Consejo de Estado - 11001031500020250740500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250740
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250740500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07405-00
Demandante: Alejandro Salvino y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
AUTO QUE NIEGA NULIDAD Y ORDENA A SECRETAR ÍA
La Sala decide la solicitud de nulidad de l a providencia de inadmisión del 25 de noviembre de 2025 , en el proceso de la referencia « el cual fue notificado de manera irregular, impidiendo conocer oportunamente su contenido y atender dentro del término legal la subsanación solicitada […] Como consecuencia de lo anterior, la tutela fue negada o rechazada con fundamento en que “el asunto carece de certeza respecto de la legitimación por activa de los demandantes”, sin que ello obedeciera a un examen material del amparo, sino a la imposibilidad real de subsanar por causa de la notificación defectuosa atribuible al trámite judicial.», presentada por Alejandro Salvino Caicedo (demandante).
Antecedentes
1. Alejandro Salvino y Luis Wilson González Cárdenas acudieron al juez de tutela al considerar vulnerado su derecho y garantía fundamental al debido proceso , con ocasión de la sentencia proferida el 1.° de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el medio de control de reparación directa sin identificar.
2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en auto del 25 de
Sección Tercera, en el medio de control de reparación directa sin identificar.
2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en auto del 25 de noviembre de 2025 inadmitió la solicitud de tutela, al considerar que el asunto carecía de certeza respecto de la legitimación por activa de los demandantes, además del interés que les podría asistir en el asunto o la titularidad del derecho fundamental cuya protección se pretendía.
3. De conformidad con el escrito radicado el 8 de mayo de 20261, la Sala entiende que la parte demandante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la solicitud de tutela en el que se analice de otra vez la legitimación en la causa por activa que considera acreditada para que, después de surtir el trámite procesal pertinente se profiera pronunciamiento de fondo respecto de sus inconformidades.
Para resolver,
Considera
4. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes
1 Ver índice 21 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIAL_Memorial_ESCRITOCONSEJODEESTA(.docx) NroActua 21 »Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
Demandante: Alejandro Salvino y otro
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de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
5. Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así: «[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […]»
6. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y
135 ibidem regulan:
«[…] ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
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El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]»
7. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]».
10. Analizado el contenido normativo de la citada disposición, se encuentra que el vicio de nulidad se genera ría en el presente asunto en caso de que no se hubiera notificado el auto del 25 de noviembre de 2025 con el que se inadmitió la solicitud de tutela promovida , al considerar que el asunto carec ía de certeza respecto de la legitimación por activa de los demandantes, además del interés que les podría asistir en el asunto o la titularidad del derecho fundamental cuya protección se pretendía.
11. Así, revisadas las actuaciones del proceso en el aplicativo Samai , observa el despacho que la solicitud de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2025 ,Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
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mediante escrito introductorio en el que se mencionó como dirección de notificaciones el correo electrónico jdriverafs@gmail.com y fue inadmitida en auto del
procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto
8. La parte demandante allegó solicitud de nulidad de la providencia de inadmisión del 25 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia « el cual fue notificado de manera irregular, impidiendo conocer oportunamente su contenido y atender dentro del término legal la subsanación solicitada […] Como consecuencia de lo anterior, la tutela fue negada o rechazada con fundamento en que “el asunto carece de certeza respecto de la legitimación por activa de los demandantes”, sin que ello obedeciera a un examen material del amparo, sino a la imposibilidad real de subsanar por causa de la notificación defectuosa atribuible al trámite judicial.».
9. Así pues, en el presente asunto debe precisarse que , en materia de nulidad por indebida notificación, en virtud de la remisión expresa dispuesta en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, tenemos que el artículo 133 del Código General del Proceso,
en su artículo 133, numeral 8°, establece:
«[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
Demandante: Alejandro Salvino y otro
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mediante escrito introductorio en el que se mencionó como dirección de notificaciones el correo electrónico jdriverafs@gmail.com y fue inadmitida en auto del 25 de igual mes y año, providencia que fue notificada el 28 de noviembre de 2025 en la referida dirección tal como consta en los oficios de notificación 18194 y 18195 de la secretaría general de esta corporación judicial y los respectivos acuses de recibo2.
2 Obrantes en el índice 9 del Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
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12. Con posterioridad, en atención a que los demandantes guardaron silencio y no subsanaron la solicitud presentada, el despacho ponente del asunto en auto del 12 de diciembre de 2025, el cual fue notificado a la dirección de correo electrónico
jdriverafs@gmail.com el 19 de diciembre de igual anualidad, conforme consta en los oficios de notificación 198634 y 198633 y los acuses de recibo arrojados por el sistema Samai3.
3 Obrantes en el índice 12 del Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
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13. De tal manera, en la medida en que no se interpusieron recursos, después de que pasara el término de vacancia judicial, el 20 de enero de 2026m el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
14. En este orden de ideas, se advierte que en este proceso de tutela no se configuró
que pasara el término de vacancia judicial, el 20 de enero de 2026m el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
14. En este orden de ideas, se advierte que en este proceso de tutela no se configuró una nulidad por indebida notificación , en la medida en que las actuaciones adelantadas, es decir, tanto al auto de inadmisión como el de rechazo fueron comunicados al correo electrónico que aquel señaló en el escrito inicial y tampoco hizo uso de los recursos procedentes al interior de la causa , por tal motivo se garantizaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se negará la solicitud presentada.
15. Ahora bien, revisadas las actuaciones obrantes en el Samai, se observa que el 22 de enero de 2026, después de que el asunto fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se registró la actuación “Oficio remisorio” 5, en la que se menciona que, en cumplimiento del auto del 19 de enero de 2026 emitido por la presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió por competencia al Consejo de Estado la solicitud de tutela radicad a por Alejandro Salvino Caicedo el 22 de diciembre de 2025 (durante el término de vacancia judicial) a través de la dirección de correo electrónico “ Tutela En Línea 03
4 Obrantes en el índice 13 del Samai. 5 Obrantes en el índice 14 del Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
Demandante: Alejandro Salvino y otro
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La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4 Obrantes en el índice 13 del Samai. 5 Obrantes en el índice 14 del Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07405-00
Demandante: Alejandro Salvino y otro
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tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co”, aplicativo que no corresponde a esta corporación judicial.
16. De tal manera, en atención a que este despacho judicial se pronunció sobre todas las cuestiones propias del proceso de su conocimiento sin quedar pendiente resolver sobre alguna de ellas, d ebe recordarse que el trámite de nuevas solicitudes de tutela corresponde a las labores propias de la Secretaría General de la Corporación al tratarse de gestión documental que no requiere órdenes judiciales previas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 115 del Código General del Proceso.
17. Expuesto lo anterior, se remitirá a la Secretaría General para lo de su competencia.
En consecuencia,
Resuelve
Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por Alejandro Salvino y Luis Wilson González Cárdenas.
Segundo. Ordenar a la Secretaría General de la corporación adelantar las gestiones correspondientes para dar reparto a la solicitud de tutela remitida por la presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.