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Consejo de Estado - 11001031500020250740400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250740400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

Quinta de Decisión Oral y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07404-00

Demandante: EZEQUIEL JOSÉ SERPA SERPA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE

DECISIÓN ORAL Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2025, el señor Ezequiel José Serpa

Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2025, el señor Ezequiel José Serpa Serpa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de los autos del 26 de junio de 2025 y del 24 de junio de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que rechazaron la demanda porque (i) el litigio ya fue resuelto a través de la sentencia del 15 de junio de 2007 1, la cual es un título ejecutivo y configura una cosa juzgada y (ii) se controvierten actos de ejecución no pasibles de control judicial. Las decisiones cuestionadas se profirieron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7000133-33-006-2023-00008-00/01, promovido contra el Municipio de San Juan de Betulia y la E.S.E. Centro de Salud de San Juan de Betulia en Liquidación.

1 Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del

Betulia y la E.S.E. Centro de Salud de San Juan de Betulia en Liquidación.

1 Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del expediente con radicado 70001-23-31-000-2003-01582-00.Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

Quinta de Decisión Oral y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-00

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considero vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral, dentro del radicado No. 70001-33-33-006-2023-00008-00.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto el auto del 24 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo rechazó mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su reforma, así como el auto del 20 de mayo de 2025, que decidió no reponer dicha determinación; y el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión oral, que confirmó

mayo de 2025, que decidió no reponer dicha determinación; y el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión oral, que confirmó el rechazo de la demanda.

3. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, o a la autoridad judicial que su Despacho estime competente que admita mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su reforma dentro del radicado No. 70001 -33-33-006-202300008-00, y que proceda a tramitarla y decidirla de fondo en un término razonable, pronunciándose de manera expresa sobre la legalidad de:

  • El oficio del 5 de julio de 2022 expedido por el Municipio de San Juan de Betulia, y El acto ficto o presunto negativo derivado del silencio frente a mi petición del 4 de marzo de 2022, así como sobre las pretensiones de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social derivados de la sentencia del 15 de junio de 2007.

4. Que, de manera subsidiaria, para el evento en que se considere que la orden adecuada no es la admisión de la demanda, se disponga que el Municipio de San Juan de Betulia y el Departamento de Sucre, en su calidad de entidades llamadas a responder por los pa sivos litigiosos de la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Betulia en Liquidación, procedan a cumplir íntegramente la sentencia del 15 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, esto es:

íntegramente la sentencia del 15 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, esto es:

  • Disponer mi reintegro al cargo de odontólogo, o a uno de igual o superior categoría: - Pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2003 y hasta que se haga efectivo el reintegro; y - Realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones (mediante bono pensional o cálculo actuarial, si fuere del caso), correspondientes al mismo período.

5. Que se disponga cualquier otra medida que su Despacho considere necesaria y adecuada para restablecer íntegramente el goce efectivo de mis derechos fundamentales y evitar la prolongación del perjuicio que vengo sufriendo desde el incumplimiento de la sente ncia del 15 de junio de 2007.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que estuvo vinculado, en provisionalidad, en la E.S.E. San Juan de Betulia en Liquidación como odontólogo desde el 25 de marzo de 1997 hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente, a través de la Resolución 233 del 21 de mayo de 2003.

Señaló que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para pedir su reintegro

del 21 de mayo de 2003.

Señaló que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para pedir su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, accedió a sus pretensiones. Añadió que solicitó, el 9 de agosto de 2007, de la administración el cumplimiento del aludido fallo, sin obtener respuesta alguna.

Puntualizó que la E.S.E. San Juan de Betulia fue liquidada el 26 de noviembre de 2010, por lo que promovió una acción ejecutiva en contra del Municipio de San Juan de Betulia, en el que se ordenó el embargo y la retención de dineros por valor $201.441.252.50. Medidas que no se materializaron.

Adujo que, conforme a lo indicado en la Gaceta Departamental de Sucre 555 del 30 de noviembre de 2010, el aludido municipio y el Departamento de Sucre asumirían los pasivos de la E.S.E. San Juan de Betulia, máxime cuando esta última entidad junto con el Ministerio de Trabajo (i) desarrolló el Programa de Reorganización,

de noviembre de 2010, el aludido municipio y el Departamento de Sucre asumirían los pasivos de la E.S.E. San Juan de Betulia, máxime cuando esta última entidad junto con el Ministerio de Trabajo (i) desarrolló el Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud y (ii) suscribió el Convenio de Desempeño 308 del 27 de diciembre de 2006 que modificó operativamente la red de prestadores públicos del servicio de salud.

Iteró que en múltiples ocasiones ha acudido ante las entidades territoriales referenciadas para solicitar el cumplimiento del fallo del 15 de junio de 2007 sin obtener respuesta favorable. Añadió que de dicho ejercicio resultó la renuencia de las autoridades llamadas a cumplir la sentencia, la emisión del Oficio del 5 de julio de 2022 y la configuración de un acto ficto derivado del silenció frente a la solicitud de 4 de marzo de 2022.

Manifestó que acudió nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de los actos referenciados, la existencia de una relación laboral entre él y el Municipio San Juan de Betulia - Departamento de Sucre y el pago de salarios y prestaciones adeudados.

Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 24 de junio de 2024, rechazó la demanda porque (i) el asunto no es objeto de control judicial, por cuanto fue abordado en la sentencia ejecutoriada del 15 de j unio de 2007, la cual es objeto de un proceso ejecutivo y (ii) los actos enjuiciados son de ejecución. Decisión que recurrió.

es objeto de control judicial, por cuanto fue abordado en la sentencia ejecutoriada del 15 de j unio de 2007, la cual es objeto de un proceso ejecutivo y (ii) los actos enjuiciados son de ejecución. Decisión que recurrió.

Aludió que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, confirmó lo resuelto por el a quo, mediante providencia del 26 de junio de 2025, por cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo y, en esa medida, el litigio ya fue decidido y los actos que se suscitaron con posterioridad son de ejecución.

1.4. Sustento de la vulneración

El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Puso de relieve que se encuentra en un círculo vicioso, en la medida en que (i) el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral afirma que la controversia ya fue decidida en la sentencia del 15 de junio de 2007; y (ii) las entidades que asumieron los pasivos de la E.S.E. San Juan de Betulia niegan su condición de obligadas a cumplir el aludido fallo, tal como ocurre con el oficio del 5Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

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Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo señaló que se opone a los argumentos planteados en la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo expuesto en el auto que rechazó la demanda dentro del radicado 70001 -3333-006-2023-00008-00/01.

1.5.2 La Gobernación de Sucre precisó que el Municipio de San Juan Betulia es laDemandante: Ezequiel José Serpa Serpa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad que debe cumplir con la decisión adoptada en la sentencia del 15 de julio de 2007 y que el accionante debe adelantar lo propio para lograr la ejecución de esa decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

En el asunto sub examine se controvierten los autos del 26 de junio de 2025 y 24

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de julio de 2022 y el silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de marzo de la misma anualidad.

Aseveró que el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre cuestiones sustanciales como son: la transferencia de pasivos litigiosos a cargo del Municipio de San Juan de Betulia y el Departamento de Sucre, contenida en la Gaceta 555 de 2010; el Convenio de Desemp eño 0308 de 2006; y la existencia de un acto administrativo que contiene la voluntad de negar el cumplimiento del fallo y de un acto ficto que consolida ese incumplimiento.

Sugirió que en este asunto se desconoció el principio pro actione, el cual privilegia el acceso al juez natural y al examen de fondo del problema jurídico que se plantea y merece ser resuelto. Enfatizó que la decisión cuestionada lo deja sin juez que resuelva su controversia y convierte en «inoperante la protección que, en su momento, brindó la sentencia del 15 de junio de 2007».

Detalló que la autoridad accionada debió concluir en su caso que «(i) el Municipio de San Juan de Betulia y el Departamento de Sucre son hoy las entidades llamadas a responder por las obligaciones derivadas de la sentencia del 15 de junio de 2007; (ii) los actos por medio de los cuales se niegan a hacerlo son actos administrativos definitivos que alteran (su) situación jurídica y no meros actos materiales de

a responder por las obligaciones derivadas de la sentencia del 15 de junio de 2007; (ii) los actos por medio de los cuales se niegan a hacerlo son actos administrativos definitivos que alteran (su) situación jurídica y no meros actos materiales de cumplimiento; y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrument o idóneo para cuestionar esa negativa». Al no hacerlo, la providencia cuestionada construye una visión incompleta y distorsionada de los hechos probados.

Estimó que la decisión de rechazo trae consecuencias dolorosas en su vida, porque después de varios años, continua sin ser reintegrado, sin recibir los salarios y prestaciones que se le adeudan y sin obtener la corrección de actualizar sus aportes pensionales, esto es, en una situación de desprotección.

1.5. Trámite y contestación

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Así mismo, se ordenó vincular al alcalde del municipio de San Juan de Betulia, al gerente de la E.S.E. Centro de Salud de San Juan de Betulia en Liquidación y al gobernador del departamento de Sucre, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo señaló que se opone a los argumentos planteados en la acción de tutela de la referencia con fundamento

Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

En el asunto sub examine se controvierten los autos del 26 de junio de 2025 y 24 de junio de 2024, que rechazaron la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, la Sala circunscribirá el estudio al proveído de segunda instancia por ser el que puso fin al litigio.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana , con ocasión del auto del 26 de junio de 2025 , proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2023-0000800/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

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Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Ez equiel José Serpa Serpa presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral porque en el proveído del 26 de junio de 2025 confirmó la decisión de rechazo de la demanda.

En criterio del accionante, la referenciada determinaci ón es lesiva de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que de fondo impide que se resuelva su controversia y convierte en «inoperante la protección que, en su momento, brindó la sentencia del 15 de junio de 2007».

En el caso concreto, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 24 de junio de 2024, rechazó la demanda. Para arribar a esta conclusión estableció que tal como se planteó el litigio se observa que éste ya fue definido a través de la sentencia del 15 de junio de 2007, la cual se

Para arribar a esta conclusión estableció que tal como se planteó el litigio se observa que éste ya fue definido a través de la sentencia del 15 de junio de 2007, la cual se encuentra en firme, pues con base en ella el señor Ezequiel José Serpa Serpa presentó demanda ejecutiva.

Añadió que el oficio y el acto ficto que se demandan son actos de ejecución y, por lo mismo, no pasibles de control judicial.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, a través del proveído del 26 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. Evidenció que el señor Serpa Serpa pretende de fondo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se dé cumplimiento a la sentencia del 15 de junio de 2007, con el consecuente reintegro y pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que cuando un litigio ha sido resuelto mediante un fallo ejecutoriado, como ocurre en este caso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la que no es procedente iniciar otro medio de control que tenga identidad de causa, objeto y partes.

ocurre en este caso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la que no es procedente iniciar otro medio de control que tenga identidad de causa, objeto y partes.

Estableció que el oficio de 5 de julio de 2022 y el acto ficto enjuiciados se limitan, en su orden, a manifestar la falta de competencia del municipio de San Juan de Betulia para ejecutar la decisión judicial del 15 de junio de 2007 y a desvirtuar la configuración del silencio de la administración, «ya que jurídicamente no existía la entidad ante la que se formuló la petición».

Precisó que (i) como los aludidos actos se derivan de solicitudes de cumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2007, no son enjuiciables; y (ii) la liquidación de la E.S.E. San Juan de Betulia en el año 2010 y los reclamos realizados ante las entidades demandadas para que cumplan el aludido fallo, no cambian el objeto y la causa del proceso. En lo relevante, se destaca:

En virtud de lo anterior, y revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que están orientadas a obtener el cumplimiento de la sentencia citada, sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el mecanismo procesal adecuado para tal fin, ya que esta clase de medio de control no está previsto para exigir el cumplimiento ni la ejecución de decisiones judiciales.

Cabe señalar, además, que uno de estos actos demandados corresponde a la respuesta emitida por el Municipio de San Juan de Betulia frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del […], la cual no modifica la orden impartida por el

Cabe señalar, además, que uno de estos actos demandados corresponde a la respuesta emitida por el Municipio de San Juan de Betulia frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del […], la cual no modifica la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sino que se limita a manifestar la falta de competencia de esa entidad para ejecutar la decisión judicial […].

Por otro lado, se advierte que también se demanda el acto ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Betulia en liquidación, entidad que fue objeto de liquidación en el año 2010, lo que da cuenta de su no existencia al momento de la radicación de la petición enviada el 4 de marzo de 2022 al correo electrónico esesanjuandebetulia@hotmail.es y por ende la no configuración de un acto administrativo susceptible de control judicial, ya que jurídicamente no existía la entidad ante la que se formuló la petición. […]

En lo relacionado con la identidad de causa aunque se alegue que existen hechos nuevos en virtud de la liquidación de la E.S.E. San Juan de Betulia en 2010 y los reclamos realizados ante las entidades demandadas para el cumplimiento de las obligaciones, para la Sala los argumentos de liquidación de la entidad no cambiarían el objeto del proceso, ya que los derechos reclamados, esto es, el reintegro del señor Ezequiel José Serpa Serpa y pago de acreencias laborales ya fueron resueltos mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues nótese que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo reconoció tales derechos.

Finalmente

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