Consejo de Estado - 11001031500020250740100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740100 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250740100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / niega, porque no se configuraron los defectos: procedimental absoluto, fáctico y/o por violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Enrique y Édgar Daniel Motta Dueñas, Sandra Janeth Dueñas Joya y Justiniano Motta Muñoz contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021 1.
A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 21 de noviembre de 2025, los señores arriba mencionados , a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el auto del 30 de octubre de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que
de sus derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el auto del 30 de octubre de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió un incidente de desacato en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-00716-02.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Dueñas, Sandra Janeth Dueñas Joya y Édgar Daniel Motta Dueñas demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por las lesiones causadas al primero de los demandantes, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores , el 8 de mayo de 2016.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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3. Según la parte demandante, los hechos quedaron consignados en el Informe Administrativo por Lesión 1002 del 7 de julio de 2016, modificado por la decisión del 23 de agosto siguient e, documentos en los cuales se dejó constancia de que , al momento del accidente, el señor Motta Dueñas se encontraba dando cumplimiento a una orden verbal emitida por un superior y en el marco de su servicio militar obligatorio, razón por la cual allí se calificó el evento como «ocurrido en el servicio,
momento del accidente, el señor Motta Dueñas se encontraba dando cumplimiento a una orden verbal emitida por un superior y en el marco de su servicio militar obligatorio, razón por la cual allí se calificó el evento como «ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo».
4. Mediante Acta 246 de 2021 - JEFSA del 25 de noviembre de 2021 , la Junta Médico Laboral Definitiva determinó que el señor Motta Dueñas presentaba una disminución de la capacidad total del 10.00%.
5. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-037-2018-00179-00 y correspondió, por reparto, Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones.
Estimó que el señor Motta Dueñas sufrió una lesión en el tobillo derecho, mientras prestaba el se rvicio militar obligatorio, con ocasión de la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%. En su criterio, tal daño era atribuible a la entidad demandada bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en razón a que la lesión se causó con ocasión de la actividad militar.
6. En consecuencia, condenó a la ent idad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa y de sus padres y 10 SMLMV a favor de su hermano y a título de perjuicio a la salud ordenó el pago de 20 SMLMV; sin embargo, negó la solitud de reconocimiento de perjuicios materiales, dado que no se acreditó que el señor Motta
la salud ordenó el pago de 20 SMLMV; sin embargo, negó la solitud de reconocimiento de perjuicios materiales, dado que no se acreditó que el señor Motta Dueñas desempeñara alguna clase de actividad laboral por la que percibiera un ingreso antes de ingresar a prestar el ser vicio militar obligatorio.
7. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante alegó que la jurisprudencia ha considerado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral sirve como fundamento para el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, de modo que, en virtud del diagnóstico y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, se debían reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda.
8. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana cuestionó directamente el monto de los perjuicios reconocidos a la parte actora . En relación con los morales, precisó que no existía ninguna prueba que demostrara que se le debía reconocer el monto máximo de indemnización, cuando la pérdida de capacidad laboral era del 10% ; frente al daño a la salud reprochó que en el expediente no obraban pruebas que dieran cuenta de la supuesta afectación a la salud del ex conscripto ; y, finalmente, pidió la modificación de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en atención a lo que verdaderamente se encontraba probado en el plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
que verdaderamente se encontraba probado en el plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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9. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , por considerar que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima . Para fundamentar su decisión expuso que, contrario a lo sostenido por el a quo , la actividad que estaba efectuando el demandante —bajar un escalón— no era propia y exclusiva del servicio militar, sino una acción que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar, es decir, una que era propia de su esfera person al y de tipo absolutamente normal.
10. A su juicio, el accidente sufrido por el señor Motta Dueñas carecía de cualquier tipo de conexión con el estado de conscripción que para el momento de los hechos ostentaba, pues si bien la caída ocurrió en las instalaciones de la unidad militar y la lesión fue calificada como «en el servicio y con causa y razón del mismo», la valoración de los medios probatorios aportados en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, daban cuenta de que el actor se cayó cuando se e ncontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana, que no depende de la prestación de una actividad militar.
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, daban cuenta de que el actor se cayó cuando se e ncontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana, que no depende de la prestación de una actividad militar.
11. Por lo anterior, adujo que no existían pruebas que permitieran establecer que la caída pudo haber sido provocada por una circunstancia distinta al autocuidado del demandante al momento de dirigirse a la formación.
12. En conclusión, señaló que no se probó que el daño pudiera ser imputable a la entidad demandada, ni que la víctima directa hubiera sido sometida a un riesgo excepcional o anormal, por lo que resolvió revocar la sentencia apelada.
13. Contra la anterior decisión, se promovió acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-00716-00 y correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las prueba s obrantes en el expediente y concluyó que la actividad que desarrollaba el señor Motta dueñas no era una actividad propia y exclusiva del servicio militar, sino una que puede efectuar cualquier persona que tuviera las condiciones que lo calificaran como apto para prestar el servicio militar.
14. Contra la anterior decisión, la entonces parte actora presentó impugnación. En esa oportunidad insistió en que la providencia entonces censurada incurrió en un defecto fáctico, por omisión de valoración de las pruebas y en especial el informe
14. Contra la anterior decisión, la entonces parte actora presentó impugnación. En esa oportunidad insistió en que la providencia entonces censurada incurrió en un defecto fáctico, por omisión de valoración de las pruebas y en especial el informe administrativo por lesión con su correspondiente modificación, las cuales , en su
2 Decisión con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien se apartó de la sala mayoritaria, luego de considerar que el informe administrativo por lesión allegado al plenario daba cuenta de que la lesión que sufrió el demandante se produjo durante el servicio y con causa y razón del mismo. Además, indicó que tampoco se encontraba de acuerdo con la aseveración relacionada con que el daño se produjo por una omisión en el cuidado propio, pues no existía prueba alguna que permitiera sostener que la lesión se produjo por la propia culpa del demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
4 sentir, daban cuenta de que el daño sí era imputable al Estado, pues demostraban que el daño ocurrió en cumplimiento de una orden oficial y con ocasión de la prestación del servicio. Además, aludió que se desconoció el precedente judicial que señala que la s caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligar a la entidad de su responsabilidad.
15. En sentencia del 6 de agosto de 2025 3, la Sección Cuarta de esta Corporación
labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligar a la entidad de su responsabilidad.
15. En sentencia del 6 de agosto de 2025 3, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante, tras encontrar configurado el defecto fáctico alegado en la demanda. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de 30 días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo, en la que se valoraran las pruebas que daban cuenta de que la caída del señor Carlos Enrique Motta se produjo como consecuencia de una orden impartida por uno de sus superiores, quien le pidió llevar unas prendas blancas para una ceremonia, situación que lo condujo a realiza r la acción en la que se produjo el accidente.
16. Al respecto, la Sala destacó que el servicio militar obligatorio implica la participación en tareas relacionadas con la vigilancia, oficios varios y demás, que se consideren necesarias para el funcionamiento de la institución, tal y como, lo ha decantado l a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que ha reconocido las actividades accesorias como parte del servicio militar 4.
17. Tal circunstancia, en su criterio, denotaba que la orden impartida se dio cuando el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se encontraba en formación, luego el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminado a demostrar que la caíd a ocurrió en desarrollo de una actividad cotidiana, desconoce el que el
el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se encontraba en formación, luego el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminado a demostrar que la caíd a ocurrió en desarrollo de una actividad cotidiana, desconoce el que el traslado que ejecutó el conscripto, durante el cual ocurrió el accidente, ocurrió con ocasión de la orden impartida por un superior y cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
18. En otras palabras, explicó que, aun cuando se trató de una actividad cotidiana, lo cierto es que la misma no ocurrió por capricho y que el hecho de que se enmarque en una tarea tan simple como llevar prendas no dejaba de lado que su acción fue
3 Providencia con salvamento de voto de los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quienes se apartaron de la decisión mayoritaria, tras considerar que en el caso analizado no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial entonces accionada sí valoró los medios de prueba, cuya apreciación echó de menos la parte actora. Además, estimaron que el fallo atacado expuso claramente el mérito y el alcance que le otorgó a cada prueba, y, en tal virtud, la controversia planteada en sede constitucional constituía un escenario de simple desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones a las que, a partir de ella, arribó el Tribunal accionado; debate en el marco del cual el juez de tutela no tenía posibilidad de intervenir, a menos que se demostrara un desconocimiento flagrante y grosero del material probatorio, lo que no ocurrió en el caso estudiado.
debate en el marco del cual el juez de tutela no tenía posibilidad de intervenir, a menos que se demostrara un desconocimiento flagrante y grosero del material probatorio, lo que no ocurrió en el caso estudiado. 4 Relacionó la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada en el proceso con radicado 32388, M.P.
Enrique Gil Botero.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
5 producto de una orden y que tenía como fin llevar a cabo una ceremonia, necesaria para el funcionamiento de la institución y, por tanto, hacía parte del servicio militar obligatorio.
19. De otro lado, aclaró que, si bien se encontró configurado un defecto por indebida valoración probatoria, lo cierto era que el alcance de la protección constitucional otorgada se limitaba a ordenar que se realizara un nuevo análisis probatorio «en los términos expuestos» y se profiera una decisión que, bajo las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, dispusiera el Tribunal entonces demandado.
20. El 8 de septiembre de 2025, en cumplimiento de la orden de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de reemplazo , mediante la cual efectuó una nueva valoración probatoria, pero volvió a negar las pretensiones de la demanda 5.
21. En esa oportunidad, el Tribunal indicó que, de acuerdo con el Informe
dictó sentencia de reemplazo , mediante la cual efectuó una nueva valoración probatoria, pero volvió a negar las pretensiones de la demanda 5.
21. En esa oportunidad, el Tribunal indicó que, de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesión 1002CATAMGRUSE-85-2015 del 07 de julio de 2016, el señor Motta Dueñas sufrió una caída, el 8 de mayo de 2016, mientras se desplazaba a llevar unas prendas blancas solicitadas por un suboficial para una ceremonia que se realizaría después, motivo por el cual, el solado se dirigió a su alojamiento y, al regresar, cayó sobre su propia altura de un escalón.
22. No obstante, aclaró que dicho informe administrativo solo daba cuenta de la novedad presentada, pero no resultaba suficiente para tener por acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente. Esto, por cuanto, en él se informó que los hechos allí plasmados se fundamentaron en unos documentos que no fueron incorporad os al expediente del proceso de reparación directa y, por ende, del mismo no era posible concluir que el accidente ocurrió efectivamente en cumplimiento de una orden oficial.
23. Asimismo, manifestó que, verificado el acto administrativo del 23 de agosto de 2016 en virtud del cual se modificó la calificación de los hechos y se determinó que ocurrieron por causa y razón del servicio, tampoco encontró certeza sobre los motivos que co ndujeron a la entidad a llegar a esa conclusión o sobre si quien elaboró y suscribió el informe presenció los hechos.
24. De otro lado, expuso que ni el acta de la Junta Médico Laboral ni la historia
motivos que co ndujeron a la entidad a llegar a esa conclusión o sobre si quien elaboró y suscribió el informe presenció los hechos.
24. De otro lado, expuso que ni el acta de la Junta Médico Laboral ni la historia clínica contenían elementos que permitieran tener por ciertas las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
25. En conclusión, expresó que, valoradas las pruebas en su integridad, no se logró obtener certeza sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni sobre si
5 Decisión con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en su criterio, los documentos obrantes en el expediente demostraban que la lesión sufrida por el conscripto se produjo en desarrollo de una orden impartida por un superior durante la ejecución de una formación militar, lo cual, según dijo, descarta cualquier circunstancia fortuita o ajena al servicio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
6 quien suscribió el informe presenció o no los hechos , así como tampoco encontró una exposición de los motivos que condujeron a la entidad demandada a modificar la calificación de la lesión, mediante el acto administrativo del 23 de agosto de 2016.
26. A lo anterior, agregó que, en su criterio, también se demostró la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, toda vez que
26. A lo anterior, agregó que, en su criterio, también se demostró la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se trató de un hecho irresistible e imprevisible para la entidad y externo a la entidad demandada.
27. Por último, descartó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo la teoría del depósito, pues, a su juicio, el servicio militar es un deber constitucional, cuyo ejercicio, per se, no puede constituir una responsabilidad automática del Estado.
28. El 12 de septiembre de 2025, se promovió incidente de desacato, en el que la parte actora alegó que la sentencia de reemplazo no observó las precisas consideraciones expuestas en la decisión de tutela que amparó sus derechos fundamentales, en relación con el alcance del info rme administrativo de lesión, el acto que modificó la calificación de la lesión, la historia clínica y el dictamen de la
Junta Médico Laboral.
29. El incidente fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2025, que declaró que la autoridad judicial entonces accionada cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025.
30. El juez del desacato estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis riguroso de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso. Concretamente, expuso que la sentencia de reemplazo reconoció que, si bien el Informe Administrativo por Lesión daba cuenta de la caída sufrida por el señor Carlos Enrique Motta, dicho documento no resultaba suficiente para acreditar
proceso. Concretamente, expuso que la sentencia de reemplazo reconoció que, si bien el Informe Administrativo por Lesión daba cuenta de la caída sufrida por el señor Carlos Enrique Motta, dicho documento no resultaba suficiente para acreditar con certeza las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
31. También indicó que, para la autoridad judicial accionada, el acto posterior que modificó la calificación del origen de la lesión tampoco fue concluyente en relación con la vinculación del daño al ejercicio de las funciones propias del servicio militar, ni arrojó certeza acerca de si quien suscribió el informe presenció de manera directa el hecho o tuvo acceso a la información necesaria para arribar a la afirmación de que el accidente se produjo con ocasión del servicio.
32. En tal sentido, estimó que la autoridad judicial accionada cumplió cabalmente la orden de tutela, pues en la sentencia de reemplazo se analizaron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica; otra cosa es que dicha apreciación no fue suficiente para demostrar la forma en la que ocurrieron los hechos. En relación con lo anterior, destacó que, según la sentencia del 6 de agosto de 2025, el amparo solo se extendía a que se efectuara una nueva valoración probatoria, pero deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 ninguna manera implicaba que se concedieran automáticamente las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 ninguna manera implicaba que se concedieran automáticamente las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
33. La parte accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores
CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS, JUSTINIANO MOTTA MUÑOZ,
SANDRA JANETH DUEÑAS JOYA y EDGAR DANIEL MOTTA DUEÑAS.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos el Auto del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, si lo considera prudente este despacho, que también se deje sin efectos la sentencia sustitutiva del 08 de septiembre de 2025 emitida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Que, en desarrollo de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado proferir una nueva valoración objetiva, completa y rigurosa dentro del trámite del incidente de desacato, que respete integralmente los parámetros fijados en la sentencia de tutela del 06 de agosto de 2025. En consecuencia, que dicha autoridad verifique y exija el cumplimiento material de la orden impartida por el juez de tutela y, si a ello hubiere lugar, imponga las sanciones correspondientes a la autoridad judicial renuente.
4. Que, si el despacho lo considera procedente y necesario para asegurar la eficacia real del amparo, se ordene directamente al Tribunal Administrativo de
hubiere lugar, imponga las sanciones correspondientes a la autoridad judicial renuente.
4. Que, si el despacho lo considera procedente y necesario para asegurar la eficacia real del amparo, se ordene directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar cumplimiento integral, material y estricto a la sentencia de tutela del 06 de agosto de 2025, absteniéndose de reiterar los errores previamente declarados inconstitucionales y adoptando una nueva decisión que respete plenamente los parámetros fijados por el juez constitucional.
Fundamentos de la demanda de tutela
34. Según la parte actora, el auto del 30 de octubre de 2025 adolece de los siguientes defectos: i) procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto , por valoración de cumplimiento de la orden de tutela en un aspecto meramente formal, pero no de fondo; ii) fáctico, por omisión de valoración probatoria y por «aceptación, sin contraste crítico» de la nueva valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de reemplazo; y iii) violación directa a la Constitución , al avaluar la ineficacia de la orden de tutela.
35. En general, la parte actora sostuvo que el juez del desacato no efectuó el riguroso análisis que le correspondía, a efectos de verificar que la orden de tutela contenida en la sentencia del 6 de agosto de 2025 se hubiera cumplido materialmente. A su modo de ver, se limitó a comprobar que, formal mente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera dictado una providencia de reemplazo, pero sin percatarse de que se desconoció el alcance que la providencia
materialmente. A su modo de ver, se limitó a comprobar que, formal mente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera dictado una providencia de reemplazo, pero sin percatarse de que se desconoció el alcance que la providencia de amparo les otorgó a varios elementos de juicio , lo que implica que, en el fondo, el defecto fáctico persiste y la vulneración no cesó.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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36. De esa manera, a su juicio, el auto que resolvió el incidente de desacato incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que se limitó a corroborar el cumplimiento formal de la orden de tutela, sin evaluar de manera real si el Tribunal accionado cor rigió los defectos advertidos en la sentencia de tutela de segunda instancia o si, por el contrario, los defectos persistían en la providencia de reemplazo.
37. Sobre el defecto fáctico, aseguró que, pese a que la Sección Cuarta fue clara en que la caída ocurrió mient ras el soldado cumplía una orden directa de un superior, que la actividad estaba enmarcada en el servicio y que existía un evidente nexo causal entre la orden y la lesión, el Tribunal entonces accionado persistió en la equivocación. Además, alegó que el juez del desacato tampoco realizó un análisis probatorio completo y se limit ó a aceptar la misma valoración, sin realizar un contraste crítico, reiterando simplemente los argumentos utilizados en la sentencia de reemplazo.
probatorio completo y se limit ó a aceptar la misma valoración, sin realizar un contraste crítico, reiterando simplemente los argumentos utilizados en la sentencia de reemplazo.
38. Adicionalmente, expuso que el juez del desacato desconoció que la Sección Cuarta en la providencia del 6 de agosto de 2025 ya había concluido que el hecho ocurrió en cumplimiento de una orden militar y no se ocupó de verificar que los defectos valorativos allí advertidos se hubieran subsanado.
39. Por último, afirmó que el auto cuestionado también incurrió en una violación directa de la Constitución, pues «avaló» la ineficacia de la acción de tutela, permitiendo que el Tribunal desconociera la orden contendida en el amparo, mediante los mismos argumentos que ya habían sido anulados, aunque con «variaciones semánticas superficiales».
Trámite en primera instancia
40. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 6, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros con interés , a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
41. De igual forma, requirió a la abogada que presentó la demanda, para que allegara el poder especial otorgado por los accionantes para promover la solicitud de amparo a su nombre, y a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expedie nte de tutela con radicado 11001-03allegara el poder especial otorgado por los accionantes para promover la solicitud de amparo a su nombre, y a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expedie nte de tutela con radicado 11001-0315-000-2025-00716-00/01/02.
Intervenciones
42. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, adv irtió que la acción de tutela
6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índice 9.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07401-00
Accionante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
9 no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado en el trámite del incidente de desacato, es decir, someter su pleito a una instancia adicional. Asimismo, expuso que la providencia que se cuestiona y el expediente contienen los elementos de juicio para que el juez de tutela adopte la decisión que corresponda.