Consejo de Estado - 11001031500020250740900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250740900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250740900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Accionados: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Luis Alberto Murillo Girón contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en cuanto a que se negaron las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS2
El actor cuestiona la sentencia que confirmó la denegación de sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo del incremento del 25% desde el momento en que se adquirió la pensión por invalidez. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya
retroactivo del incremento del 25% desde el momento en que se adquirió la pensión por invalidez. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 21 de noviembre de 2025, Luis Alberto Murillo Girón, presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y buena fe. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 4 de noviembre de 2025, proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1 Nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-036-2016-00881-01 2 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho/ Improcedencia / Falta de relevancia constitucional 3 Nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-036-2016-00881-01Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
[…] Que se proteja los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, para con
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
[…] Que se proteja los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, para con ello se revoque el fallo de primera y segunda instancia, de igual manera como a sus compañeros se le reconozca el retroactivo del 25% por necesitar de la ayuda de otra persona desde el momento que se calificó su discapacidad.
B. Hechos
3. El 4 de noviembre de 2011, por Resolución 3525, el Ejercito Nacional le reconoció al señor Luis Alberto Murillo Girón pensión de invalidez, en calidad de soldado profesional.
4. El 8 de enero de 2015, mediante la Resolución 0136, se le reconoció un incremento en su pensión del 25% a partir del 16 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 20044; esto es que requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida.
5. El 28 de septiembre de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo del incremento del 25% desde el momento en que se adquirió la pensión por invalidez.
6. El 1 de noviembre de 2015, en Oficio No. OF115 -102856, la administración señaló que el 25% ya había sido otorgado mediante la resolución 0136 de 2015, sin pronunciarse de fondo sobre el retroactivo solicitado. Ante la falta de respuesta de fondo respecto del retroactivo reclamado, el demandante consideró que se configuró un acto administrativo presunto (acto ficto), en relación con la solicitud elevada.
de fondo sobre el retroactivo solicitado. Ante la falta de respuesta de fondo respecto del retroactivo reclamado, el demandante consideró que se configuró un acto administrativo presunto (acto ficto), en relación con la solicitud elevada.
7. El señor Luis Alberto Murillo Girón, el 26 de septiembre de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo constituido por acto ficto y, co mo consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de las mesadas retroactivas desde que se hizo exigible dicho derecho, esto e ra desde el 4 de noviembre de 2011.
8. En sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, presunción de legalidad del acto acusado y la innominada, propuestas por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
9. La parte demandante presentó recursos de apelación contra la anterior decisión. En su recurso, el señor Murillo solicitó que se modificara la sentencia y se accedieran a las pretensiones, además que se revocara el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se condenó en costas.
10. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquía, en virtud del acervo probatorio concluyó que la entidad demandada reconoció
sentencia, en el que se condenó en costas.
10. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquía, en virtud del acervo probatorio concluyó que la entidad demandada reconoció el incremento mediante la Resolución 136 del 8 de enero de 2015 y liquidó retroactivo desde la fecha que acreditó los requisitos para el incremento pensional, esto fue 16 de
4 Artículo 30, PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
septiembre de 2014; por lo que decidió confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en los cuales se condenó en costas y agencias en derecho de primera instancia.
C. Fundamentos de la vulneración
11. El accionante afirm ó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe porque, en las sentencias enjuiciadas incurrieron en los defectos facticos y desconocimiento del precedente.
11. El accionante afirm ó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe porque, en las sentencias enjuiciadas incurrieron en los defectos facticos y desconocimiento del precedente. 11.1. En relación con el defecto factico, señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal “negaron el retroactivo”. 11.2. Puntualmente, alegó que era procedente que se le reconozca el retroactivo al señor Murillo Girón, “ya que sus compañeros soldados, que igual que él tiene una discapacidad cebera por lo tanto requiere la ayuda de otra persona para adelantar las actividades de la vida diaria; que por esa razón esa omisión en la que incurrió el comité medico al no reconocerle desde la realización de la junta médica, el beneficio del veinticinco por ciento y que después de una acta aclaratoria se le reconoció el beneficio pero no el retroactivo que establece el mismo decreto que lo pensiono en su artículo 43 que estableció la precisión de los tres años e n este trazo no se entiende la negativa del tribunal al negarse sin fundamento jurídico alguno, pero si trasgrediendo la norma vigente y la constitución.” 11.3. Citó unas sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5 en la omisión de la junta medica de no señalar que se requería el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida no puede afectar el incremento del 25% en la pensión, pues desde el momento de estructuración de su invalidez se conoció el estado de salud e incapacidad , por lo que el Ejército Nacional tenía la obligación de reconocer el incremento desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez.
D. Trámite procesal
pues desde el momento de estructuración de su invalidez se conoció el estado de salud e incapacidad , por lo que el Ejército Nacional tenía la obligación de reconocer el incremento desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez.
D. Trámite procesal
12. Por auto del 24 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés.
13. Requirió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que allegarán, en medio digital, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036-2016-00881-00/01.
5Juzgado 47 administrativo de Bogotá, Radicado 110013342047201600020-00 Juzgado 20 administrativo de Bogotá, Radicado 1100133420507201600217-00, Hernando Chinchilla Rojas. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta De Decisión Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Radicación: 23001333300720160037601, Demandante: Virgilio José Atencio Hernández, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión; 26 de septiembre 202 ; Radicado: 05001 33 33 010 2019 00408 01 ; Demandante: Leider de Jesús Espero Miranda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón
Demandante: Leider de Jesús Espero Miranda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
E. Oposiciones e intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez natural.
15. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín indicó, que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pendiente de resolver apelación , por lo que no era posible remitirlo.
16. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en calidad de tercero con interés, solicitó que se declare improcedente porque el accionante insiste en revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario, debate que ya fue resuelto por el juez natural.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
G. Sentido de la decisión
18. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de
18. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia6.
H. El requisito de relevancia constitucional
19. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole
6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
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probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
20. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.9
21. En la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
21. En la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales
22. Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres
debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales
22. Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
23. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez
9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
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constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”12.
I. El caso concreto
24. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitra ria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.
25. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico lo cierto es que, en últimas, su inconformidad se sustenta, básicamente, en la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 4 de noviembre de 2025 , en la que confirmó la negar las pretensiones de la demanda y revocar la condena en costas y agencias en derecho.
26. En el recurso de apelación, la actora alegó, como lo hace ahora en sede de tutela, que se le debe reconocer un incremento en su pensión del 25%, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, desde que se le reconoció la pensión de invalidez, esto es, desde el 4 de noviembre de 2011, fecha desde la cual requiere el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida.
reconoció la pensión de invalidez, esto es, desde el 4 de noviembre de 2011, fecha desde la cual requiere el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida. 26.1. Particularmente, la actora expuso lo siguiente: «No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a las pretensiones de la demanda; al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, sin tener en cuenta los fundamentos de derecho y los conceptos de violación al derecho que le asiste a mi poderdante.
Como fundamentos de derecho y los conceptos de violación para sustentar las pretensiones de la demanda se invocó lo que ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que dichos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto motivación, al afectar su elemento causal, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, a que las razones que tuvo en cuenta la administración al tomarla decisión fueron contrarias a la realidad, como quiera que el reconocimiento del 25% debi ó ordenarse a partir del momento en que se le otorgo la pensión y no de manera posterior, lo que también generó una expedición irregular del acto administrativo al no resolver dicha retroactividad.
De igual manera [S]se afirma que con el acto demandado se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y sus garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad, indicando que al ser la Constitución norma de normas su
De igual manera [S]se afirma que con el acto demandado se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y sus garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad, indicando que al ser la Constitución norma de normas su desconocimiento es el primer y más significativo vicio que afecta la validez de los actos administrativos cuestionados, como quiera que a otros uniformados se les ha concedido administrativamente el retroactive pedido para ejemplo el reconocido mediante resoluciones 957 de 2015, que fue anexada junto con la demanda.
12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
En este momento tengo conocimiento de otros cases en los que el retroactivo se ha reconocido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada desde el momento que quedaron pensionados como lo es el case de los soldados Omar Meneses Ruiz, resolución 255 del 24 de enero del 2014, Jesus Hernando Bastidas Mejia; resolución 4193 del 06 de noviembre del 2013 y Helton Lenny Londono Arboleda, resolucidn 877 del 11 de marzo del 2013 que me permito acompañar junto con el RECURSO DE
APELACION.»
27. En la sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió los argumentos presentados por el accionante y determinó que la entidad demandada reconoció el incremento mediante la Resolución 136 del 8 de enero de 2015 y liquidó retroactivo desde la fecha que acreditó los requisitos para el incremento
estudió los argumentos presentados por el accionante y determinó que la entidad demandada reconoció el incremento mediante la Resolución 136 del 8 de enero de 2015 y liquidó retroactivo desde la fecha que acreditó los requisitos para el incremento pensional, esto fue 16 de septiembre de 2014. El Tribunal resolvió los reproches de la actora en los siguientes términos: […]está demostrado en el plenario que el demandante solo acreditó los requisitos para acceder al incremento cuando presentó su solicitud ante la entidad demandada el 16 de septiembre del 2014, mediante una nueva valoración médico laboral requerida para tal fin, suscrita el 7 de octubre de ese mismo año.
A su vez, se destaca que el ejército nacional sí le reconoció la causación de un retroactivo al actor por el incremento de sus mesadas, pero desde la fecha en que solicitó este aumento pensional y hasta el momento en que se hizo exigible la resolución 136 del 8 de enero de 2015 que otorgó el reajuste.
De modo que, solo cuando el actor solicitó dicho incremento y demostró el cumplimiento de los supuestos normativos para acceder a ello, fueron exigibles las consecuencias jurídicas del parágrafo 3° del artículo 2 del decreto 1157 de 2014, aplicable a este trámite en concordancia con el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004.
En ese contexto, el hecho generador del incremento pensional en este caso —la necesidad de auxilio de otra persona — no se presume ni se deriva automáticamente del estatus de pensionado por invalidez, sino que debe ser declarado por las autoridades médico -laborales competentes, de acuerdo con el marco jurídico que regenta dicha prestación social.
del estatus de pensionado por invalidez, sino que debe ser declarado por las autoridades médico -laborales competentes, de acuerdo con el marco jurídico que regenta dicha prestación social.
Por tanto, la causación del incremento ocurre desde que existe dictamen idóneo que constate esa condición, o —cuando así se establezca — desde que la administración acoge dicho dictamen en el acto de reconocimiento, y no desde fechas anteriores no cubiertas por la vigencia de la norma ni por la determinación médica exigida.
Bajo estas premisas, en el caso concreto está demostrado en el plenario que el actor acreditó los requisitos para su incremento pensional el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que solicitó el reconocimiento y recibió la nueva valoración médico -laboral requerida.
La entidad demandada, a su turno, reconoció el incremento mediante la resolución 136 del 8 de enero de 2015 y liquidó retroactivo desde la fecha de la solicitud – 16 de septiembre de 2014.
Por lo tanto, no le asiste razón al actor en su alzada en cuanto a que la decisión del a quo fue excesivamente rigorista y que el acto administrativo ficto acusado carece de motivación suficiente.
Ni tampoco con relación a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto que estos en modo alguno justifican el quebranto del marco jurídico aplicable al sub judice paraRadicación: 11001-03-15-000-2025-07409-00
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
anular la decisión administrativa presunta que se considera ajustada a derecho.
Accionante: Luis Alberto Murillo Girón Se declara la improcedencia de la demanda
anular la decisión administrativa presunta que se considera ajustada a derecho.
Por consiguiente, atendiendo a los razonamientos previamente expuestos y en virtud del acervo probatorio disponible, corresponde a la sala confirmar el numeral primero del fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.»
(subrayado y negrilla de la sala)
28. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los reproches que alega el actor en sede de tutela ya fueron analizados y resueltos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
29. En este sentido, el juez de tutela no debe intervenir en el asunto, toda vez que los argumentos esbozados por el accionante ya fueron resueltos por el juez natural y no es procedente reprochar sus decisiones por vía constitucional, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada decidió de acuerdo con el marco jurídico vigente y no hubo ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del tutelante.
30. En síntesis, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 4 de noviembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la
Administrativo de Antioquia en la sentencia del 4 de noviembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con fi