1 Contestaciones de la acción
2.1.1 Positiva Compañía de Seguros S.A. 4, aseguró que , mediante radicado SAL20250001834325 del 18 de diciembre de 2025, emitió respuesta de fondo a la petición objeto de tutela, la cual, fue notificada al accionante al correo electrónico jlopezgu@cendoj.ramajudicial.gov.co. En razón de ello , solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, además, la desvinculación del trámite constitucional, puesto que, la compañía ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, además, la desvinculación del trámite constitucional, puesto que, la compañía ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor.
2.1.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5, precisó que, al recibir la petición radicada por el accionante, el 23 de octubre de 2025, procedió a trasladarla por
3 Índice 008 de SAMAI. 4 Índice 0012 de SAMAI. 5 Índice 0014 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
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competencia a la dependencia de Talento Humano y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Informó que, desde el ámbito de su competencia del seguimiento de casos críticos y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST), evidenció que el accionante ha sido objeto de acompañamiento continuo, particularmente en relación con eventos asociados a salud mental, ansiedad, cefaleas y otras patologías de curso recurrente. En tal sentido, relacionó las remisiones a urgencias que fueron reportadas por su servicio de salud, igualmente, identificó el seguimiento que se ha realizado a su situación desde trabajo social.
Adujo que, se cuenta con evento laboral del 26 de julio de 2024, con diagnóstico de
por su servicio de salud, igualmente, identificó el seguimiento que se ha realizado a su situación desde trabajo social.
Adujo que, se cuenta con evento laboral del 26 de julio de 2024, con diagnóstico de reacción al estrés agudo y otros trastornos de ansiedad mixtos, calificado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen que quedó en firme el 20 de noviembre de 2025; por lo que, actualmente el caso se encuentra en proceso de rehabilitación integral, «pendiente de agendamiento de cita inicial para valoración por Medicina Laboral, registrándose varios intentos de contacto fallidos».
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se han desarrollado todas las actividades propias del sistema de gestión respecto de la situación del actor.
2.1.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 6, adujo que, carece de competencia funcional y nominadora frente a los hechos narrados y los derechos invocados por el accionante. No obstante, informó respecto de la petición objeto de la acción, que fue objeto de análisis en sesión de Sala Ordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2025, en la que se realizó un examen detallado de la carga laboral que afronta el Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Bogotá, así como, las estadísticas correspondientes al primer semestre del año 2025, teniendo en cuenta que la capacidad máxima establecida para los juzgados Civiles Municipales es de 1359 procesos; este estudio, permitió constatar que el despacho a cargo de Jhon Erik López Guzmán , tuvo un ingreso efectivo de 958 procesos, un egreso efectivo de 777 procesos y, al corte del
estudio, permitió constatar que el despacho a cargo de Jhon Erik López Guzmán , tuvo un ingreso efectivo de 958 procesos, un egreso efectivo de 777 procesos y, al corte del 30 de septiembre de 2025, un inventario final de 664 procesos activos.
6 Índice 0015 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
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Precisó que, con fundamento en lo anterior, resolvió remitir el asunto, en atención a la competencia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; decisión que fue debidamente informada y notificada al interesado mediante Oficios CSJBTOP25 -1648 y CSJBTOP25 -1685 del 14 de noviembre de 2025.
Enfatizó que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte de la acción, por cuanto, los hechos que dieron origen a esta tutela son de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
2.1.4 El Consejo Superior de la Judicatura7, por intermedio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción, por lo que, «tal como lo reconoce el accionante en el hecho D» , la entidad trasladó por competencia la petición radicada por el actor el 22 de octubre de 2025, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Comité de Convivencia
entidad trasladó por competencia la petición radicada por el actor el 22 de octubre de 2025, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá.
De otra parte, precisó que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para ordenar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial , como sustento de tal afirmación, citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; además, asegura que, pretender la creación de un cargo de oficial mayor, de manera permanente en el juzgado del cual es titular, vulnera lo establecido en los artículos 257 (numeral 2) de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen que el Consejo Superior de la Judicatura, «no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales».
2.1.5 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 8, aseguró que instó al Grupo de Bienestar, Seguridad Social en el Trabajo y Talento Humano, en aras que emitieran información respecto a lo manifestado por el accionante. En respuesta del requerimiento, emitieron contestación a la petición objeto de la acción mediante oficio del 22 de diciembre de 2025, la cual fue notificada al interesado a través de medios electrónicos el mismo día. Por tal motivo, solicita que se declar e la carencia actual de objeto por hecho superado.
7 Índice 0016 de SAMAI. 8 Índice 0017 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
la petición objeto de la acción.
Al respecto, la Sala advierte que la petición que da origen a la tutela de la referencia fue presentada el 22 de octubre de 2025, a través de medios electrónicos, entre otros, ante el Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que, contrario a lo argumentado por estas entidades en los escritos de contestación, sí tienen legitimación en la causa para actuar en la presente actuación y, en consecuencia, tal solicitud será negada.
3.3 Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Compañía de Seguros S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, trabajo digno, estabilidad laboral, seguridad social y petición del accionante, al no dar respuesta a la solicitud presentada
9 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
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el 22 de octubre de 2025.
3.4 La acción
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como
objeto por hecho superado.
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito de contestación solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las autoridades competentes para resolver de fondo la petición objeto de la acción.
Al respecto, la Sala advierte que la petición que da origen a la tutela de la referencia fue presentada el 22 de octubre de 2025, a través de medios electrónicos, entre otros, ante
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuent ra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho10.
3.5 La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , según el cual, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
3.5 La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , según el cual, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido que el núcleo esencial de aquel «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión», enfatizando que «la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado», sin que ello implique «aceptación de lo solicitado »; en conclusión, en palabras de la citada Corte, «el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable»11.
10 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
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Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
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Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta»12.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cu mple con su deber de notificar la respuesta.
3.6 La carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituciona l14 ha definido este fenómeno jurídico , como aquel «que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción
aquel «que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”16», dentro de las hipótesis en que puede configurarse, se destaca el «hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable17».
3.7 Caso concreto
El caso en concreto, supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 18, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes; (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se resuelva el derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2025, la vulneración es actual, porque
12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T -682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.
15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 18 Que para el caso en concreto son la «(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad», de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
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se afirma que no se ha dado respuesta de fondo al mismo, constituyéndose así en una omisión que permite superar el requisito de inmediatez ; y por último, (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.
En señor Jhon Erik López Guzmán, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Comité de Convivencia Laboral y Positiva Compañía de Seguros S.A., a dar respuesta a su petición del 22 de octubre de 2025, por medio de la cual, solicitó lo siguiente:
1-) Se proceda a realizar las labores pertinentes sobre prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales que están agravando mi salud mental por la excesiva carga
solicitó lo siguiente:
1-) Se proceda a realizar las labores pertinentes sobre prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales que están agravando mi salud mental por la excesiva carga laboral, la falta de personal para atender todas las actividades del Juzgad o (acciones de tutela, incidentes, habeas corpus, y demás procesos que conoce el juzgado), las vigilancias administrativas y acciones de tutela en contra del Juzgado, las extenuantes actividades laborales tanto judiciales como administrativas, la extenuantes audiencias que debo atender, la excesiva, la carga administrativa como juez director del Despacho, en fin las más de 60 funciones que como Juez de la república debo atender lo que ha generado en mi enfermedades como (F430-Reacción al estrés agudo • F411– Trastorno de ansiedad generalizada (TAG) • F323 – Trastorno depresivo (episodio moderado a grave con síntomas somáticos y F41.3 Otros trastornos de ansiedad mixtos) y que se han agravado con tanta carga laboral y funciones judiciales y administrativas a mi cargo como consecuencia de mi actividad laboral como Juez de la República.
Procedan a revisar y emitir directrices para ajustar la carga laboral con la que cuenta el Juzgado en el cual laboro, pues existe sobrecarga laboral que es imposible de cumplir dentro del horario laboral normal, pues no solo se tramitan los expedientes que a diario se reciben por reparto sino los que se deben tramitar los expedientes que año tras año han sido asignados al Juzgado y que constituyen una carga real de más de 1.000 expedientes, […].
Se emitan directrices para que se me releve de la disponibilidad y conocimiento de las
sido asignados al Juzgado y que constituyen una carga real de más de 1.000 expedientes, […].
Se emitan directrices para que se me releve de la disponibilidad y conocimiento de las acciones de habeas corpus tanto días no hábiles como en días hábiles […].
Se emitan directrices para que me releve del cargo de escrutador y de clavero para las jornadas de votación […].
2-) Que se emitan directrices para que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JURICATURA amplie la planta de personal del Juzgado que presido para que se nombre en forma permanente el cargo de oficial mayor en el Juzgado que presido y cuyas labores se extiendan a todas las actividades normales del Juzgado como la sustanciación en todos los trámites que conoce el Juzgado y demás funciones administrativas que deben desempeñar al interior del Juzgado […].
Al respecto, d el material probatorio allegado a la acción, se evidencia que, Positiva Compañía de Seguros S.A. , mediante radicado SAL20250001834325 del 18 de diciembre de 2025 19, otorgó respuesta de fondo, en el marco de su competencia, a la
19 Archivo 018 del expediente digital de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07379-00
Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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petición del actor, así:
Al validar nuestro sistema de información se evidencia que usted registra vinculación activa en esta Administradora de Riesgos Laborales desde el 10-06-2025, como dependiente de RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA, para quien registra una Enfermedad Laboral,
Al validar nuestro sistema de información se evidencia que usted registra vinculación activa en esta Administradora de Riesgos Laborales desde el 10-06-2025, como dependiente de RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA, para quien registra una Enfermedad Laboral, calificada en primera oportunidad por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD TOTAL S.A., bajo los siguientes diagnósticos:
(F430) REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO
(F413) OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS
[…]
[…] [S]iendo el caso enviado ante la Junta Nacional en donde se estableciendo en última instancia bajo dictamen No. JN202535504 del 11/11/2025 el origen laboral de la enfermedad, en firme a la fecha.
Con ocasión a lo anterior, usted fue inscrito en el programa de rehabilitación el 03/12/2025, con número de matrícula 47778224, asignado al proveedor CUIDARTE TU SALUD SAS, quien está autorizado para instaurar un plan médico de rehabilitación, compuesto po r valoraciones especializadas y terapias a fin de procurar la mejoría médica máxima.
Para lo anterior, cuenta con programación de valoración inicial para el 22/12/2025 con el especialista ROLANDO ALVAREZ ACEVEDO, con quien puede contactarse a la Línea nacional +57 315 258 27 77. con sedes en la cuidad de Bogotá en Calle 63 N° 69 F – 26, Bosque Popular Carrera 45 N° 94 – 83, La Castellana.
Dicha valoración tiene como finalidad conocer su estado de salud actual y definir el plan médico a seguir […].
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de
Dicha valoración tiene como finalidad conocer su estado de salud actual y definir el plan médico a seguir […].
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Bienestar – Seguridad Social en el Trabajo – Talento Humano , mediante oficio [sin número] del 22 de diciembre de 2025, en respuesta a la petición objeto de la acción, informó al actor lo siguiente:
[…] 1. El día 22 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico remitido por la Coordinadora encargada de Seguridad y Salud en el Trabajo y psicóloga de la seccional Bogotá, Lilia Cotame, se informó el ingreso del servidor a los siguientes programas institucionales:
a. Programa de Vigilancia Epidemiológica de Riesgo Psicosocial, cuyo objetivo es aplicar procedimientos para identificar, hacer seguimiento e intervenir los factores de riesgo psicosocial, […]. b. Programa Conscientemente, orientado a promover el bienestar integral de los servidores judiciales, reduciendo el impacto negativo del riesgo psicosocial y/o de las enfermedades mentales tanto en el entorno laboral como familiar. c. Programa de Salud Men