Consejo de Estado - 11001031500020250741000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250741000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07410-001
Accionante: CRISTINA ISABEL ARDILA PAYARES
Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVOPierde obligatoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por l a accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial .
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 20 de noviembre de 2025 , Cristina Isabel Ardila Payares , en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e interés superior de los niños, junto con los principios de confianza legítima, buena fe, eficacia y favorabi lidad administrativa.
Alegó vulnerados estos derechos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de Carrera Judicial -, al haber negado el traslado solicitado por la accionante al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
administrativa.
Alegó vulnerados estos derechos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de Carrera Judicial -, al haber negado el traslado solicitado por la accionante al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de restablecer la convivencia familiar con sus hijos .
En virtud de lo anterior, pid ió el amparo de sus derechos fundamentales y , en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a:
1 Inicialmente tramitado bajo rad. 20001-23-33-000-2025-00620-00.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
«2. Dejar sin efectos la Resolución CJR25 -0367 del 31 de octubre de 2025, por vulnerar los derechos fundamentales mencionados y desconocer el principio Pro Homine.
3. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitir un NUEVO CONCEPTO DE TRASLADO, valorando que, al momento de la decisión, ya cumplía el término legal de 3 años de servicio en la Rama Judicial, y ponderando las circunstancias familiares acreditadas. Esto examinando nuevamente la solicitud conforme a los principios de unidad familiar, eficacia y favorabilidad administrativa»
2. Hechos relevantes
La demandante afirmó ser servidora de carrera judicial y laborar en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Valledupar desde el 14 de julio de 2022 . Explicó que vive en Valledupar, con dos
mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Valledupar desde el 14 de julio de 2022 . Explicó que vive en Valledupar, con dos hijos menores de edad, mientras que su espos o reside y trabaja en Barranquilla y que la separación física de la familia ha generado una afectación emocional constante en los niños.
Con motivo de lo anterior, el 2 de abril de 2025 solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial su traslado a un cargo en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con la misma jerarquía y funciones que el actualmente ocupado.
En oficio CJO25 -2860 del 3 de junio de 2025, la autoridad negó el traslado, comoquiera que la funcionaria judicial no acreditó tres años d e permanencia en el cargo, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. La interesada formuló recurso de reposición, el cual fue denegado en Resolución CJR25 -0367 del 31 de octubre de 2025.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante consider ó que la autoridad accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e interés superior de los niños,3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
junto con los principios de confianza legítima, buena fe, eficacia y favorabilidad administrativa. Lo anterior, con ocasión del oficio CJO25-2860 del 3 de junio de 2025
Acción de tutela – Primera instancia
junto con los principios de confianza legítima, buena fe, eficacia y favorabilidad administrativa. Lo anterior, con ocasión del oficio CJO25-2860 del 3 de junio de 2025 y la Resolución CJR25-0367 del 31 de octubre de 2025, que negaron su solicitud de traslado.
Adujo que estos actos aplicaron de manera retroactiva la Ley 2430 de 2024 , en contravía de los pr incipios de confianza legítima y favorabilidad laboral. Alegó que, en sentencia SU -452 de 2024, la Corte Constitucional estableció que los cambios normativos no pueden alterar intempestivamente expectativas legítimas de servidores públicos.
Anotó que, al momento de proferirse la resolución que decidió el recurso de interposición interpuesto, ya habían transcurrido los tres años exigidos por la norma para estudiar su traslado. En criterio de la accionante, la autoridad decidió su solicitud sin atender el «hecho superado» y afecta de manera directa y actual los derechos fundamentales de sus hijos, así como la unidad de su núcleo familiar. Ello contraviene el artículo 17 del CPACA, según el cual las decisiones administrativas deben corresponder a la situació n fáctica y jurídica vigente al momento de su expedición.
La accionante refirió que, aunque dispone del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es idóneo u oportuno para evitar el perjuicio actual sobre sus hijos , ya que podría demora r años en resolverse. Remarcó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela cuando están comprometidos derechos prevalentes de los niños y la unidad familiar.
actual sobre sus hijos , ya que podría demora r años en resolverse. Remarcó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela cuando están comprometidos derechos prevalentes de los niños y la unidad familiar.
Por último, refirió que en Acuerdo CSJATA25-69 del 22 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, con lo cual existe riesgo inminente de provisión del cargo a un tercero. En vista de lo anterior, solicitó una medida provisiona l, consistente en ordenar al nominador del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que se abstenga de realizar el nombramiento para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
4. Trámite procesal
El 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionad a y requirió un informe al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico . A su vez, negó la medida provisional solicitada . En auto del 20 de noviembre siguiente, el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 1 de diciembre de 2025 se admitió nuevamente la solicitud y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al
Decreto 333 de 2021. El 1 de diciembre de 2025 se admitió nuevamente la solicitud y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 610 del CGP.
En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que la acción fuera declarada improcedente. Adujo que los conceptos que negaron la solicitud de traslado se expidieron conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no resultan lesivos de derechos fundamentales . Explicó que la Ley 2430 de 2024, reformatoria de la Ley 270 de 1996, tiene efectos inmediatos y hacia futuro desde el momento de su expedición –9 de octubre de 2024–, de modo que son plenamente aplicables a la solicitud de traslado presentada el 14 de julio de 2025 por la a ctora. Por demás, refirió que el derecho al traslado de la accionante no se había consolidado, de modo que corresponde a una mera expectativa susceptible de cambios en su regulación.
Por demás, tales actos son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , junto con la eventual solicitud de medidas cautelares , lo cual deviene en que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla informó que, en Resolución 028 de 2024, aceptó una renuncia al cargo de sustanciadora nominada a partir del 1 de marzo de 2025 . En virtud de ello, el 6 de marzo de 2025 se repor tó la vacancia al Consejo Seccional de la Judicatura del
sustanciadora nominada a partir del 1 de marzo de 2025 . En virtud de ello, el 6 de marzo de 2025 se repor tó la vacancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El 6 de noviembre de 2025, el Consejo Seccional notificó al juzgado el Acuerdo CSJATA25-69, que fijó lista de elegibles para el cargo vacante.
Refirió que el despacho se encuentra en el t érmino previsto en el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024, a efectos de agotar la lista de elegibles remitida. En ese sentido,5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
el Juzgado expresó ser respetuoso del mérito y los derechos legales y constitucionales, y no haber desplegado actuación alguna en contra de los derechos de la accionante.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , mediante certificación del 14 de noviembre de 2025, informó que la lista de elegibles para la vacante del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla se conformó con dos integrantes y fue comunicada al nominador el 6 de noviembre de 2025. A su turno, indicó que existen 25 vacantes a cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado en el distrito judicial del Atlántico, de los cuales 24 están agotando lista de elegibles y una fue publicada para solicitud de traslado, ante el vencimiento de su registro de el egibles.
CONSIDERACIONES
Atlántico, de los cuales 24 están agotando lista de elegibles y una fue publicada para solicitud de traslado, ante el vencimiento de su registro de el egibles.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los actos administrativos que negaron una solicitud de traslado de una funcionaria judicial .
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia con stitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 2.
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 2.
Caso concreto
La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del oficio CJO25 -2860 del 3 de junio de 2025 y la Resolución CJR25 -0367 del 31 de octubre de 2025, que negaron su solicitud de traslado. Estimó que estas actuaciones aplicaron la Ley 2430 de 2024 de forma retroactiva, aunado a que , durante el trámite , se cumplió el requisito previsto en la ley para estudiar la solicitud del traslado.
Teniendo de presente los reproches expuestos por la accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar unos actos de carácter administrativo expedidos por la autoridad accionada, la Sala advierte que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAdispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
La parte actora plantea que el medio de control mencionado no resulta idóneo por cuanto requiere el traslado, y el trámite del medio de control tardaría varios años en disponer sobre esta situación de urgencia. Frente a ello, debe recordarse que l os artículos 229 y siguientes del CPACA disponen la procedencia y requisitos de las
cuanto requiere el traslado, y el trámite del medio de control tardaría varios años en disponer sobre esta situación de urgencia. Frente a ello, debe recordarse que l os artículos 229 y siguientes del CPACA disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de estos.
En efecto, d e acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten
2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
en la jurisdicción contencioso -administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un act o administrativo.
Así las cosas, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que con base en los cuales expone sus inconformidades y puede solicitar, con base en el artícul o 229 del CPACA, el traslado recíproco que manifiesta ahora en sede constitucional resulta urgente y necesario. Esto, claro está, con la debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida.
Del mismo modo, se advierte que la parte interesada también disponía (y aún
urgente y necesario. Esto, claro está, con la debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida.
Del mismo modo, se advierte que la parte interesada también disponía (y aún dispone) de mecanismos en sede administrativa para hacer valer sus derechos. En efecto, conforme a los artículos 91 .2 y 92 del CPACA, la accionante podría haber invocado la excepción de pérdida de ejecutoriedad de l oficio CJO25 -2860 del 3 de junio de 2025 y de la Resolución CJR25 -0367 del 31 de octubre de 2025, alegando que esas decisiones se profirieron luego de haber transcurrido 3 años desde su nombramiento en propiedad como oficial mayor –mediante Resolución No. 11 del 24 de mayo de 2022 –, de modo que no procedía la aplicación del parágrafo segundo del artículo 143 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024–.
A su vez, conforme a la certificación del 14 de no viembre de 2025 aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –y el archivo Excel anexo–, se tiene que el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla publicó una vacante al cargo de sustanciador nominad o en noviembre de 2025. El certificado refiere a que dicha publicación obedece a que «se encuentra vencido su registro de elegibles». En ese sentido, la accionante podría formular nueva solicitud a efectos de que se estudie su traslado a ese cargo.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la
sentido, la accionante podría formular nueva solicitud a efectos de que se estudie su traslado a ese cargo.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir a la8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07410-00
Accionante: Cristina Isabel Ardila Payares Acción de tutela – Primera instancia
acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. La falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 superior3.
En conclusión, la Sala advierte la existencia de otros medios de defensa, eficaces e idóneos, que debe n ser agotado s por la accionante antes de la interposición de la presente acción de tutela. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Cristina Isabel Ardila Payares
contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera
la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Cristina Isabel Ardila Payares
contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
vf
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]