Consejo de Estado - 11001031500020250739800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 11001031500020250739800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250739800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 11001031500020250739800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
Accionante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO
ANTECEDENTES
1. Ángelo Andrés Ucrós Ospino instauró demanda de tutela 1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de representante legal de Canteras de Florencia Ltda. (en adelante, Canteras de Florencia) , la cual obra como demandante en el proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) , tramitado ante dicha subsección.
2. Concretamente, el señor Ucrós Ospino reclamó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de Canteras de Florenc ia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales invocados por vulneración actual, continuada e injustificada.
2. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que resuelva de manera integral y motivada, dentro de un término perentorio no
1. Amparar los derechos fundamentales invocados por vulneración actual, continuada e injustificada.
2. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que resuelva de manera integral y motivada, dentro de un término perentorio no superior a diez (10) días, todas las solicitudes presentadas y pendientes, a
saber:
(…)
- Corrección de sentencia por error material en la tasación de costas • Adición de sentencia presentada por nuestro apoderado • Decisión integral de pretensiones omitidas • Memorial de activación de impulso procesal • Memoriales radicados el 5, 7 y 8 de noviembre • Derecho de petición sobre fijación del litigio • Derecho de petición sobre corrección de carga documental • Trato prioritario • Adición de sentencia presentada por el representante legal • Recurso de reposición del 14 de octubre de 2025
3. Ordenar que la respuesta sea notificada inmediatamente al correo institucional del accionante (…).
1 Archivos identificados con los certificados «5170202CF2614351 (...)» y «8DB3FCBF73EB6417 (...)», ubicados en el índice 2 del expediente, almacenado en Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
Accionante: Canteras de Florencia Ltda.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela
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4. Prevenir al despacho accionado para que, en el futuro, cumpla los términos razonables y los principios de celeridad, enfoque diferencial y servicio efectivo de justicia en casos que involucren víctimas del conflicto armado y menores de
4. Prevenir al despacho accionado para que, en el futuro, cumpla los términos razonables y los principios de celeridad, enfoque diferencial y servicio efectivo de justicia en casos que involucren víctimas del conflicto armado y menores de edad como ocurre en este caso (…).
3. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025 2, esta Subsección declaró improcedente la solicitud de amparo descrita . Antes de exponer las razones que sustentaban la improcedencia, advirtió lo siguiente 3:
42. La mayoría de las [solicitudes cuya resolución pretende la sociedad accionante] se relaciona con la adición de una sentencia, lo cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 287 del CGP, aplicable a los procesos contencioso-administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA. Además, todas ellas se presentaron en nombre de la parte demandante en el proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376), y su objeto se encuentra ligado a uno de los debates surtidos en ese proceso —el relativo a la indemnización pretendida—, al trámite p osterior a la expedición del fallo correspondiente o, incluso, a la construcción del expediente respectivo. Así, es claro que su naturaleza es jurisdiccional.
43. (…) [S] e concluye que el presente asunto guarda relación con una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mas no con una eventual lesión del de petición. En consecuencia, el análisis de la Sala versará sobre la afectación del primero, específicamente, a causa de la supuesta demora en la resolución de las solicitudes mencionadas.
(…)
con una eventual lesión del de petición. En consecuencia, el análisis de la Sala versará sobre la afectación del primero, específicamente, a causa de la supuesta demora en la resolución de las solicitudes mencionadas. (…)
44. Aunque el señor Ucrós Ospino afirmó que su demanda no se dirige contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, lo cierto es que, al oponerse a la contestación de la magistrada Adriana Polidura Castillo, atribuyó defectos específicos a esa providencia y a los autos del 1° de octubre y del 3 de diciembre del presente año.
45. De lo anterior se desprende que, además de la resolución de sus solicitudes, el señor Ucrós Ospino pretende controvertir la sentencia y los autos aludidos . En consecuencia, la Sala examinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si se configuró algún defecto o causal específica de procedencia de ese tipo de acciones de tutela.
4. Tras advertir lo anterior, esta Subsección explicó que la pretensión encaminada a que se resolvieran las solicitudes presentadas en el proceso 11001-03-26-0002016-00096-00 (57376), era improcedente. Ello, por cuanto no se demostró que la acción de tutela fuera necesaria para impulsar dicho proceso o, en otras palabras, para conjurar una supuesta dilación, pues, por el contrario, se evidenció que la respectiva magistrada sustanciadora no obvió tales solicitudes y que no se concretó una parálisis procesal.
5. Adicionalmente, esta Subsección concluyó que la demanda de tutela resultaba
evidenció que la respectiva magistrada sustanciadora no obvió tales solicitudes y que no se concretó una parálisis procesal.
5. Adicionalmente, esta Subsección concluyó que la demanda de tutela resultaba improcedente para controvertir la sentencia del 11 de agosto de 2025 y los autos del 1° de octubre y del 3 de diciembre siguientes , proferidos en el proceso aludido,
2 Índice 22 del expediente. 3 Énfasis añadido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
Accionante: Canteras de Florencia Ltda.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela
3 debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
6. El 18 de diciembre de 2025 4, invocando el artículo 285 del CGP , el señor Ucrós
Ospino solicitó la «aclaración» de lo siguiente:
7. Primero, «de los numerales 44 y 45 de la sentencia », relativos a los motivos por los cuales se concluyó que la pretensión de la parte accionante era controvertir varias providencias.
8. Segundo, del «alcance del análisis de improcedencia» .
9. Tercero, de si «la improcedencia declarada se fundament [ó] exclusivamente en las solicitudes de trámite y [en la] ausencia de decisión, o si la Sala consider [ó] que la tutela pretendió controvertir la providencia del once (11) de agosto de 2025 ».
10. Cuarto, del riesgo de afectación de «la posibilidad de control futuro, en caso de
la tutela pretendió controvertir la providencia del once (11) de agosto de 2025 ».
10. Cuarto, del riesgo de afectación de «la posibilidad de control futuro, en caso de que la sentencia adquiera firmeza».
11. Adicionalmente, en un escrito distinto 5, solicitó «aclarar» lo siguiente:
12. Primero, si «se descart[ó] el derecho de petición por la naturaleza procesal », o si se consideró que «no existe obligación de respuesta constitucional en sede judicial».
13. Segundo, «si la improcedencia respecto [del] derecho de petición descansa en negar su procedencia en sede judicial o en considerarlo no invocado ».
14. Tercero, si se consideró que se controvirtieron varias providencias o si «esa interpretación se utilizó únicamente para efectos del análisis hipotético de improcedencia».
15. El 18 de diciembre de 2025 6, el señor Ucrós Ospino también solicitó la adición de la sentencia, con sustento en que esta Subsección «omitió pronunciarse de manera expresa sobre el derecho fundamental de petición », pese a que fue invocado en el escrito inicial y a que constituyó «el núcleo del reclamo constitucional», el cual es «jurídicamente distinto del análisis de mora judicial ».
16. Ese mismo 18 de diciembre 7, en memorial separado , solicitó reconocer «expresamente» que la demanda de tutela no se encaminó a cuestionar una providencia, sino «una omisión prolongada».
4 Índice 27 del expediente. 5 Índice 30 del expediente. 6 Índices 28 y 30 del expediente.
providencia, sino «una omisión prolongada».
4 Índice 27 del expediente. 5 Índice 30 del expediente. 6 Índices 28 y 30 del expediente. 7 Índice 29 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
Accionante: Canteras de Florencia Ltda.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela
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17. El 13 de enero de 2026 8, el señor Ucrós Ospino impugnó la sentencia y , el 17 de enero siguiente 9, solicitó ingresar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que adoptara una decisión sobre la concesión de tal impugnación.
CONSIDERACIONES
18. Según el artículo 285 del Código General del Proceso 10, la aclaración de fallos procede si contienen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estos se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella . Y, de acuerdo con el artículo 287 del mismo códig o, la adición de sentencias tiene lugar cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
19. Con fundamento en ese artículo 285, la Corte Constitucional11 ha explicado que, para ser procedentes, las solicitudes de aclaración deben satisfacer una «carga argumentativa», es decir, deben referirse a conceptos o frases (i) que ofrezcan un verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva de la
para ser procedentes, las solicitudes de aclaración deben satisfacer una «carga argumentativa», es decir, deben referirse a conceptos o frases (i) que ofrezcan un verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o, al menos, influyan en ella.
20. Ahora, en los escritos del 18 de diciembre de 2025 , el señor Ucrós Ospino no individualizó los conceptos o frases que, a su juicio, ofrecen un verdadero motivo de duda ni, mucho menos, explicó las razones correspondientes . Sin embargo, del contenido de dichos escritos se infiere que aquel pretende la aclaración del acápite de cuestiones previas de la sentencia de tutela, en el cual se explicó lo siguiente:
21. Primero, por qué el análisis de la Sala no versaría sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, sino sobre la afectación del debido proceso, específicamente, a causa de la supuesta tardanza en resolver las solicitudes presentadas en el proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2016-00096-00
(57376).
22. Segundo, por qué era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
23. En otras palabras, el señor Ucrós Ospino pretende la aclaración de un acápite en el que simplemente se delimitó el objeto del pronunciamiento de esta Subsección, mas no de frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la razón de la decisión contenida en ella , consistente en declarar improcedente la demanda de tutela.
8 Índice 31 del expediente. 9 Índice 32 del expediente.
la sentencia o en la razón de la decisión contenida en ella , consistente en declarar improcedente la demanda de tutela.
8 Índice 31 del expediente. 9 Índice 32 del expediente. 10 Aplicable a los procesos de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 — Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho—, según el cual, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 [,] se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 11 Autos 417 de 2023 y 1229 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
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24. Debido a lo anterior, y a que no se explicó por qué lo expuesto en dicho acápite resulta incomprensible, a lo cual se suma que lo señalado por el solicitante no permite siquiera sospechar que la parte resolutiva de la sentencia o la razón de la decisión contenida en ella sean vagas o ambiguas, la solicitud de aclaración resulta improcedente. En consecuencia, se rechazará.
25. Ahora, el memorialista también solicitó la adición de la sentencia, con sustento en que esta Subsección «omitió pronunciarse de manera expresa sobre el derecho fundamental de petición».
26. Al respecto, la Sala debe indicar que , en el acápite ya mencionado, se explicó
para lo cual se impartirá la orden correspondiente a la Secretaría General.
30. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Ángelo Andrés Ucrós Ospino, en calidad de representante legal de Canteras de Florencia Ltda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición presentada por Ángelo Andrés Ucrós Ospino, en calidad de representante legal de Canteras de Florencia Ltda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
12 En la impugnación, el señor Ucrós Ospino adujo que el fallo dictado por esta Subsección concluyó erróneamente que lo pretendido era controvertir una providencia judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07398-00
Accionante: Canteras de Florencia Ltda.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela
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CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del magistrado sustanciador , a fin de que provea sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y
en que esta Subsección «omitió pronunciarse de manera expresa sobre el derecho fundamental de petición».
26. Al respecto, la Sala debe indicar que , en el acápite ya mencionado, se explicó por qué las solicitudes cuya pronta resolución exigía el actor eran de carácter jurisdiccional, y se indicó que, por consiguiente, el asunto involucraba una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no del de petición , motivo por el cual el análisis de la Subsección solo vers ó sobre la afectación del primero.
27. Dicho de otro modo, en la sentencia de tutela se advirtió que el litigio excluía una eventual lesión del derecho fundamental de petición y se expuso el motivo correspondiente. En consecuencia , la Subsección no tenía por qué pronunciarse sobre dicha lesión , como lo sostiene el señor Ucrós Ospino. Por consiguiente, su solicitud de adición será negada.
28. Por otro lado, es evidente que la solicitud de reconocer que la demanda de tutela no se encaminó a cuestionar una providencia coincide con el objeto de la impugnación12, razón por la cual debe ser resuelta por el juez de tutela de segunda instancia, en la sentencia.
29. Finalmente, en relación con la petición de ingresar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que adopte una decisión sobre la impugnación, se advierte que ello ocurrirá una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, para lo cual se impartirá la orden correspondiente a la Secretaría General.
30. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Ángelo Andrés
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.