Consejo de Estado - 11001031500020250738800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250738800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250738800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07388-00
Accionante: Flor María Martínez
Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de septiembre de 2025 y la providencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , la cual declaró improcedente el medio de control de cumplimiento al no acreditarse el requisito de constitución en renuencia frente entidades demandadas , y la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso (i) el rechazo de la demanda respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al no acreditarse el requisito
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al no acreditarse el requisito de constitución en renuencia y , (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al Departamento de Boyacá, el Municipio de Tota y la Agencia Nacional de Minería por cuanto lo pretendido implica un gasto no presupuestado y no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala declarará la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 19 de noviembre de 2025 2, la accionante presentó demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
1 Tema: Demanda de tutela contra providencia judicial / medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en adelante “medio de control de cumplimiento”. 2 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia.
2. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal
administración de justicia.
2. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso del medio de control de cumplimiento con radicado no. 15001-23-33-000-2025-0020601, instaurado por ella contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma
Regional de Boyacá.
3. En el mencionado memorial la accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. (…) solicito señores jueces (…) se sirvan colaborarme con la forma de obtener acceso a la justicia en el proceso de referencia o u otro para que me cumplan con los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13 y 18 de la ley 1930 de 2018 ya que no me parece justo que por no haber acreditado requisito d e procedibilidad (constitución en renuencia) se declare improcedente y se niegue la acción de cumplimiento vulnerándome la garantía del acceso a la justicia (…). 2. (…) solicito señores jueces se declare procedente la acción de cumplimiento descrita en el acápite de hechos de la presente petición o u en su defecto se me permita subsanar el requisito de procedibilidad antes que declararla improcedente y rechazarla vulnerándome la administración de justicia para la resolución de fondo al conflicto que vengo padeciendo (…).
permita subsanar el requisito de procedibilidad antes que declararla improcedente y rechazarla vulnerándome la administración de justicia para la resolución de fondo al conflicto que vengo padeciendo (…). 3. (…) Les solicito señores jueces revocar sus decisiones antes de hacer tránsito a cosa juzgada para que se me garantice que la justicia sea pronta y que el proceso de cumplimiento se resuelva de manera oportuna y efectiva No impune y discriminatoria con vulneración de derechos constitucionales fundamentales y humanos. 4. se me asigne un abogado de oficio por su parte o de alguna entidad del estado para que me represente en dicho proceso.
4. El 27 de noviembre de 20253, la accionante adicionó las siguientes pretensiones
a la demanda:
2. en base a lo anteriormente expuesto y frente al rechazo de la demanda de cumplimiento por falta de requisito de procedibilidad le solicitamos señores jueces magistrados lo siguiente: A) DECLARAR PROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Y ORDENAR a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda ajustándose a la realidad sin omitir ni desconocer nuestro estado de vulnerabilidad, B) DECLARAR PROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Y ORDENAR a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda desde lo sustanci al protegiendo adecuadamente nuestros derechos sin darle
y 18 de la Ley 1930 de 2018, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda desde lo sustanci al protegiendo adecuadamente nuestros derechos sin darle
3 Índice 8 Samai. El escrito fue presentado por Flor María Martínez (accionante), Luis Alexander Martínez y Dorys Amanda Martínez . De igual manera, en el cuerpo del correo electrónico la actora solicitó “ (…) que de parte de la agencia nacional de tierras al menos me cumpla con la formalización del inmueble para poder ejecutar algún tipo de emprendimiento en materia de negocios verdes para mi subsistencia y la de mi familia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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demasiada importancia al requisito formal de procedibilidad toda vez que se elevaron demasiadas peticiones ante los entes demandados por lo que consideramos se configura renuencia tacita C) DECLARAR PROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Y ORDENAR a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda flexibilizando los requisitos formales sin omitir ni desconocer que en la actualidad nos encentramos en situación de vulnerabilidad a raíz del conflicto mencionado y por otra parte dar tratamiento preferencial y prioritario a personas de la tercera edad. D) DECLARAR PROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Y ORDENAR a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15
D) DECLARAR PROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Y ORDENAR a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de acuerdo a que si existió la configuración de renuencia tacita por parte de las entidades demandadas hecho que se corrobora en los derechos de petición y respuestas omisivas en términos totalmente diferentes y negativos anexas en la misma acción de cumplimiento peticione s , respuestas y recurso de apelación en primera instancia dado que No fueron tenidas en cuenta (…). 3. les solicitamos señores jueces ordenar a la alcaldía municipal de tota respetar las escrituras del terreno y cumplir con lo que la ley les ordena como ente territorial y si no quieren decretar las exenciones tributarias respecto al predial se les ordene a ellos pagar (…). 4. por último de no contarse con apoyo de las autoridades judiciales solicitamos señores jueces remitir copia íntegra del expediente a organismos internacionales en defensa de los derechos humanos para lo de nuestro caso en particular (…)4.
B. Hechos
5. La accionante presentó demanda dentro del medio de control de cumplimiento5 contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la que solicitó que las accionadas den cumplimiento a los artículos 3, 8, 10, 11, 12,
la Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la que solicitó que las accionadas den cumplimiento a los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, y 18 de la Ley 1930 de 2018, en concordancia con el Decreto 870 de 2017.
6. Solicitó que , como resultado de lo anterior , se le brinden alternativas de reconversión y sustitución de la actividad minera artesanal mediante proyectos de emisión y participación en el mercado de bonos de carbono neutro, proyectos de producción y comercialización de hidrógeno verde, esquemas de subsidio o reubicación laboral, y pagos por servicios ambientales, entre otros. De igual manera, pidió que se haga efectivo lo previsto en e l artículo 8 de l a norma mencionada relacionado con el saneamiento predial en los páramos a efecto de que la Agencia Nacional de tierras “titule o formalice el inmueble denomin ado el Guayabal” a su nombre.
7. El 5 de agosto de 20256, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el medio de
4 Mediante los memoriales radicados el 7 y el 17 de diciembre de 2025 (índices 17 y 19 de Samai), la accionante reiteró las pretensiones de la demanda, previamente allegada mediante escritos del 19 y el 27 de noviembre de 2025. 5 Índice 5 Samai primera instancia. La demanda fue admitida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Índice 5 Samai primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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Administrativo de Boyacá. 6 Índice 5 Samai primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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control de cumplimiento contra las demandadas y ordenó la vinculación del Departamento de Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tota (Boyacá).
8. El 30 de septiembre de 2025 7, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al advertir que la accionante no acreditó el requisito de constitución en renuencia frente a los demandados. Para el tribunal, en ninguna de las peticiones presentadas ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Municipio de Tota (Boyacá) , la accionante manifestó que el objeto de la solicitud fuera obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ni señaló que tales requerimientos tuvieran por finalidad constituir en renuencia a las entidades demandadas.
9. La actora impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Como fundamento, sostuvo que el tribunal aplicó de manera excesivamente formalista el requisito de constitución en renuencia, así como desconoció que se realizaron múltiples peticiones a las entidades demandadas en las cuales se solicitó expresamente la aplicación y cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930
peticiones a las entidades demandadas en las cuales se solicitó expresamente la aplicación y cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, referentes a la reconversión de activida des mineras, pagos por servicios ambientales, y titulación y formalización de predios rurales ubicados en ecosistemas estratégicos de páramo.
10. El 30 de octubre de 2025 8, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por al Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, dispuso i) el rechazo de la demanda respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al no acreditarse el requisito de constitución en renuencia y ; ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al Departamento de Boyacá, el Municipio de Tota y la Agencia Nacional de Minería, por cuanto lo pretendido implica un gasto no presupuestado y no se satisface el requisito de subsidiariedad.
C. Fundamentos de la vulneración
11. Aunque la accionante no identificó de manera expresa un defecto específico en la sentencia de segunda instancia, del escrito de demanda se interpreta que para la actora la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al realizar una valoración desproporcionadamente formalista del cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto de las entidades demandadas. Afirma que ello condujo al rechazo del medio de control de
manifiesto al realizar una valoración desproporcionadamente formalista del cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto de las entidades demandadas. Afirma que ello condujo al rechazo del medio de control de cumplimiento y, en consecuencia, a la imposibilidad de exigir la observancia de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, lo cual afectó sus derechos fundamentales.
7 Índice 51 Samai primera instancia. 8 Índice 4 Samai segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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12. Añade que dentro del medio de control de cumplimiento elevó múltiples peticiones ante las entidades demandadas, lo cual, en su criterio, configura una renuencia tácita que permite tener por satisfecho el requisito de procedibilidad.
Asimismo, sostiene que no se privilegió lo sustancial sobre lo formal ni se aplicó el principio pro actione. Finalmente, señala que la Corporación omitió considerar su especial situación de vulnerabilidad, derivada de su condición de persona de la tercera edad.
D. Trámite procesal
13. Mediante auto del 24 de noviembre de 20259, se admitió la demanda de tutela , se notificó al Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, y a los terceros con interés: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural , la Corporación
Estado, y a los terceros con interés: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural , la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Departamento de Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tota.
E. Oposiciones e intervenciones
14. La Sección Quinta del Consejo de estado10, (accionada) solicitó que la demanda de tutela sea declarada improcedente por cuanto la accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, en tanto se limita a reiterar los mismos hechos y argumentos expuestos en el proceso del medio de control de cumplimiento.
15. El Tribunal Administrativo de Boyacá 11, (accionado) solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que todas las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia se ajustaron a derecho. De igual manera , con el memorial allegó al despacho el expediente digital.
16. La Agencia de Desarrollo Rural 12, (tercera con interés) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional; que la parte actora no identifica defecto alguno en las providencias cuestionadas; y que la demanda no controvierte su motivación jurídica, sino que se limita a manifestar inconformidad con la aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
17. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá13, (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso al considerar q ue no existe violación a derecho
aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
17. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá13, (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso al considerar q ue no existe violación a derecho fundamental alguno que le fuese imputable. Señaló falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de derechos proviene exclusivamente de
9 Índice 4 Samai. 10 Índice 9 Samai. 11 Índice 10 Samai. 12 Índice 12 Samai. 13 Índice 13 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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las decisiones judiciales emitidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo, y no de acciones u omisiones atribuibles a Corpoboyacá.
18. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 14, (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y a su vez, desvincular a la entidad por cuanto no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno.
19. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 15, (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, argumentado falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y sus funciones legales definidas.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente
la presunta vulneración de derechos y sus funciones legales definidas.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Flor María Martínez contra las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 202 5 y 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Providencia objeto de análisis
21. La accionante cuestionó las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2025 y 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 30 de octubre de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.
H. Solicitud de desvinculación
22. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará tal solicitud, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés, dado que constituyeron el extremo pasivo de la litis en el proceso ordinario. Razón por la cual, se considera que les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.
constituyeron el extremo pasivo de la litis en el proceso ordinario. Razón por la cual, se considera que les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.
I. Fijación del objeto de la decisión
14 Índice 14 Samai. 15 Índice 15 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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23. Si bien la señora Flor María Martínez allegó a la Corporación la demanda de tutela y escritos adicionales16 en los que introdujo modificaciones a las pretensiones iniciales, para la Sala resulta claro que todo lo allegado conserva un mismo sentido, el cual será objeto de la decisión del presente recurso.
J. Sentido de la decisión
24. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional . En consecuencia y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia17.
K. El requisito de relevancia constitucional
25. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales18. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 19, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron
decisión cuestionada 19, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
26. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional es tableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20.
27. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
16 La accionante presentó la demanda de tutela mediante memoriales de 19 y 27 de noviembre de 2025, índices 2 y 8 Samai . Posteriormente, mediante memoriales de 7 y 17 de diciembre de 2025, la actora reiteró las pretensiones previamente formuladas, índices 17 y 19 Samai. 17 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
Accionante: Flor María Martínez
Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.
(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.
(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
28. Para la Corte Constitucional21, el requisito de relevancia constitucional comporta
cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
28. Para la Corte Constitucional21, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
29. De conformidad con l o anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido des arrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional22”.
L. El caso concreto
30. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido
21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
Accionante: Flor María Martínez
22 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07388-00
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en el medio de control de cumplimiento, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.
31. Se observa que los argumentos principales presentados por la parte actora fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese sentido, respecto al cumplimiento de los artículos de la Ley 1930 de 201823 y la constitución en renuencia la accionante en el escrito
mediante el que planteó la alzada señaló:
El fallo impugnado consideró que no se cumplió el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, esta apreciación desconoce que sí se realizaron múltiples peticiones a las entidades demandadas —Ministerio de Ambiente, Ministerio de Minas y Energía, Agencia de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Corpoboyacá y el Municipio de Tota— en las cuales se solicitó expresamente la aplicación y cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11 , 12, 13, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, referentes a la reconversión de actividades mineras, pagos por servicios ambientales y apoyo a comunidades campesinas y habitantes de páramo., que en su defecto se adjuntaron las copias de
actividades mineras, pagos por servicios ambientales y apoyo a comunidades campesinas y habitantes de páramo., que en su defecto se adjuntaron las copias de las respuestas negativas como el caso de la gobernación de B