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Consejo de Estado - 11001031500020250738200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738200 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250738200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

Tema: Tutela contra providencia judicial , medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.

Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta , mediante apoderado judicial, por Encarnación Isabel Benavides Hernández contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad , con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el expediente radicado bajo

Pretensiones

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el expediente radicado bajo número 70001 -3333-002-2024-00110-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ENCARNACIÓN ISABEL BENAVIDEZ HERNÁNDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Co rtes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ENCARNACIÓN ISABEL BENAVIDEZ HERNÁNDEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa

En el año 2004, se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados

siguientes:

Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa

En el año 2004, se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto -LeyRadicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1278 de 2002. Este marco normativo introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de la realización de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente, conformada por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se efectúa de manera automática una vez el docente ha superado el periodo de prueba y acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 del mismo decreto y en el Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial se determina según el nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) Normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) Licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) Licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) Licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

Una vez inscrito en el escalafón docente, el maestro puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso de grado consiste en pasar de un grado a otro dentro del escalafón (por ejemplo, de grado 1 a grado 2, o de grado 2 a grado 3), manteniendo el nivel salarial inicial. Por su parte, la reubicación implica avanzar al siguiente nivel dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir con los requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias, y dependen de la disponibilidad presupuestal.

La señora Encarnación Isabel Benavides Hernández es docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Presidente de la República, expidió el Decreto Nacional 1313 de 27 de abril de 2005, en el cual se estableció por primera ocasión la tabla salarial de los docentes y directivo docentes del nuevo estatuto.

Posteriormente, por medio de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD,

docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.

Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente.

Por lo anterior, la señora Encarnación Isabel Benavides Hernández solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (2AE) en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (2BE).

Indicó que, se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2 BE y 2AE dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante los oficios de 29 de febrero de 2024, suscrito por la Secretaría de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante los oficios de 29 de febrero de 2024, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre y 2024-EE-054552 del 27 de febrero de 2024 , proferido por el Ministerio de Educación Nacional , se negaron las pretensiones de la solicitud de la actora.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Encarnación Isabel Benavides Hernández promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Sucre, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas a l reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia de 31 de marzo de 202 5, negó las pretensiones de la demanda al considerar que , no se demostró la ilegalidad de los actos administ rativos demandados. Que, la diferencia salarial entre los grados 2BE y 2AE está justificada por criterios objetivos y legales y no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de progresividad.

demostró la ilegalidad de los actos administ rativos demandados. Que, la diferencia salarial entre los grados 2BE y 2AE está justificada por criterios objetivos y legales y no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de progresividad.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , con fundamento en que se fijó sin justificación legal un salario inferior para su categoría, lo que afectó sus ingresos entre 2010 y 2024. Sostuvo que la ausencia de criterios objetivos en los incrementos salariales vulnera los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad. Además, aseguró que en casos análogos se ha accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 11 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento que no existe discriminación salarial, ya que la diferenciación entre docentes está justificada por parámetros objetivos según grado y nivel. Además, señaló que el precedente que invocó la parte actora del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín no es vinculante ni definitiva para este caso.

2. Argumentos de la acción de tutela

La actora aseguró que satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la decisión d esconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida. Que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y se promovió el recurso de amparo dentro de los seis meses siguientes a la

probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida. Que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y se promovió el recurso de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo pues adujo que, durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de

2002. En efecto, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, se otorgaron aumentos porcentuales diferenciados: algunas categorías recibieron incrementos significativamente superiores frente a otras, sin justificación objetiva. Esta situación se repitió en 2009, cuan do los Decretos Nacionales 702 y 1238 establecieron ajustes salariales que, aunque mayores para ciertas categorías, no compensaron la brecha generada el año anterior, lo que perpetuó una disparidad que afectó la equidad en la remuneración de los docentes oficiales.

salariales que, aunque mayores para ciertas categorías, no compensaron la brecha generada el año anterior, lo que perpetuó una disparidad que afectó la equidad en la remuneración de los docentes oficiales.

Señaló que, en el año 2009, los docentes pertenecientes a categorías inferiores, como la 2AE, recibieron incrementos salariales superiores en comparación con quienes se encontraban en la categoría 2BE. Concretamente, en 2009 el aumento para la categoría 2AE fue del 15,61%, mientras que para la 2BE apenas llegó al 7,67%.

Afirmó que, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva. Que, en el caso concreto, la demandante en grado 2, nivel BE, debía percibir una compensación económica proporcionalmente más elevada que la de aquellos ubicados en una categoría inferior, como los del grado 2, nivel AE, en atención a su mayor preparación, trayector ia profesional y logros debidamente comprobados.

Por otra parte, aseguró, que en la sentencia acusada se configuró el defecto fáctico, pues considera que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, pues no existían elementos de juicio que justificaran con razones objetivas el mayor incremento salarial otorgado a docentes de menor categoría, omitiendo criterios legales de mérito y formación, lo que vulnera el principio de igualdad y compromete la legalidad del acto.

Además, señaló que en un asunto con supuesto fácticos similares el Juzgado

criterios legales de mérito y formación, lo que vulnera el principio de igualdad y compromete la legalidad del acto.

Además, señaló que en un asunto con supuesto fácticos similares el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en sentencia del 25 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que existió un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles. Postura que asegura reiteró el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, sin identificar el proceso en el cual afirma sostuvo este criterio.

3. Trámite previo

El 26 de noviembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados, y al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Sucre, en calidad de terceros con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo de Sucre aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque las pretensiones están orientadas a constitu ir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

Adujo que, la sentencia acusada fue coherente y congruente, atendiendo a los planteamientos y pruebas aportados al proceso ordinario, sin que se advierta la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que en caso de que se considere que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, las pretensiones no serían procedentes, ya que durante la vigencia fiscal de 2009 la accionante no estaba incorporada en el nivel salarial respecto del cual alega que se produjo un incremento ilegal y desproporcionado. El cambio de escalafón del grado 2AE al grado 2BE se realizó el 5 de octubre de 2016, lo que impide retrotraer los efectos de dicho ascenso a periodos anteriores.

Indicó que, no procede comparar a la accionante con docentes del grado 2B en 2009, ya que solo accedió a ese grado en 2016. Por tanto, no se vulnera el principio de igualdad ni existe discriminación salarial, pues la diferencia responde a criterios objetivos del escalafón y la sentencia impugnada está debidamente motivada

5. Intervenciones de los terceros vinculados

El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo remitió el link de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-0022024-00110-00/01.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que profirió la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

2024-00110-00/01.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que profirió la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre. Aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, razón por la que solicitó que se negaran las pretensiones del presente recurso de amparo.

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de la actora y lo que evidencia es que, las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.

Además, precisó que en el presente caso la controversia es estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

El departamento de Sucre – Secretaría de Educación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple los requisitos generales de procedencia contra providen cia judicial. Además, indicó que la actuación administrativa y judicial goza de presunción de legalidad.

Aseguró que los decretos que regulan los incrementos salariales docentes no establecen la obligación de aplicar aumentos en igualdad de porcentajes para todos los docentes, sino que estos deben realizarse conforme con los niveles de formación académica y experiencia, de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002 . Que, en

establecen la obligación de aplicar aumentos en igualdad de porcentajes para todos los docentes, sino que estos deben realizarse conforme con los niveles de formación académica y experiencia, de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002 . Que, en consecuencia, no se vulner ó el derecho a la igualdad por los incrementos diferenciales, alegado por la actora.

Indicó que, la accionante no se encontraba en el grado 2BE del escalafón docente en el año 2009, sino que fue reubicada en ese nivel en 2016, por lo que no procede comparar su situación con la de docentes que sí estaban en ese grado en 2009. Además, argumentó que las diferencias salariales entre grados y niveles responden a criterios objetivos y legales, como la formación y la experiencia, y que el principio deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “a trabajo igual, salario igual” no es aplicable cuando existen diferencias sustanciales en la ubicación dentro del escalafón nacional docente.

Finalmente, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ni existió discriminación salarial, ya que las asignaciones y los incrementos salariales fueron fijados conforme con la normativa vigente y a las competencias del Gobierno Nacional. Se solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la acción de tutela y se denieguen las pretensiones de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Nacional. Se solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la acción de tutela y se denieguen las pretensiones de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la señora Encarnación Isabel Benavides Hernández , al proferir la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 11 de junio de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretado para el año 2009 , la cual considera incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

instancia de negar las pretensiones de reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretado para el año 2009 , la cual considera incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque la tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del

fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07382-00

Demandante: Encarnación Isabel Benavides Hernández

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

controvertir las

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