Consejo de Estado - 11001031500020250739000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250739000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250739000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250739000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y otros
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Derecho de petición.
Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela formulada por José Julián Jaramillo Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 20 de noviembre de 2025, José Julián Jaramillo Muñoz presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad competente resolver, en un plazo máximo de 48 horas, de manera clara, completa y de fondo el pedimento elevado
de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad competente resolver, en un plazo máximo de 48 horas, de manera clara, completa y de fondo el pedimento elevado el 23 de octubre de 2025 y que, además, dicha respuesta le fuera notificada en debida forma.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que, el 23 de octubre de 2025, elevó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Direcci ón Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la que requirió «el reconocimiento y nivelación del cargo de profesional universitario, grado 12, a director del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres o, en su defecto, su nivelación al grado 16, conforme a los Acuerdos PSAA06-3788 de 2006 y PCSJA23-12109 de 2023 y a las funciones desempeñadas».
3. Al día siguiente, la Dirección informó que carecía de competencia para resolver de fondo su pedimento, por lo que la trasladó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz
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4. El 28 de octubre de 2025 , la corporación precitada remitió la solicitud al
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4. El 28 de octubre de 2025 , la corporación precitada remitió la solicitud al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Entidad que, el mismo día, comunicó que envió dicha petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Mesa de Entrada (SIGOBIUS).
5. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, ninguna de las entidades ha resuelto de fondo su pedimento.
6. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que la cadena de remisiones sucesivas de la petición formulada el 23 de octubre de 2025, sin brindarle una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna desconoce lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Intervenciones1
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó que, el 28 de octubre de 2025, José Julián Jaramillo Muñoz presentó una petición, la cual fue
remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por tratarse de asuntos de su competencia y, además, esto fue comunicado al solicitante.
8. Explicó que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, los Consejos Seccionales de la Judicatura no estaban facultados para modificar denominaciones de cargos, realizar nivelaciones salariales, estructurar
plantas ni expedir actos de reconocimiento laboral vinculados a la Carrera Judicial,
de 2024, los Consejos Seccionales de la Judicatura no estaban facultados para modificar denominaciones de cargos, realizar nivelaciones salariales, estructurar plantas ni expedir actos de reconocimiento laboral vinculados a la Carrera Judicial, competencias que correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central. Por lo anterior, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados , dado que actuó conforme a las cargas procedimentales del derecho de petición, al remitir oportunamente la solicitud a la autoridad competente y observar los principios de eficacia, buena fe y colaboración armónica entre entidades públicas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite o, en su defecto, negar el amparo deprecado por la parte actora.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el accionante pretende el reconocimiento formal de que el cargo desempeñado cumplía funciones equivalentes a las de director o coordinador de Centro de Servicios Judiciales, con la consecuente actualización de la denominación, jerarquía y nivel salarial, así como la expedición del acto administrativo respectivo. No obstante, indicó que los tiempos de servicio del actor correspondía n a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, ent idad que, en su calidad de ordenadora del gasto, era la competente para resolver reclamaciones relacionadas con certificaciones laborales y pagos salariales a través de su unidad de talento humano.
1 El 25 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura
1 El 25 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz
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10. Precisó que, conforme a la Ley 270 de 1996, las funciones de ordenación del gasto y pago se encontraban desconcentradas en las direcciones seccionales, las cuales actuaban como entes desconcentrados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero con competencia propia en materia administrativa y presupuestal.
11. En ese sentido, concluyo que no es la entidad llamada responder por las pretensiones del amparo , por lo que solicitó (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) su desvinculación del presente trámite; y (iii) negar las pretensiones de la tutela.
12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que no tiene injerencia ni conocimiento sobre las actuaciones o decisiones propias de las distintas jurisdicciones que administran justicia, ni sobre el trámite procesal respecto del cual el accionante solicitó información, por lo que no podía atribuírsele la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
13. Señaló que, según lo expuesto por el propio accionante, el 28 de octubre
respecto del cual el accionante solicitó información, por lo que no podía atribuírsele la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
13. Señaló que, según lo expuesto por el propio accionante, el 28 de octubre
de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – nivel central remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central, precisando que el asunto correspondía a esa instancia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto , lo cual confirmaba que las actuaciones se surtieron en sede central.
14. Afirmó que no transgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que respondió de manera clara, completa y oportuna , al día siguiente de la radicación, esto es, el 24 de octubre de 2025, explicando debidamente que no tenía competencia para resolver de fondo la solicitud de nivelación o modificación del cargo y procedió a remitirla a la autoridad competente conforme a la normatividad vigente. Por lo anterior, estimó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicitó ordenar su desvinculación.
15. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, a través del Oficio UDAEO25 -4967 del 1 de diciembre de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta de fondo a la petición presentada por José Julián Jaramillo Muñoz, la cual fue comunicada a los correos electrónicos suministrados por el accionante.
16. Asimismo, indicó que, mediante el Oficio CJO25-6590 del 2 de diciembre
José Julián Jaramillo Muñoz, la cual fue comunicada a los correos electrónicos suministrados por el accionante.
16. Asimismo, indicó que, mediante el Oficio CJO25-6590 del 2 de diciembre de 2025, esa Unidad respondió la solicitud, exponiendo de manera clara las razones por las cuales la petición resultaba improcedente. En consecuencia, estimó que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de efectos prácticos, al haber desaparecido la presunta vulneración alegada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se resolvió la solicitud formulada por el accionante el 23 de octubre de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela
19. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la
Procedibilidad de la acción de tutela
19. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque José Julián Jaramillo Muñoz es el titular de la garantía constitucional que se invoca como vulnerada y el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto son las entidades a las que se presentó y remitió la solicitud cuya falta de respuesta discute el accionante; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada (vencimiento de los términos para obtener respuesta a una petición) y la presentación de la acción de tutela.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado2 por las
razones que a continuación pasan a explicarse:
21. Al revisar cada una de las pruebas que obran en el expediente, se observa que el 23 de octubre de 2025 José Julián Jaramillo Muñoz solicitó, por correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Pasto lo siguiente:
«[…] 1. Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en aplicación directa de los Acuerdos
Ejecutiva Seccional de Administración de Pasto lo siguiente:
«[…] 1. Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en aplicación directa de los Acuerdos PSAA06-3788 de 2006 y PCSJA23-12109 de 2023, procedan a reconocer formalmente que el cargo que desempeño cumple funciones equivalentes a las de un Director o Coordinador de Centro de Servicios Judiciales (Grado 16).
2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz
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2. Que dicho reconocimiento conlleve la actualización oficial de la denominación, jerarquía y nivel salarial, acorde con las funciones efectivamente desarrolladas y las condiciones de otros centros de servicios judiciales del país.
3. Que se expida el acto administrativo correspondiente, garantizando la aplicación de los principios de realidad laboral, igualdad funcional y mérito en
el ejercicio de la carrera judicial.
4. Que en la decisión se valore expresamente mi experiencia en la Rama Judicial desde
el 20 de febrero de 2017, mi nombramiento por mérito mediante la Convocatoria No. 4 – Acuerdo CSJBTA17 -556 de 2017, como elementos que acreditan idoneidad profesional y responsabilidad institucional […]».
22. Adicionalmente, se denota que el 2 de diciembre de 2025, la Unidad de
[…]».
23. Igualmente, se observa que el 1 de diciembre de 2025 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), mediante el Oficio No. UDAEO25-4967, le informó al accionante que no era viable acceder a lo peticionado, bajo los siguientes
argumentos:
«[…] Teniendo en cuenta la solicitud realizada el pasado 23 de octubre, en la cual solicita el “reconocimiento y nivelación del cargo de Profesional Universitario Grado 12 a Director (sic) del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres, o en su defecto, su nivelación al Grado 16, conforme a los Acuerdos PSA06 -3788 de 2006 y PCSJA2312109 de 2023”, de manera atenta me permito dar respuesta a sus solicitudes en los siguientes términos:
“Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en aplicación irrestricta de los Acuerdos PSA06 -3788 de 2006 y PCSJA23 -12109 de 2023, procedan a reconocer formalmente que el cargo que desempeño cumple funciones equivalentes a las de un Director o Coordinador de Centro de Servicios Judiciales (Grado 16)”.
Tal como lo indica en su solicitud, las funciones del cargo de profesional universitario grado 12 del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres se encuentran establecidas en el artículo cuarto, literal B, del Acuerdo PSA06 -3788 de 2006. En este sentido, no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta las funciones de aquellos profesionales grado 16, que ejercen la coordinación de las funciones administrativas
en el artículo cuarto, literal B, del Acuerdo PSA06 -3788 de 2006. En este sentido, no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta las funciones de aquellos profesionales grado 16, que ejercen la coordinación de las funciones administrativas en otras dependencias de apoyo, son disímiles y han sido definidas dependiendo las particularidades de cada oficina de apoyo o centro de servicios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
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“Que dicho reconocimiento conlleve la actualización oficial de la denominación, jerarquía y nivel salarial, acorde con las funciones efectivamente desarrolladas y las condiciones de otros centros de servicios judiciales del país”.
Teniendo en cuenta la respuesta realizada a la primera solicitud, no es jurídicamente viable acceder a lo solicitado.
“Que se expida el acto administrativo correspondiente, garantizando la aplicación de los principios de realidad laboral, igualdad funcional y mérito en el ejercicio de la carrera judicial”.
De conformidad con las respuestas precedentes, no es jurídicamente viable la expedición del acto administrativo solicitado.
“Que en la decisión se valore expresamente mi experiencia en la Rama Judicial desde el 20 de febrero de 2017, mi nombramiento por mérito mediante la Convocatoria No. 4 – Acuerdo CSJBTAN7-556 de 2017, como elementos que acreditan idoneidad profesional y responsabilidad institucional”.
En consonancia con las respuestas anteriores debe indicarse que las decisiones
– Acuerdo CSJBTA17 -556 de 2017, como elementos que acreditan idoneidad profesional y responsabilidad institucional […]».
22. Adicionalmente, se denota que el 2 de diciembre de 2025, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, mediante el Oficio CJO25-6590, resolvió la petición del accionante en los siguientes términos:
«[…] Así las cosas, el Profesional Universitario Grado 12 creado mediante Acuerdo PSAA06-3788 de 2006 cumple funciones de apoyo administrativo, soporte técnico, manejo de archivo, coordinación operativa y tareas administrativas y de gestión comunes a los centros de servicios creados para los juzgados del circuito de Túquerres.
Por su parte, el Profesional Universitario Grado 16, conforme al Acuerdo PCSJA2312109 de 2023, ejerce funciones de coordinación del Centro de Servicios Judiciales para juzgados penales para adolescentes y tiene asignadas responsabilidades de dirección, ge stión de evidencias, administración de salas, custodia de archivos tecnológicos y estadística especializada, entre otras.
Estas diferencias funcionales impiden jurídicamente la nivelación solicitada, en tanto cada cargo responde a modelos de gestión, estructuras organizacionales y necesidades operativas distintas, definidas expresamente por los acuerdos citados. Por ello, no existe equivalencia normativa que permita asimilar o reclasificar el cargo Grado 12 como Coordinador del Centro de Servicios ni proceder a su nivelación al Grado 16 […]».
23. Igualmente, se observa que el 1 de diciembre de 2025 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), mediante el Oficio No. UDAEO25-4967, le
la Convocatoria No. 4 – Acuerdo CSJBTAN7-556 de 2017, como elementos que acreditan idoneidad profesional y responsabilidad institucional”.
En consonancia con las respuestas anteriores debe indicarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura atienden única y exclusivamente a criterios objetivos, en este sentido, la definición de perfiles, funciones, entre otros asuntos, no evalúa las condiciones particulares de cada servidor judicial, sino que responde a aspectos generales de las necesidades del servicio al interior de la Rama Judicial […]».
24. Adicionalmente, se evidenció que las respuestas antes referidas fueron debidamente notificadas al accionante a las direcciones electrónicas suministradas por aquel en su escrito petitorio, esto es, jjaramimun@cendoj.ramajudicial.gov.co y
josejjara@gmail.com.
25. Así las cosas, se concluy e que, durante el trámite de la acción de tutela, se superaron los hechos que dieron origen a su interposición, comoquiera que si bien es cierto que el accionante alegó una supuesta omisión por parte de las accionadas en responder su pedimento, también lo es que se encuentra debidamente acreditado que dicha petición fue debidamente resuelta antes de emitir una decisión de fondo en el presente asunto.
26. En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto . En consecuencia, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la actuación judicial, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. Ahora, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la
circunstancias que motivaron la actuación judicial, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. Ahora, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, se advierte que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informarlo al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente. Por consiguiente, se precis a que, aun cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver las peticiones que se le realicen, sí está en la obl igación de efectuar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de no vulnerar el derecho de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07390-00
Demandante: José Julián Jaramillo Muñoz
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. En esa medida, la Sala estima que las entidades precitadas no vulneraron la garantía fundamental reclamada por el actor , pues al considerar que no eran competentes para pronunciarse sobre el tema discutido en la petición, decidieron remitirla a la entidad facultada para ello , tal y como lo prevé la normativa en comento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por José Julián Jaramillo Muñoz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por el accionante, en relación con del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.