Consejo de Estado - 11001031500020250738400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250738400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL O ABSTRACTO – Accionante cuestiona acto administrativo por medio del cual se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en las modalidades de ingreso y de ascenso / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENTE – La tutela contra actos administrativos de contenido general, impersonal o abstracto, por regla general , es improcedente, y aunque excepcionalmente se puede acudir a la acción de amparo como mecanismo transitorio, se requiere acreditar la afectación clara y directa a un derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se presentan en el caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Abel José Arrieta Vega , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 2021 1.
ANTECEDENTES
La demanda
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Abel José Arrieta Vega , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 2021 1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 21 de noviembre de 2025, el señor Abel José Arrieta Vega , en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mérito, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el artículo 5 º del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
Pretensiones
2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1.- Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al mérito, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2.- Se ordene la inaplicación del artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-12348 en lo referente a la limitación de especialidad para los secretarios judiciales escalafonados en carrera.
1 Que ingresó al despacho para fallo del 5 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
2 3.- Se permita a los secretarios judiciales escalafonados participar en el
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
2 3.- Se permita a los secretarios judiciales escalafonados participar en el concurso de ascenso al cargo de juez municipal o promiscuo municipal sin restricciones relacionadas con la especialidad.
4.- Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura ajustar el Acuerdo PCSJA25-12348 a lo dispuesto en el literal F del artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
4. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» .
5. Según lo dispuesto en el artículo 5 del acto administrativo en mención, los
secretarios escalafonados en carrera judicial solo pueden aspirar a ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal dentro de la misma especialidad en la que se desempeñen.
6. A juicio del accionante, dicha limitación contraviene lo establecido en el literal f), del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, que permite a los secretarios escalafonados aspirar al cargo de juez municipal o promiscuo municipal , sin restricciones relacionadas con la especialidad.
7. Además, la limitación prevista en el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, implica
aspirar al cargo de juez municipal o promiscuo municipal , sin restricciones relacionadas con la especialidad.
7. Además, la limitación prevista en el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, implica que los secretarios de los Juzgados Administrativos y de Familia no tengan la opción de ascender, ya que en estas jurisdicciones no existen juzgados municipales.
8. En lo referente a su situación particular, manifestó que ostenta el cargo de
secretario de carrera en un Juzgado Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar) , pero no se puede presentar al concurso para ascender al cargo de juez promiscuo municipal, porque la mentada disposición se lo impide.
9. Indicó que por los hechos anotados interpuso el medio de control de nulidad 2, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pero que a la fecha no se ha surtido el trámite pertinente.
Trámite impartido
10. Mediante auto de 26 de noviembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada y, como tercero con interés , se vinculó al magistrado al Juan Camilo Morales Trujillo, a quien correspondió por reparto el conocimiento del medio de control de nulidad con radicado 11001032500020250052600.
2 Radicado 11001032500020250052600.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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11. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
Intervenciones
12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
13. En todo caso, sostuvo que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno y que, el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 se expidió conforme a derecho y en ejercicio de las competencias otorgadas por la ley.
14. Concretamente, refirió que el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024, estableció que los empleados escalafonados
en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad, a excepción de los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad.
15. Significa lo anterior, que el actor, en su condición de secretario de carrera de un Juzgado Laboral, bien puede participar en la Convocatoria 028, y aspirar por ascenso al cargo de juez Laboral Municipal o Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas.
16. En la misma norma se previó que los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrían ascender al cargo de juez municipal o promiscuo
al cargo de juez Laboral Municipal o Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas.
16. En la misma norma se previó que los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrían ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal.
17. Con todo, insistió en la improcedencia de la tutela, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el cuestionamiento se dirige contra un acto administrativo, que en principio está amparado por la presunción de legalidad, que se puede controvertir a través del medio de control de nulidad, que dicho sea de paso, ya se ejerció por parte del interesado.
18. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo informó que la demanda de nulidad contra el artículo 5º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 se interpuso el 18 de noviembre de 2025 y, el 1º de diciembre siguiente se profirieron los autos mediante los cuales se admitió el libelo inicial y se negó la medida cautelar.
19. Por lo anterior, afirmó que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 delRadicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 delRadicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
4 Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Problema Jurídico y metodología de la decisión
22. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal , en especial el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento alega la autoridad accionada . A este punto deberá examinar la procedencia de la acción de amparo para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter general .
23. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la decisión censurada, proferida por la autoridad administrativa accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales al mérito, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en los términos invocados por el señor Abel José Arrieta
Vega.
De la subsidiariedad
24. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución 3 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 4, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos,
carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio ir remediable.
25. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato p ara la protección de los derechos fundamentales (…)».
3 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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27. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T-1190 de 2024, explicó que, para concluir su configuración, es necesario verificar lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido)».
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido general
28. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece :
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la pot estad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración.
5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal
6 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
6 y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de
general
28. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece :
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
29. En sentencia C -132 del 28 de noviembre de 2018 6, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma , así:
5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental.
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable.
5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
30. Recientemente, en la sentencia T -108 de 9 de abril de 2024 7, la Corte Constitucional, precisó que , realizando una interpretación armónica, de la anterior jurisprudencia se establecen las siguientes reglas:
(i) La acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto es improcedente por regla general; (ii) Sin embargo, se puede acudir a este recurso jurisdiccional cuando: (a) la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y la aplicac ión del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo; y (b)
clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y la aplicac ión del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo; y (b) cuando un acto administrativo general amenace o vulnere los derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos de la jurisprudencia constitucional. (iii) Por lo tanto, la acción de tutela solo es viable como un mecanismo excepcional y transitorio de protección de derechos fundamentales, para el cual se debe establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y dire ctamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. (iv) Si los anteriores requisitos se cumplen, el juez de tutela podrá hacer uso de la facultad excepcional de ordenar la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
Caso concreto
31. En el presente asunto, el señor Abel José Arrieta Vega manifiesta su inconformidad con el artículo 5 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre
7 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 de 2025 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», que dispone:
Artículo 5. Convocatoria en la modalidad de ascenso. Convocar a los
de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», que dispone:
Artículo 5. Convocatoria en la modalidad de ascenso. Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles en la modalidad de ascenso.
En cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T434 de 2023, los procesos de selección que se adelanten para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se llevarán a cabo en convocatorias independientes; por ta nto, el presente concurso no aplica para los cargos de ese Distrito. Cargos convocados:
Cargos convocados: (…)
Relación de cargos existentes y a los que se puede aspirar en la modalidad de ascenso: (…)
(…) Parágrafo 2. Para el presente proceso de selección de ingreso y de ascenso solo se permitirá que los aspirantes puedan inscribirse a un (1) cargo, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
✓ En el concurso de ingreso: Podrán inscribirse para sólo un (1) cargo, los ciudadanos que cumplan requisitos y los funcionarios y empleados de carrera, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
8
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
8 ✓ En el concurso de ascenso: Podrán inscribirse a un (1) solo cargo, los servidores judiciales que ostenten derechos de carrera (al inmediatamente superior del que ocupa en propiedad).
32. El accionante afirma que, la disposición transcrita le vulnera los derechos a la igualdad, al mérito, al trabajo y de acceso a cargos públicos, dado que, en su calidad de secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Turbaco, no puede aspirar en la modalidad de ascenso al cargo de juez promiscuo municipal, por cuanto, la especialidad no es compatible.
33. En consecuencia, solicita que se inaplique el artículo 5 del Acuerdo PCSJA2512348 de 2025, para que se permita a los secretarios escalafonados participar en el concurso de ascenso al cargo de juez municipal o promiscuo sin importar las restricciones relacionadas con la especialidad.
34. En ese orden, la Sala advierte que la tutela es improcedente porque se encamina a cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto , de modo que, s i el accionante considera que es contrario al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad.
35. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20118, la acción de simple nulidad es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones , el cual, dicho sea de paso, ejerció el señor Abel José
de 20118, la acción de simple nulidad es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones , el cual, dicho sea de paso, ejerció el señor Abel José Arrieta Vega oportunamente, y actualmente se tramita con el radicado 11001032500020250052600 ante la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.
36. En efecto, según lo informado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo , a quien le correspondió por reparto el conocimiento de dicho asunto, y conforme el registro visualizado en la plataforma SAMAI, se advierte que mediante autos del 1º de diciembre del año en curso, se admitió la demanda y se negó la medida provisional deprecada, por lo que, el proceso se encuentra surtiendo el trámite normal y prima facie el juez natural de la causa no encontró motivos para suspender los efectos del artículo 5º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, dado que no decretó la medida cautelar.
37. Ahora bien, al margen de la existencia del mecanismo idóneo que se acaba de identificar, la acción de amparo resultaría procedente , como mecanismo transitorio, siempre que se advierta la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental o se avizore la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el caso de autos , dado que, de una parte, no se encuentra que el acto de contenido general le impida al accionante su participación en el concurso de méritos, pues como se observa, segú n el artículo 5º del acuerdo en mención,
8 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante,
méritos, pues como se observa, segú n el artículo 5º del acuerdo en mención,
8 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07384-00
Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
9 eventualmente podría aspirar, en la modalidad de ascenso, a los cargos de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas y Juez Laboral Municipal; o si lo desea ra, también podría aspirar al cargo de Juez Promiscuo, en la modalidad de ingreso público y abierto 9. De otro lado, no se vislumbra la existencia del perjuicio irremediable, y su ocurrencia ni siquiera fue alegada por el demandante.
38. En definitiva, en este caso no se evidencia una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, originada en el acto general cuestionado por el accionante; y tampoco existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia
iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
39. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Abel José Arrieta Vega contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
9 Regulado en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.