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Consejo de Estado - 11001031500020250740801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250740801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07408-01 Demandantes: YEFERLIN SABOGAL ORTIZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 mediante la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de noviembre de 20251, el señor Yeferlin Sabogal Ortiz y otros promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los accionantes sostuvieron que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2013-00383-00/01, promovido contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó que:

de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2013-00383-00/01, promovido contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó que: 1. “[…] Declarar que el Tribunal Administrativo del Meta Sala Sexta Oral, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. “2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados 3. DEJAR sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del meta Sala Sexta Oral. 1 Índice, 002 de SAMAIDemandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta Sala Sexta Oral que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las suplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de daño especial valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Yeferlin Sabogal Ortiz y otros se sustenta en los siguientes hechos, que la sala considera relevantes para la decisión. La parte actora señaló que el 11 de octubre de 2011 se formuló denuncia penal en contra del señor Yeferlin Sabogal Ortiz por el delito de extorsión agravada en concurso con hurto calificado, lo que dio lugar a su captura el 12 de octubre de 2011 y a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que, posteriormente dentro del proceso penal adelantado en su contra, la Fiscalía Segunda Local del Municipio de San Jose del Guaviare presentó escrito de acusación; sin embargo, en audiencia preparatoria solicitó la absolución perentoria por insuficiencia probatoria, la cual fue acogida mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, en la que se dispuso dejarlo en libertad. Manifestó que, con ocasión de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de libertad de la que fue objeto.

Expuso que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la culpa exclusiva de la víctima y la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Precisó que dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, el 2 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, y que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ni a aplicar el régimen objetivo de daño especial. 1.4. Sustento de la petición La parte accionante aseveró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con el defecto fáctico, consideró que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración indebida del material probatorio, en la medida en que concluyeron la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pese a que, según los accionantes, esta se sustentó únicamente en la denuncia del presunto afectado, sin que existieran elementos de prueba suficientes que permitieran inferir razonablemente su participación en la conducta investigada. Indicó que no se tuvo en cuenta que el denunciante no ratificó posteriormente su versión, ni se valoraron adecuadamente las circunstancias personales del señor 2 Transcripción del texto original con posibles erroresDemandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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Sabogal Ortiz, lo que condujo, a su juicio, a una apreciación probatoria sesgada que derivó en la imposición de una medida restrictiva de la libertad sin el soporte exigido por la ley. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sostuvo que las autoridades judiciales omitieron aplicar las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en particular aquellas que imponen el análisis del daño antijurídico desde el régimen objetivo cuando el ciudadano no estaba en el deber jurídico de soportarlo3. Adujo que, pese a haberse acreditado la privación de la libertad, las decisiones cuestionadas descartaron la aplicación del título de imputación por daño especial, bajo el argumento de que la absolución no obedeció a la acreditación de la inocencia material, lo cual, en su criterio, desconoce el precedente constitucional que exige analizar si la afectación resultó antijurídica, incluso en escenarios de absolución por insuficiencia probatoria, En ese sentido afirmó que la interpretación adoptada por las autoridades demandadas restringió indebidamente el alcance de la responsabilidad estatal, al exigir condiciones no previstas en el ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia aplicable, lo que condujo a negar la reparación de un daño que, a su juicio, no estaba en la obligación de soportar. 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 23 de enero de 20264, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de autoridades demandadas. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de autoridades demandadas. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, así como de las demás partes e intervinientes del proceso de reparación directa objeto de controversia. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no cumple con los presupuestos exigidos para su procedencia excepcional contra providencias judiciales. Indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

Expuso que sus funciones son de carácter técnico y administrativo, por lo que no le corresponde intervenir ni responder por las providencias proferidas por jueces o tribunales, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o de los defectos alegados por la parte actora 1.5.2 Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Sostuvo que la medida de aseguramiento proferida por el Juez de Control de Garantías estuvo precedida por los requisitos señalados en la Ley. Por lo que no le asistía razón a la parte actora cuando afirmaba que no existió una debida valoración probatoria. Igualmente indicó que la decisión estuvo debidamente sustentada y que fueron tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela 1.5.3 Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la presunta vulneración de derechos fundamentales no le es atribuible toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales en el marco del medio de control de reparación directa. Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido es reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural. Finalmente, concluyó que no se acreditan los defectos alegados, ni se evidencia una actuación arbitraria que configure una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la solicitud de amparo carece de fundamento. 1.6. Sentencia de primera

por el juez natural. Finalmente, concluyó que no se acreditan los defectos alegados, ni se evidencia una actuación arbitraria que configure una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la solicitud de amparo carece de fundamento. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 20265, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional Precisó que, si bien la parte accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales, los argumentos expuestos en sede de tutela correspondían, en esencia, a los mismos planteados en el proceso de reparación directa, sin evidenciar la configuración de una actuación arbitraria en las providencias judiciales cuestionadas. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas analizaron la controversia con fundamento en el marco normativo aplicable y en el material probatorio allegado al proceso, concluyendo que la medida de aseguramiento impuesta al accionante resultaba razonable y proporcional a partir de las circunstancias fácticas conocidas al momento de su adopción. 5 Índice 01, ibidem.Demandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

3 SU-072 de 2018. 4 Índice 005, ibidem.Demandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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Señaló que no era procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto la absolución del accionante no obedeció a la acreditación de su inocencia material, sino a la insuficiencia probatoria, circunstancia que, a juicio de la sala, no desvirtúa la legalidad de la actuación de las autoridades judiciales y de investigación Concluyó, que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional, razón por la que declaró su improcedencia. 1.7. Impugnación Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2026, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la controversia sí reviste relevancia constitucional, en tanto compromete directamente los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. Sostuvo que la decisión impugnada incurrió en primer lugar, en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no se analizaron de manera puntual los cargos formulados en la solicitud de tutela, ni se valoraron adecuadamente algunas pruebas obrantes en el expediente, particularmente las relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento del señor Yeferlin Sabogal Ortiz. Señaló que el fallo de primera instancia omitió considerar que la medida restrictiva de la libertad se habría sustentado únicamente en la denuncia del supuesto ofendido, sin que este ratificara posteriormente los hechos, lo que, en su criterio, evidencia la insuficiencia del material probatorio y la ausencia de los presupuestos exigidos para justificar la captura y la detención preventiva. Afirmó, además, que la decisión desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en especial las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia

ausencia de los presupuestos exigidos para justificar la captura y la detención preventiva. Afirmó, además, que la decisión desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en especial las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y otros precedentes sobre proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de medidas restrictivas de la libertad, pues no se analizó si el afectado estaba o no en el deber jurídico de soportar el daño sufrido. Igualmente, indicó que la providencia impugnada erró al negar la antijuridicidad del daño, pese a reconocer la existencia de la privación de la libertad, dado que, según afirmó, tal antijuridicidad no depende de la duración de la medida ni exclusivamente del sentido de la decisión penal definitiva, sino de la ausencia de sustento probatorio suficiente para decretarla. Concluyó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir la vulneración de derechos fundamentales cuando la providencia judicial incurre en defectos evidentes, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. 1.8 Trámite en segunda instancia Correspondió, por reparto, el conocimiento del presente asunto en segunda instancia al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien, mediante oficio del 27 de abril de 2026, manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 deDemandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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20046. No obstante, mediante auto del 7 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado, al no encontrar acreditados los supuestos para su configuración. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 modificado por el artículo 434 de 2024. 2.2 Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, la sala advierte que dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, y no como parte demandante, en atención a su condición de sujeto procesal en el medio de control de reparación directa objeto de análisis. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso, por lo que se negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta 7vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela

verificar si el Tribunal Administrativo del Meta 7vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 6 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 7 Si bien la parte actora controvierte las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, el estudio de la presente acción se limitará a la providencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala sexta Oral, por ser la decisión que puso fin a la controversia en sede ordinariaDemandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente,

  1. que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»Demandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso que ocupa a la sala, la parte actora

cuestionó la sentencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2013-00383-00/01, promovido contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación A juicio de la parte accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: por cuanto la autoridad omitió analizar de manera correcta los cargos propuestos en la solicitud de tutela y dejó de valorar adecuadamente algunas pruebas obrantes en el expediente, particularmente aquellas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento señor Sabogal Ortiz como lo fueron las relacionadas con la denuncia no ratificada y las circunstancias personales del actor como trabajador. En tal sentido, sostuvo que la decisión cuestionada partió de una apreciación sesgada del acervo probatorio, al concluir que la medida restrictiva de la libertad se encontraba justificada, pese a que, según afirmó, solo existía la denuncia del posible demandante quien posteriormente no ratificó los hechos. ii) Desconocimiento del precedente judicial : por cuanto, la providencia cuestionada omitió aplicar la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en especial la sentencia SU-072 de 2018, conforme a la cual, incluso en eventos de absolución por insuficiencia probatoria, corresponde analizar si el afectado estaba o no en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. Añadió que también se desconocieron precedentes relativos a la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de medidas restrictivas de la libertad. iii) Antijuridicidad del daño: Por cuanto, a

no en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. Añadió que también se desconocieron precedentes relativos a la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de medidas restrictivas de la libertad. iii) Antijuridicidad del daño: Por cuanto, a juicio de la parte accionante, la providencia erró al negar dicho presupuesto, pese a reconocer que existió unaDemandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01

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privación de la libertad, sin reparar en que la antijuridicidad del daño no depende de la duración de la medida ni únicamente del sentido de la decisión penal definitiva, sino de la ausencia de fundamento probatorio suficiente para decretarla. Frente a la configuración del defecto fáctico, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie, de manera, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche omitió valorar pruebas relevantes y que no examinó de forma puntual cada uno de los cargos expuestos en la tutela, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los planteados en el trámite del medio de control de reparación directa y en la propia solicitud de amparo, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yeferlin Sabogal no fue objeto de recurso por la parte accionante, lo que resulta relevante en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, pues la ausencia de impugnación de dicha decisión constituye un elemento que el juez de reparación directa puede valorar al examinar la conducta del afectado y la configuración de eximentes de responsabilidad o la ruptura del nexo causal. En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por

de eximentes de responsabilidad o la ruptura del nexo causal. En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en relaci

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