🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250739500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250739500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250739500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250739500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

Demandante: MYRIAM EDITH MUÑOZ ALTAMAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Tema:

Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La ciudadana Myriam Edith Muñoz Altamar, actuando en nombre propio, mediante

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La ciudadana Myriam Edith Muñoz Altamar, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2025, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que solicitó l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la defensa.

Para la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías se dio con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la autoridad judicial accion ada, la cual, a su turno, revocó la decisión del 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2015-00675-00/01.

1 Ver índice 2 de SamaiDemandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

[…]

SEGUNDO. Se tutela el derecho de defensa, debido proceso, mínimo vital y móvil,

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

[…]

SEGUNDO. Se tutela el derecho de defensa, debido proceso, mínimo vital y móvil, ordenando librar mandamiento de pago, conforme a la condena impuesta en el título ejecutivo, base de las pretensiones de la demanda ejecutiva, soportada en las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D DE FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) y la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN DE, DE FE CHA VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL

NUEVE (2009).

TERCERO. Que se deniegue la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la ejecutada, teniendo en cuenta los hechos esbozados en la presente acción de tutelal2.

1.3. Hechos

La señora Myriam Edith Muñoz Altamar promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en la que cuestionó los actos administrativos que definieron el monto de su pensión de vejez.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 -33-31-026-2006-00140-00, el cual, luego de

El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 -33-31-026-2006-00140-00, el cual, luego de agotadas las fases procesales propias del asunto, profirió sentencia el 18 de abril de 2008 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la prestación a favor de la actora.

La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, siendo decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, en el que confirmó la providencia de primera instancia.

Posteriormente, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Myriam Edith Muñoz Altamar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, sucesora de CAJANAL EICE, identificado con el radicado 11001-33-35-026-2015-00675-00, el Juzgado Veintiséis Administrativo

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 La demanda se promovió en el año 2006, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 correspondiente al Código Contencioso Administrativo.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 22 de marzo de 2024 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución contra la parte deudora.

La UGPP formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, alzada resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en fallo del 22 de mayo de 2025, en el que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, refirió que la obligación se había extinguido por el pago total de la deuda.

Al respecto, el ci tado cuerpo colegiado encontró probado que la UGPP realizó sendos abonos a la deuda, los cuales resultaron suficientes para cubrir los rubros correspondientes a las diferencias pensionales de las mesadas, la indexación y los intereses de mora causados.

La mencionada providencia se notificó a las partes por correo electrónico remitido el 29 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La señora Muñoz Altamar precisó que la acción constitucional satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, indicó que se incurrió en los yerros de violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.

Frente al primer cargo, enfatizó que el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dejó de aplicar la s disposiciones de rango constitucional del caso sometido a su conocimiento.

Frente al primer cargo, enfatizó que el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dejó de aplicar la s disposiciones de rango constitucional del caso sometido a su conocimiento.

En cuanto al segundo, refirió que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada se hizo en contravía a los principios y valores establecidos en la Constitución Política.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente de la presente decisión, por auto del 27 de noviembre de 20254 admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridad judicial accionada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

4 Ver índice 4 de Samai.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Subsección D5, y vinculó como terceros con interés a la UGPP 6 (parte demandada en el proceso ejecutivo) y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 (a quo).

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8

Luego de recapitular las actuaciones procesales propias tanto del proceso ordinario como del ejecutivo, refirió que cada una de las decisiones adoptadas al interior de

1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8

Luego de recapitular las actuaciones procesales propias tanto del proceso ordinario como del ejecutivo, refirió que cada una de las decisiones adoptadas al interior de éstos se hizo conforme al ordenamiento jurídico vigente y respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

1.6.2. UGPP9

Por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, la entidad concurrió al trámite de la referencia solicitando su desvinculación. Lo anterior, por cuanto el amparo constitucional pretende cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D10

El magistrado sustanciador de la sentencia cuestionada en sede constitucional, se pronunció sobre la solicitud de amparo en el sentido de solicitar la improcedencia del mecanismo. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela pretende revivir el debate suscitado al interior del proceso ejecutivo, sin que se haga evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, explicó que la decisión se acompasó con el criterio establecido por el Consejo de Estado, el cual se encuentra establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-006-161 referente al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para calcular la pensión.

5 Notificados mediante Oficio 183726 del 1 de diciembre de 2025, remitido a los buzones de correo electrónico: cpadilll@cendoj.ramajudicial.gov.co, abecerra@cendoj.ramajudicial.gov.co y

5 Notificados mediante Oficio 183726 del 1 de diciembre de 2025, remitido a los buzones de correo electrónico: cpadilll@cendoj.ramajudicial.gov.co, abecerra@cendoj.ramajudicial.gov.co y isolerp@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Notificada mediante Oficio 183727 del 1 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. 7 Notificado m ediante Oficio 183725 del 1 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico: admin26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Ver índice 10 de Samai. 9 Ver índice 12 de Samai. 10 Ver índice 13 de Samai.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Cuestión previa

el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Cuestión previa

La UGGP en su escrito de intervención solicitó la desvinculación del trámite del asunto. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no goza de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, esta Sección negará dicho pedimento, dado que el llamado realizado de la citada autoridad al presente asunto se hizo en su calidad de tercero con interés, la cual, a su turno, deviene de la condición de demandada al interior del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2015-00675-00/01.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, es necesario abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales de la señora Myriam Edith Muñoz Altamar, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 dictada al interior del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2015-00675-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional del amparo

al interior del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2015-00675-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional del amparo contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetro s para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento

  1. subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional , puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202214.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

202214.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de l a Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntu ales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de pro cedencia

cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de pro cedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.

[…]

15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra

www.consejodeestado.gov.co

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una ter cera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suf icientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios , ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

Conforme quedó consignado en el acápite de antecedentes, la solicitud de tutela promovida por la señora Myriam Edith Muñoz Altamar busca que el juez constitucional remueva del ordenamiento jurídico la sentencia del 22 de mayo de

Conforme quedó consignado en el acápite de antecedentes, la solicitud de tutela promovida por la señora Myriam Edith Muñoz Altamar busca que el juez constitucional remueva del ordenamiento jurídico la sentencia del 22 de mayo de 2025 dictada al interior del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2015-00675-00/01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Para la accionante, no era procedente declarar probada la excepción de mérito de pago total de la obligación alegada por la UGPP, pues, en su sentir, los rubros que se utilizaron , tales como la prima de servicios y la prima de navidad, fueron erradamente liquidados.

Con base en este panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone

18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia.

Los reparos planteados por la parte demandante, denotan es la inconformidad

www.consejodeestado.gov.co

en evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia.

Los reparos planteados por la parte demandante, denotan es la inconformidad respecto a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 22 de mayo de 2025. Lo anterior, por cuanto no demuestra desde el ámbito argumentativo las circunstancias fácticas y jurídicas que ponen en evidencia la trasgresión de sus derechos fundamentales.

La Secció n estima que, más allá de un debate que involucre la protección de derechos fundamentales, la accionante pretende que el juez constitucional asuma el rol de juzgador de instancia y analice el debate suscitado al interior del proceso ejecutivo adelantado contra la UGPP, en especial lo atinente a la excepción de pago total declarada por la accionada.

Lo anterior significa, en otros términos, que la solicitud de amparo incurre en la causal de improcedencia de falta de relevancia constitucional, pues busca que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia; sin que haya una carga argumentativa suficiente que evidencie la presunta configuración de los yerros endilgados a la decisión.

En criterio de la Sala, es posible establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , al dictar la providencia reprochada, tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes, así como el criterio fijado por el órgano de cierre, sin que en dicho ejercicio se advierta sumariamente un actuar caprichoso.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como

criterio fijado por el órgano de cierre, sin que en dicho ejercicio se advierta sumariamente un actuar caprichoso.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que p ara tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en este caso no superó el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se declarará la improcedencia en el presente asunto.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justic ia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Myriam Edith Muñoz Altamar

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-07395-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por

Myriam Edith Muñoz Altamar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Myriam Edith Muñoz Altamar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO: En el evento que no se impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...